Derecho


Arbitraje Internacional


INDICE

1. INTRODUCCIÓN...............................................................................................2 2. ARBITRAJE INTERNACIONAL.......................................................................5 2.1 INTERVENCIÓN JUDICIAL EN EL ARBITRAJE...........................................6 2. 2 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL.............................................8 2. 2. 1 IMPUGNACIÓN.............................................................................................9 2. 3 EJECUCIÓN DE LAUDOS….........................................................................11 2. 4 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN......................................................................... 12 2. 4. 1 INCIDENCIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO......................................14 2. 5 RECURSOS APLICABLES AL LAUDO.......................................................14 2. 5. 1 NULIDAD...................................................................................................15 2. 5. 2 RECONOCIMIENTO...................................................................................16 2. 5. 3 EJECUCIÓN................................................................................................17 PRINCIPIOS RECTORES- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 18 2. 5. 4 PROCEDIMIENTO DE NULIDAD................................................................21 2. 5. 5 CAUSALES DE NO RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN......................23 A PETICIÓN DE PARTE- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 23

  • INCAPACIDAD............................................................................................ 23

  • INVALIDEZ DEL ACUERDO ARBITRAL.....................................................24

  • FALTA DE DEBIDO PROCESO..................................................................25

  • NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.........................................25

  • PARTICIPACIÓN ACTIVA EN EL PROCEDIMIENTOS...................26

  • POSIBILIDAD DE HACER VALER SUS DERECHOS......................26

  • EXTRA Y ULTRA PETITA...........................................................................26

  • INDEBIDO PROCEDIMIENTO ARBITRAL .................................................27

  • LAUDO ARBITRAL NO OBLIGATORIO O NULO ......................................28

  • DE OFICIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -29

  • ARBITRARIEDAD....................................................................................... 29

  • ORDEN PÚBLICO.......................................................................................30

  • 2. 5. 6 CASOS DE NULIDAD DE LAUDO EN MÉXICO.........................................31

    2. 6 ANEXOS DE LA NULIDAD O IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL..............................................................................................................32

    LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL..................................................................................................32

    3. CONCLUSIÓN....................................................................................................38

    4. BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................40

    1. INTRODUCCIÓN

    Cualquier procedimiento jurisdiccional, desde la demanda hasta los alegatos, tiene como finalidad primordial lograr que el juzgador resuelva la controversia sometida a proceso mediante emisión de una sentencia o laudo (si hablamos de procedimientos arbítrales), y en caso de que su naturaleza así lo justifique, sea ejecutado para garantizar la plena eficacia del derecho.

    Dentro de los medios de solución de litigios entre personas y sociedades residentes o establecidas en diferentes países se encuentra el proceso arbitral comercial internacional, además del proceso jurisdiccional estatal.

    Existen varias razones por las cuales las partes, al seguir alguna diferencia respecto de un contrato, prefieren recurrir al arbitraje y no someterse a los tribunales estatales. En primer lugar, porque en el arbitraje encuentran un medio rápido y eficiente para resolver sus disputas, además de que les permite dirimir sus diferencias sin que se afecte la actividad comercial de cada una de ellas.

    En el arbitraje las partes encuentran un medio especializado para analizar a fondo las circunstancias y condiciones de la materia objeto de la controversia, y sobre todo, para que el órgano que deba conocer y decidir al respecto sea imparcial y no esté sujeto a presiones de ningún tipo.

    En la última mitad del siglo XX el arbitraje alcanzó tal desarrollo que en los inicios del año 2000 se ha convertido en el medio más importante para resolver litigios comerciales a escala internacional. El arbitraje es una buena medida, el pulso mundial del desarrollo y marca las pautas para encontrar técnicas alternativas para resolución de controversias.

    El objetivo al realizar el presente, lo es, analizar aspectos técnicos del arbitraje y cómo se lleva a cabo el procedimiento. Sin embargo, en esta sección introductoria se hará referencia de lo que generalmente sucede cuando se ha iniciado el procedimiento.

    Cuando una institución administradora de arbitrajes recibe la demanda de una de las partes con base en el acuerdo arbitral, notifica de ellos a la demandada y sigue el procedimiento; al mismo tiempo, selecciona los árbitros, que pueden ser uno o tres, según lo hayan acordado las partes.

    Seguramente la decisión más importante en el proceso arbitral es el laudo o sentencia arbitral. Se trata de la resolución que resuelve el fondo controvertido y que normalmente ha sido la esperada por quien abrió el proceso arbitral.

    Durante el desarrollo del proceso arbitral pueden surgir algunas cuestiones que es preciso resolver antes de la resolución final y de fondo. Esto es, que al lado de la quaestio principalis puede presentarse la quaestio incidens.

    La posibilidad de combatir una resolución arbitral supone que alguien la considera ilegal o injusta, por lo cuál ve afectada su esfera y se ve con la necesidad de impugnar dicha resolución.

    Este régimen especial del control de la sentencia arbitral lo caracteriza por encima de cualquier otro acto jurisdiccional que pone fin a un conflicto entre las particulares mediante un control judicial puntual. Dicho control, verifica la regularidad del proceso de acuerdo con el derecho extranjero, además verifica el dominio del Pacto Arbitral de poder comprometerse por vía arbitral y por último existe la profilaxis que debe tener la ley del lugar donde se emitió el laudo arbitral que sea conforme al derecho interno en donde tuvo lugar la emisión de la sentencia. Este trinomio que se refiere a la aplicabilidad del derecho material en el derecho conflictual al momento de aplicación auxiliar así como el régimen de la autonomía de la voluntad de las partes más el control judicial excepcional del laudo arbitral son elementos esenciales del perfil de la justicia del arbitraje de carácter internacional.

    La naturaleza de la actividad litigiosa debe ser tomada en consideración para establecer la calidad del arbitraje. De igual suerte, la concepción normativa positiva del derecho francés arbitral determina como signo distintivo del arbitraje internacional moderno en su artículo 1492, lo siguiente: "se entiende por arbitraje internacional el que tiene como consecuencia la controversia de interés de comercio internacional".

    2. ARBITRAJE INTERNACIONAL

    La palabra arbitraje proviene del latín arbitrari, que significa juzgar, decidir o enjuiciar una diferencia. Se define como un instrumento de impartición de justicia, acordado por las partes, fundamentadas en la legislación que así lo autoriza, alternativo al proceso judicial, en el que un particular, que es investido con facultades jurisdiccionales, resuelve vinculativamente para los contendientes la controversia, con la colaboración de la autoridad judicial para la realización de actos coactivos y de otros señalados en el acuerdo arbitral o en la ley.

    Todos los días existe un gran intercambio de bienes y servicios entre proveedores que se encuentran en un país y compradores o adquirientes que se hallan en otro. Con frecuencia, los operadores del comercio realizan sus transacciones a distancia por medio de representantes. La relación personal de antaño prácticamente se ha perdido, lo que obliga a las partes a actuar con fundamento en principios y objetivos de buena fe, y conforme a las prácticas, usos y costumbres internacionalmente aceptadas, necesarios para el buen desarrollo del comercio.

    Proyecto de Convención de la CCI, La Cámara de Comercio Internacional de París (CCI) redactó un Proyecto de Convención, y un informe en 1953 sobre la “Ejecución de las Sentencias Arbitrales Internacionales”, documentos que fueron aceptados por el Comité de Arbitraje de la misma. En su informe expresaba que era “indispensable darle a la autonomía de la voluntad el valor que le corresponde”, a pesar de que existe “una tendencia creciente en negarle a la autonomía de la voluntad el privilegio de constituir una fuente de derecho internacional privado, y a reducir teóricamente a éste, a la ciencia de los conflictos de leyes que supone que toda relación jurídica depende de la legislación nacional. Consecuentemente con su forma de pensar formuló el concepto de laudo arbitral internacional, es decir, el de una sentencia desvinculada de toda legislación nacional.

    El arbitraje moderno se inició con la fundación, en 1892, de la Corte de Londres de Arbitraje Internacional, seguida en 1923 por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio CCI.

    Como sabemos, la CCI es el organismo mundial no gubernamental más importante de comercio; su cede se encuentra en París, lugar donde también está la Corte Internacional de Arbitraje. La CCI tiene comités nacionales en las principales ciudades del mundo, en México se denomina CAPITULO MEXICANO DE LA CÁMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO, A. C., y entre los diversos comités y comisiones que lo integran se encuentra la Comisión sobre Arbitraje Comercial.

    2. 1. INTERVENCIÓN JUDICIAL EN EL ARBITRAJE

    Según lo dispuesto en el artículo 1415 del Código de Comercio, las disposiciones del mismo se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje. Asimismo, establece que lo dispuesto por los artículos 1424 y 1425 se aplicará aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.

    Para determinar quien es el Juez competente, cuando se requiera intervención judicial, lo será el Juez de Primera Instancia Federal o del orden común del lugar donde se lleve acabo el arbitraje.

    Sin embargo, hay una intervención Judicial restringida, según lo dispone el artículo 1421, que dice: “Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por el presente título, no se requerirá intervención judicial”. Es restringido porque el Código de Comercio señala los únicos supuestos en los que puede intervenir la autoridad judicial.

    La finalidad de restringir la intervención de la Autoridad Judicial, lo es para que el Tribunal Arbitral conduzca el proceso y resuelva la controversia, siendo esto lo que las partes desean, para lo cuál es necesario que la autoridad judicial intervenga lo menos posible, por lo que, al intervenir lo menos la autoridad judicial, implica respetar la velocidad y tiempos del proceso arbitral.

    Los únicos casos en que las Autoridad Judicial puede intervenir son los siguientes:

    • Remisión de las partes al arbitraje.

    • Nombramiento de árbitros.

    • Recusación, remoción y excusa de árbitros.

    • Medidas cautelares provisionales.

    • Revisión de la decisión del Tribunal Arbitral sobre su competencia.

    • Desahogo de pruebas.

    • Ejecución, reconocimiento y nulidad del laudo.

    Como en todo contrato, en el acuerdo de arbitraje la voluntad de las partes es la ley máxima, lo anterior de conformidad con el artículo 1417 el cuál dice: “… Cuando una disposición del presente… deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entrañara la de autorizar a un tercero, incluida una Institución, a que adopte la decisión e que se trate…”, y el 1435 el cuál dice: “… con sujeción a las disposiciones del presente título, las partes tendrán libertad para convenir al procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto por el presente titulo, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado…”.

    2. 2 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL

    El arbitraje no es un procedimiento judicial, aunque tenga muchas similitudes. Las resoluciones de los árbitros se asemejan en muchas ocasiones a las de un procedimiento judicial, porque finalmente se trata de especies del mismo género. “NO HAY ACTOS DE AUTORIDAD POR PARTE DE LOS ÁRBITROS”, no hay función pública por parte de los árbitros. No son servidores públicos.

    Sin embargo, es un procedimiento similar al judicial, porque se lleva a través de un planteamiento, en los escritos que va fijando la litis, se demuestran los hechos controvertidos y se hacen valer los puntos de vista jurídicos, para concluir en una resolución que, con fuerza vinculativa para las partes, resolverá la controversia.

    La ejecución de las órdenes procesales, se da voluntariamente por las partes, quienes tienden a cumplirlas, pues se han sometido a un procedimiento arbitral, para cumplir con lo que los árbitros van determinando. Además, mientras no se resuelve el fondo del arbitraje, las partes usualmente se esmeran por dar una buena impresión a los árbitros. Si hay rebeldía de una de las partes para ejecutar una orden procesal o para cumplirla, se tendrá que acudir al auxilio judicial, pues es el Juez quien tiene el imperio para que se ejecuten coactivamente sus determinaciones, el cual debe exigir el cumplimiento de la misma.

    Hay reglamentos como el de la CCI (Cámara de Comercio Internacional) o el del CAM (Centro de Arbitraje de México), que requieren que los laudos sean aprobados por un organismo determinados, antes de que los árbitros los firmen.

    El laudo tiene carácter definitivo y resuelve la controversia con fuerza vinculativa para las partes. El laudo no es recurrible ni por medio de la apelación ni por medio de cualquier otro recurso.

    La naturaleza del arbitraje es que, el laudo no sea recurrible. La voluntad de las partes cuando acuden al arbitraje es excluir de la decisión a los órganos judiciales, en materia que es permisible pactar, por lo que aceptar la intervención judicial para que se entre al fondo de lo resuelto por los árbitros se desnaturaliza el arbitraje en su esencia misma.

    2. 2. 1 IMPUGNACIÓN

    Cuando hay cuestiones previas que determinar con la impugnación a la representación de las partes, lo cuál no es muy común, sin embargo, lo hay, en los casos de impugnación a la competencia del tribunal en general, o sobre alguna cuestión particular, o recusación de alguno de los miembros del Tribunal Arbitral o cualquier otra cuestión que sea conveniente resolver en forma de pronunciamiento previo, el tribunal puede resolverla después de oír a las partes, con una orden procesal, pero lo normal es que se resuelva a través de un laudo interlocutorio.

    Las sentencias tienen que ser fundadas y motivadas, por exigencias de la Constitución, ya que las sentencias son actos de autoridad que deben revestir estos requisitos indefectiblemente. Además si bien nuestros Códigos procesales han abolido las fórmulas de las antiguas sentencias, la práctica hace que sigan conteniendo resultándos y considerándos antes de los puntos resolutivos.

    Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

    La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

    El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

    En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

    Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.

    2. 3 EJECUCIÓN DE LAUDOS

    Cuando a la sentencia o laudo extranjero se le reconoce validez por satisfacer los requisitos exigidos en la legislación, es importante determinar cuales van a ser los efectos y alcances de sus resolutivos, puesto que una institución jurídica puede tener diverso contenido, de acuerdo con el sistema normativo que se le aplique.

    Una vez que se le reconoce validez a la sentencia extranjera, total o parcialmente, se procederá, por el juez de homologación, a su ejecución coactiva en cuanto a los resolutivos de condena, ya que, como se indicó, los puntos declarativos o constitutivos, por su naturaleza, no son ejecutables.

    Los compromitentes que se sometieron al arbitraje conforme a las reglas de la Corte de Arbitraje Internacional deberán cumplir “el laudo sin demora”, lo que es válido también para el TLCAN si se tratare de un laudo en materia de inversiones.

    El cumplimiento de un laudo no debe entenderse como un mero cumplimiento de un acuerdo arbitral, sino como el cumplimiento de una decisión jurisdiccional pronunciada luego del proceso arbitral.

    El laudo se ejecutara de la misma manera y conforme al mismo procedimiento con que se ejecuta una sentencia nacional. Sus reglas corresponden a las que ya examinamos al referirnos a la homologación de laudos y sentencias extranjeras.

    El arbitraje encuentra su leitmotiv en la posibilidad de contar con una solución emitida por un tercero que reúna las cualidades deseadas por las partes y que, en caso de que la parte desfavorecida por el mismo no cumpla con su deber de acatar sus términos, pueda ser ejecutado.

    Podemos concluir que la resolución extranjera se ejecuta de la misma forma que la nacional, pues debe seguir en su totalidad los lineamientos marcados por los códigos adjetivos citados para su cumplimiento, sin existir, mayores requisitos o beneficios, a excepción de la distribución de fondos resultantes del remate, que está a disposición de la autoridad foránea.

    2.4 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

    La posibilidad de combatir una resolución arbitral supone que alguien la considera ilegal o injusta, por que la persona se siente lesionada por el actuar o por la resolución, la impugna, esto es, se resiste y la ataca.

    En primer lugar, la cuestión de la competencia, determina que cuando se requiere intervención judicial “será competente para conocer el juez de primera instancia federal, o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje”. Esta misma disposición señala en su segundo párrafo: “Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente del domicilio el ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes”.

    Interpretada la disposición del artículo 1422 a contrario sensu, nos dice que cuando el “lugar donde se lleve a cado el arbitraje” no este dentro de territorio nacional, será competente para intervenir judicialmente los tribunales del lugar sede del arbitraje. Dicho en otras palabras, los tribunales del lugar en donde se realice el arbitraje serán los competentes para conocer de la nulidad del laudo.

    Como se podrá apreciar, se determina la competencia en dos hipótesis distintas. En la segunda, el reconocimiento y la ejecución se refiere claramente al laudo dictado por un tribunal arbitral que ha tenido su sede fuera de México, y por tanto, ese laudo debe ser reconocido y homologado por lo Tribunales mexicanos.

    Algunos medios, como los remedios procesales, pretenden la corrección más no la anulación, del acto que se estima viciado. Otros medios de impugnación como la apelación, tratan de nulificar o modificar el acto reclamado, este tipo de medio impugnativo prácticamente es inexistente en el proceso arbitral. La ley interna y el derecho convencional internacional tampoco la estiman. Hasta antes de la modificación del Código de Comercio era permisible la apelación, pero también se establecía la posibilidad de que los interesados renunciarán a este medio de impugnativo.

    La nulidad o revocación del laudo es otro medio impugnativo aceptado en el Código de Comercio, el cuál sólo podrá ejercerse ante los Tribunales del país que haya sido sede del arbitraje.

    Por último cabe mencionar el amparo; Dicho recurso es improcedente en materia arbitral, ya que este medio impugnativo sólo procede contra actos de autoridades, circunstancia que no se advierte en la naturaleza de los árbitros. Es menester recordar que el laudo no es dictado por autoridades y por tanto, no está sujeto al amparo. Sólo cuando el laudo ha sido sometido para su reconocimiento a los tribunales nacionales y éstos lo reconocen en su caso, dictan auto de ejecución forzosa, entonces sí es procedente el amparo, pero sólo en contra de esos actos judiciales; el amparo solo debe versar sobre si fue o no procedente el reconocimiento, y no se deberá entrar en el fondo del laudo, ya que esto debe considerarse como una decisión no sujeta de apelación.

    2. 4. 1 INCIDENCIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO

    Durante el desarrollo del proceso arbitral pueden surgir algunas cuestiones que es preciso resolver antes de la resolución final y de fondo. El tribunal Arbitral es competente para conocer de los incidentes. Puede conocer sobre la competencia del propio tribunal, la acumulación de procesos arbitrales, la elección de árbitros sustitutos, los gastos u honorarios, las medidas precautorias, etc. Resalta en estos incidentes que ellos no suspenden la marcha normal del proceso principal, como puede ocurrir con el proceso judicial estatal.

    2.5 RECURSOS APLICABLES AL LAUDO

    Los únicos recursos aplicables al laudo son la nulidad, reconocimiento y ejecución. En general en el arbitraje no existe una segunda instancia, las únicas excepciones a este principio se presentan cuando las partes lo pacten en forma expresa o que el reglamento de arbitraje así lo establezca.

    Existe una diferencia conceptual entre, la apelación, por un lado, y los recursos existentes en relación con los laudos. Su diferente naturaleza obedece a que un recurso de apelación examina el fondo del laudo, es decir, tanto los hechos como el derecho, y el Tribunal que realice dicha revisión tiene la facultad de confirmar, revocar o modificar el mismo.

    El recurso de apelación convierte al laudo aún no obligatorio, los segundos recursos, no afectan la obligatoriedad del laudo, a menos que sea procedente.

    2. 5. 1 NULIDAD

    El objeto de este recurso es anular un laudo cuando se está en presencia de una de las causales de nulidad, de conformidad a o establecido por el artículo 1457 del Código de Comercio el cuál a la letra dice: Artículo 1457 “Los laudos arbitrales sólo podrá ser anulados por el juez competente cuando: I.- La parte que intente la acción pruebe que: a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto, en virtud de la legislación mexicana”.

    En general comprende aquellos casos en donde existe una falta o vicio de consentimiento o por falta de capacidad de alguna de las partes. El vocablo nulo se utiliza en este trámite, a fin de referirse a aquellas situaciones como el fraude, error, la coacción, la renuncia, conceptos que pueden ser aplicadas neutralmente en una escala internacional.

    Puede ser un laudo INEFICAZ, esto sucede cuando exista algún motivo por el cuál el acuerdo o laudo no puede producir efectos. Esta situación puede aparecer cuando las partes ya han arribado a una transacción acerca del litigio que las separaba, o cuando la controversia fue resuelta previamente por un magistrado estatal sin oposición de las partes, o cuando la sentencia judicial ha pasado en autoridad de cosa juzgada. El acuerdo puede ser ineficaz por el vencimiento del plazo, o por muerte o la incapacidad de los árbitros.

    Asimismo, un laudo o acuerdo puede ser INAPICABLE, esto es porque es imposible aplicar el convenio de arbitraje, cuando su redacción sea tan vaga que no es posible extraer de él ninguna directiva consecuente con su finalidad. El acuerdo sólo se vuelve inaplicable si las circunstancias son tales que no podría ser ejecutado, aun si ambas partes están dispuestas, aptas y gustosas a cumplirlo. Es muy común, por otra parte, que las cláusulas del convenio de arbitraje se encuentren redactadas de una forma ambigua o hasta contradictoria.

    2. 5. 2 RECONOCIMIENTO

    El reconocimiento de un laudo consiste en darle efectos jurídicos a los resolutivos de un laudo, aunque ello no involucre su ejecución activa. Reconocimiento es diferente a ejecución; Un laudo puede ser reconocido sin ser ejecutado. Puede ser necesario utilizarlo para probar que la controversia ha sido decidida, tiene fuerza de cosa juzgada, y por ende, no puede re-litigarse el asunto. O se puede utilizar como fundamento de una compensación.

    Por reconocimiento generalmente se entiende el estudio de la admisibilidad jurídica del laudo arbitral: a) proveniente del territorio de un Estado distinto de aquel en el cual se pide dicho acto, o b) que no haya sido considerado como nacional por el Estado en el que se pide dicho reconocimiento. Este estudio de admisibilidad no tiene lugar a ningún proceso, puede realizarlo los particulares fuera de todo litigio, y se logra examinando los requisitos que debe reunir dicha sentencia arbitral según las exigencias de la propia Convención. Cualquier funcionario Público o profesional, como un notario o el juez estatal puede realizar esta tarea.

    Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución, de conformidad con las normas de procedimiento vigente en el territorio donde la sentencia invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos mencionados a con antelación.

    Ningún sistema legal le da al laudo arbitral fuerza ejecutoria directa e inmediata sino que siempre será necesario recurrir a una autoridad judicial para que autorice la ejecución. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales a que se aplica, se impondrán condiciones más rigurosas apreciablemente, ni honorarios o costos más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

    2. 5. 3 EJECUCIÒN

    Por virtud de la ejecución de un laudo, se le da efectos a lo resuelto en el mismo, aún en contra de la voluntad de una de las partes, constituye el mecanismo por virtud del cuál, mediante la intervención judicial y con el posible uso de la fuerza pública, se cumplen coactivamente los resolutivos del laudo arbitral. Cuando un laudo es ejecutado, necesariamente se tuvo que reconocer. Sin embargo, constituyen actos separados.

    En México, el juez competente para reconocer o ejecutar es el juez de primera instancia federal o del orden común del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes, según lo establece el artículo 1422 del Código de Comercio, que a la letra dice: “…conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio del ejecutado, en su defecto, el de la…”.

    La finalidad de la ejecución, es darle fuerza ejecutoria de la que carece la sentencia por su doble calidad extranjera y arbitral.

    La parte que invoque la ejecución deberá suministrar principalmente: El original de la sentencia u una copia que reúna, según la legislación del país donde haya sido dictada, las condiciones requeridas para su autenticidad; los documentos y datos capaces de establecer que la sentencia se ha hecho firme según el sentido determinado en el país donde ha sido dictada; los documentos y datos capaces de establecer, en su caso, que han sido llenados las condiciones previstas. Podrá exigirse una traducción de la sentencia y de los demás documentos mencionados en dicho artículo, realizada en el idioma del país en que se invoque la sentencia. Dicha traducción deberá ser certificada por un agente diplomático o consular del país del que dependa la parte que invoque la sentencia, o por un traductor jurado del país donde se invoque la sentencia.

    *NOTA: Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos anteriormente, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar junto con la demanda: el original debidamente autenticado de la sentencia, o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su legalidad, el original del acuerdo que declare su ejecución antes de su reconocimiento; si ese acuerdo o laudo no estuvieren en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta, deberá agregar la traducción a ese idioma de dichos documentos, la traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o agente diplomático o consular. La nulidad se da por la falta de reconocimiento y en consecuencia la no ejecución.

    PRINCIPIOS RECTORES

    Por principio de cuentas, los laudos tienen que ser ejecutados, sin que por ser extranjeros se pueda requerir condiciones más rigurosas que los laudos locales, teniendo los jueces mexicanos la discreción, más no la obligación, de anularlos o no ejecutarlos únicamente en los casos expresamente contemplados, siempre y cuando se venza la presunción en favor de la validez de los mismos, y siempre y cuando no analicen el fondo del laudo.

    Al adherirse México a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 y al adoptar la Ley Modelo de la UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional, se adquirió el deber internacional de reconocer y ejecutar en forma sumaria los laudos arbitrales. Este deber se cumplió estableciendo en el artículo 1463 del Código de Comercio el procedimiento de ejecución más rápido con el que se contaba en derecho mexicano, dicho articulo a la letra reza: “Si se solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantía suficiente. El procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciara incidentalmente de conformidad con el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución no será objeto de recurso alguno”.

    Existe la obligación de no exigir más para la ejecución de laudos extranjeros que de laudos locales. Dicha obligación ha sido legislativamente acatada mediante el establecimiento en derecho mexicano de un mismo régimen de ejecución para laudos locales que extranjeros según lo establece el Código de Comercio en su numeral 1415 el cuál dice: “…Se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje…”.

    Lo anterior implica que los tribunales no deben establecer condiciones más onerosas para la ejecución de laudos extranjeros que los que se solicita para laudos locales. Al referirnos al término “CONDICIONES” alude a condiciones de procedimiento así como a cualquier otro tipo de requisito que puede imponerse, tanto en forma directa con indirecta, a las partes que deseen ejecutar un laudo extranjero.

    La regla general de obligación de ejecución de un laudo tiene una excepción atada a una discreción. La excepción radica en que se esté en presencia de una de las causales de nulidad. La discreción consiste en que, aun en presencia de una de las causales, un juez tiene la discreción, más no la obligación, de anularlos o no ejecutar un laudo, donde podrá encontrase su fundamento en el artículo 1457 del Código de Comercio, como se menciono con anterioridad.

    Los laudos arbitrales se presumen válidos y ejecutables. Es por ello que se establece un régimen de excepción y discreción en la posible determinación de su nulidad. Dada esta presunción, la carga de la prueba para su nulidad y ejecución corresponde a la parte que busca anular o resistir la ejecución de los mismos.

    El laudo se presume válido y ejecutable y la carga de la prueba sobre la existencia de una causal de nulidad o no-reconocimiento residirá en quien solicite la nulidad o no re-conocimiento del laudo.

    La presunción de validez ha sido completada con la salvaguarda de derecho más favorable. El artículo VII de la Convención de Nueva Cork establece que: “Las disposiciones de la presente convención no… privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiere tener a hacer vales una sentencia arbitral en la forma y medidas admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque”.

    Lo que quiere decir que, en caso de que el derecho mexicano sea más liberar o exija menos elementos que la Convención en lo que concierne a la ejecución de laudos arbitrales, bastará que se cumplan con los requisitos de derecho mexicano para que el laudo pueda ejecutarse, sin que por dicho motivo se considere que la Convención no está siendo observada. Es decir, en tanto que la Convención establece un máximo de requisitos para ejecutar laudos, el derecho local mexicano puede requerir menos para la validez de los mismos.

    El Juez tiene competencia únicamente para determinar si existe una de las causales de nulidad o no-ejecución, no puede analizar el fondo del laudo.

    2. 5. 4 PROCEDIMIENTO DE NULIDAD

    El procedimiento de nulidad o ejecución de los laudos es el siguiente:

    1.- Presentación de una petición por escrito al juez solicitando a la ejecución del laudo y anexando el mismo el acuerdo y el laudo arbitrales.

    2.- El término para realizar la promoción es de tres meses en el caso de nulidad, a partir de los siguientes momentos:

    • LAUDO FINAL.- Fecha de la notificación del laudo.

    • INTERPRETACIÓN O CORRECCIÓN.- En caso de que el laudo tenga que ser interpretado o corregido, desde el momento en que el Tribunal Arbitral haya resuelto la petición de corrección o interpretación.

    • LAUDO ADICIONAL.- En caso que el laudo haya sido omiso acerca de un punto, desde el momento en que se notifique el laudo adicional.

    3.- Recibida la solicitud de nulidad, el juez correrá traslado a las otras partes en un término de tres días.

    4.- Transcurridos los tres días, si las partes no promovieran pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará para una audiencia de alegatos dentro de los tres días siguientes.

    5.- La audiencia tendrá lugar concurran las partes o no.

    6.- En caso de presentarse pruebas se abrirá una dilación probatoria de diez días.

    7.- Concluido lo anterior, el juez deberá dictar su resolución dentro de los cinco días siguientes.

    Los recursos en materia mercantil, son el de revocación y el de apelación, en medida en que el 360 no establece los recursos aplicables a dicho procedimiento, y dado que se ha concluido que es aplicable el Código de Comercio para lo no regulado en el artículo 360 CFPC, la conclusión lógica sería que los recursos sean el de revocación y apelación, en los términos de Código de Comercio, sin embargo, la resolución que decide sobre el incidente de ejecución del laudo es irrecurrible, así lo han decidido ejecutorias, por tanto no hay apelación, y en lo que refiere al recurso de revocación, el mismo procede en cuanto a las determinaciones dictadas en el transcurso del incidente, sostenido de igual manera por ejecutorias.

    Existen tesis que sostienen que para los actos intra-procesales del incidente puede entablarse el recurso de revocación. Esta tendencia es lamentable puesto que resta finalidad al laudo y fue dicha finalidad lo que las partes buscaron al acudir al arbitraje. Más aun, la utilización del procedimiento existente fue con miras a que no existieran más recursos, es de esperarse que dicha tendencia judicial de admitir recursos que retrasen o entorpezcan el expedito procedimiento de ejecución del laudo sea corregida.

    La redacción de los artículos 1460 y 1463 del Código de Comercio, exige el cuestionamiento acerca de cómo tramitar a manera de incidente un procedimiento que carece de juicio principal. Dicha redacción obedece a un defecto de nacimiento que debe corregirse mediante la interpretación, lo que quiso el legislador establecer es un procedimiento sumario para su ejecución, por tanto, la mejor manera de entender dicho precepto es interpretando la palabra “incidentalmente” como a manera de incidente, entendiendo por ello que el procedimiento seguirá los pasos y plazos establecidos en el 360 CFPC sin que por ello se esté en presencia de un verdadero incidente.

    2. 5. 5 CAUSALES DE NO RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

    Un laudo puede no reconocerse o ejecutarse ya sea de oficio o a petición de parte, sin embargo las causales de cada uno varían, mismas que a continuación se explicarán.

    Podrá denegarse el reconocimiento y ejecución de la sentencia si ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que o conforme a cuya ley ha sido dictada esa sentencia.

    A PETICIÓN DE PARTE

    1. INCAPACIDAD

    Un acuerdo arbitral, como todo acto jurídico, puede ser invalidado en caso de que las partes que lo celebraron carezcan de las facultades necesarias para ello. Por lo que respecta a la capacidad, como se sabe, goza de capacidad toda persona capaz de obligarse, que tiene derechos, y facultades para ello, quien puede ejercitar sus derechos por si o interpósita persona de acuerdo a sus intereses, por tanto es susceptible de obligarse, de carecer de lo anterior se estará en una causal de no reconocimiento o ejecución, virtud a que carece de capacidad.

    2. INVALIDEZ DEL ACUERDO ARBITRAL

    Un acuerdo arbitral, como todo acto jurídico, puede ser invalidado en caso de que no reúna los requisitos de forma exigidos por el derecho aplicable. El derecho aplicable al efecto de analizar los requisitos de validez de un acuerdo arbitral son:

    • Aquél que las partes mismas hayan designado.

    • En ausencia de dicha designación, lo será el derecho de la sede del arbitraje.

    En caso de México, los requisitos de validez de un acuerdo arbitral se encuentran en los artículos 1423 del Código de Comercio, y II de la Convención de Nueva Cork, y ambos establecen que los requisitos de forma del acuerdo arbitral son:

    • Por escrito

    • Firmado por las partes.

    En caso de que cualquiera ley exigiera formalidad adicional a los dos requisitos enunciados prevalecerán los dos requisitos mencionados y el acuerdo arbitral será válido si cumple únicamente con dichos dos requisitos, la Ley establece el principio de prevalecencia de las disposiciones de derecho más favorables. No debe de confundirse la ley aplicable al acuerdo arbitral con la ley aplicable al proceso arbitral. La primera es aquella que detalla en los párrafos que anteceden. La segunda es aquella que en la jerga arbitral se le conoce como la lex arbitri y es la que regula el procedimiento per se.

    3. FALTA DE DEBIDO PROCESO

    El objeto es asegurar que las partes de un acuerdo arbitral gocen de un mínimo de justicia e igualdad durante el procedimiento arbitral. Lo anterior incluye el derecho a que el procedimiento arbitral sea seguido en la forma establecida en el acuerdo arbitral y que tengan una oportunidad razonable de manifestar lo que a su derecho convenga o, utilizando las palabras del Código de Comercio, “hacer valer sus derechos”.

    El principio de “debido proceso” es similar al de “garantía de audiencia” utilizado en el ámbito constitucional mexicano, y es la base de la credibilidad de cualquier método alternativo de solución de controversias. El contenido del concepto “debido proceso” abarca tres cuestiones fundamentales: a) el derecho a ser notificado del comienzo del procedimiento arbitral; b) el derecho de las partes a tener una participación activa en el procedimiento arbitral, y c) la ausencia de irregularidad sería que merme su oportunidad de hacer valer sus derechos.

    A) NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    A diferencia de otros procedimientos, no existe requisito específico acerca de cómo deben ser notificadas las partes en un procedimiento arbitral, lo único que requiere es que lo sean. Los únicos casos en los que se puede válidamente anular o rehusar la ejecución de un laudo con fundamento en este argumento son aquellos en los cuales queda claro que nunca se le notificó a una de las partes, y por consiguiente, no tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos.

    B) PARTICIPACIÓN ACTIVA EN EL PROCEDIMIENTO

    Las partes deben tener la oportunidad de participar activamente en el procedimiento y el Tribunal Arbitral debe informar a las partes de los argumentos y pruebas en los que la parte contraria e basa permitiéndole expresar su opinión al respecto y, en su caso, aportar los argumentos y pruebas que considere oportunas para defender su causa.

    C) POSIBILIDAD DE HACER VALER SUS DERECHOS

    El concepto de debido proceso lo constituye el que las partes tengan la oportunidad de presentar en su caso, hacer las manifestaciones que a sí derecho convenga, y en general, hacer valer sus derechos. Por consiguiente, una irregularidad seria en el procedimiento arbitral que tenga como resultado el mermar a una de las partes la oportunidad de defenderse en razón suficiente para restarle validez a un laudo.

    4. EXTRA Y ULTRA PETITA

    El deber del arbitrar se limita a las controversias que estén incluidas bajo el acuerdo arbitral. En caso de que una controversia no esté dentro del ámbito de aplicación del acuerdo arbitral, las partes no tiene la obligación de someterla a arbitraje ni el Tribunal Arbitral tendrá competencia para conocer de ello. Es cuando se da una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene disposiciones que exceden los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria. En caso de hacerlo, se estará en presencia de lo que se conoce en el argot arbitral como un laudo “extra petita” o “ultra petita”. Si bien ambos términos se refieren, en esencia, al mismo fenómeno, puede hacerse una pequeña distinción: mientras que en extra petita se refiere al caso en el que un Tribunal Arbitral ha realizado actividades que exceden en su totalidad el ámbito de aplicación del cuerdo arbitral, ultra petita se refiere a situaciones en las que el tribunal comenzó sus labores dentro de los límites del acuerdo arbitral pero terminó por excederlos.

    La consecuencia jurídica de estar en presencia de un laudo extra o ultra es que la parte que excede el mandato debe ser anulada o no ejecutada. Lo anterior en la medida en que pueda distinguirse entra la parte comprendida dentro del ámbito de aplicación del acuerdo arbitral y la parte que lo excede. La parte que no excede el mandato es válida y debe respetarse, de lo contrario se desperdiciaría todo el costo y tiempo invertido en el procedimiento arbitral.

    5. INDEBIDO PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    El principio del respeto al debido proceso ha sido aceptado prácticamente por todos los órdenes jurídicos estatales del mundo, al punto de que integra un verdadero ius gentium. Para determinar el criterio respeto al debido proceso no es necesario recurrir a una legislación nacional, el Juez de exequátur se deberá basar en la propia Convención, como modo de apreciar si este principio ha sido o no valido.

    El arbitraje tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad. Las partes pueden diseñar el procedimiento en la forma que lo juzguen convenientes y el tribunal Arbitral tendrá que respetar el acuerdo de las partes. El único límite de la libertad anotada es que el procedimiento diseñado permita a las partes hacer valer sus derechos y ser tratadas en forma igual. Dicho de otra manera, aunque las partes así lo convengan, un procedimiento no puede ser inequitativo ni carente de debido proceso.

    La protección que se otorga a esta libertad es que, en caso de que la composición del Tribunal Arbitral o la forma en que se llevó el procedimiento arbitral ni respete el acuerdo de las partes, el laudo será inválido.

    Si bien el derecho arbitral tiende a ser derecho dispositivo, es decir, derecho supletorio que admite pacto en contrario, existen ciertas disposiciones que tiene la naturaleza obligatoria o mandataria, en caso de que una parte busque resistir la ejecución de un laudo con base en dicha causal deberá probar que la norma no respetada tenía dicha naturaleza, para lo cuál debe requerirse un alto nivel de certeza probatoria en razón de la naturaleza contractual del derecho arbitral, y la libertad con la que se tiende a regular.

    6. LAUDO ARBITRAL NO OBLIGATORIO O NULO

    Un laudo es obligatorio en el momento en que ya no es posible apelar su litis. Aunque excepcional, existen casos en los que las partes o el derecho arbitral aplicable contemplan, la posibilidad de apelar el laudo. En caso de no existir recurso de apelación, el laudo será obligatorio una vez emitido y sujeto a lo dispuesto por el Tribunal Arbitral en sus resolutivos.

    En caso de que un laudo haya sido anulado, el juez que ventile la ejecución puede rehusar la ejecución del laudo. El término laudo suspendido, implica la posibilidad de que la ejecución de un laudo se suspenda por virtud de que se haya instaurado en contra de un laudo una acción de nulidad, no se refiere a que la obligatoriedad del laudo esté pendiente en razón de que está pendiente el ejercicio de un recurso de apelación; más bien, se refiere a la posibilidad de que sean dos tribunales distintos los que examinen la nulidad y la ejecución de un laudo, respectivamente.

    El Juez tiene la discreción, más no la obligación de suspender un procedimiento de ejecución, en caso de que se haya entablado un recurso de nulidad en contra del laudo. A su vez, tiene la facultad de solicitar que la parte que solicita la suspensión de la ejecución otorgue caución. La razón que motiva esta discreción, cuyo ejercicio no está sujeto a requisitos, es el de evitar la posibilidad de resultados inconsistentes o contradictorios entre el Juez de nulidad y el Juez de ejecución.

    DE OFICIO

    1. ARBITRARIEDAD

    Todas las controversias que no versen sobre una materia de interés público, que no perjudiquen derechos de tercero o que estén expresamente excluidas, podrán ser resueltas por virtud del arbitraje. Las controversias que involucran derechos pecuniarios son arbitrales.

    La arbitrariedad tiene que ver con su objeto; el objeto de la sentencia debe ser susceptible de solución por vía de arbitraje con arreglo a la Ley del país donde era invocada.

    También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral, si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: a) que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no sea susceptible de solución por vía de arbitraje.

    La finalidad de la no arbitrabilidad más bien es la afirmación de la competencia de los órganos judiciales del foro para conocer ciertos litigios con un sentido excluyente.

    2. ORDEN PÚBLICO

    La ejecución de un laudo puede ser negada en caso de que el mismo sea contrario al orden público del lugar de ejecución. El concepto, alcance y funcionamiento del orden público como causal de nulidad o no ejecución de laudos es un tema difícil.

    Por orden público se entienden las nociones más básicas de moralidad y de justicia de un sistema jurídico. Existe una distinción entre “orden público” para efectos de derecho local y “orden público internacional”.

    La excepción de orden público internacional es un mecanismo de defensa del orden jurídico del juez del foro cuando se encuentra que se han atacado los principios y las concepciones fundamentales en los cuales se basa dicho ordenamiento, lo que conduce al rechazo de la solución concreta que dio la norma material o sustancial designada por la regla de conflicto. Esto es que el reconocimiento o la ejecución del laudo se supeditan al orden público del país a fin de que no sea contrario a este. El vicio no está en el interior del arbitraje o del laudo, sino más bien, aquel toca a sus efectos, a las consecuencias que entrañaría su admisión en un determinado país.

    2. 5. 6 CASOS DE NULIDAD DE LAUDO EN MÉXICO

    En materia de nulidad de laudo, exclusivamente cuando la sede del arbitraje se encuentra en México, quedan como únicas procedentes las seis causas que menciona el artículo 1457, y que son:

    • Falta de capacidad en alguna de las partes, o bien, que dicho acuerdo no ha sido válido de la ley a que las partes lo han sometido.

    • Violación al derecho de audiencia de alguna de las partes.

    • Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o hubo exceso de parte de los árbitros al decidir sobre cuestiones no acordadas por las partes.

    • Que la composición del tribunal no se ajustó al acuerdo celebrado entre las partes.

    • Que según la legislación mexicana el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.

    • Que el laudo sea contrario al orden público mexicano.

    La limitación de causales de nulidad del laudo arbitral queda así determinada por el Código de Comercio y por legislaciones nacionales de otros países, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica de que sólo por estas causales el laudo pueda ser, eventualmente, anulado. Por otro lado, se cumple un principio de uniformidad internacional en una institución que tiene vocación internacional (el arbitraje) y que consiste en que se conozca previamente la normatividad a que las partes se someten cuando firman su acuerdo arbitral.

    Para concluir el tema de la nulidad del laudo arbitral, se menciona algunas ideas que han surgido a últimas fechas y que sugieren que los tribunales del lugar sede del arbitraje no necesariamente tienen competencia para conocer de la nulidad del laudo. Estas ideas surgieron, a partir de la Convención de Nueva York, establece en términos condicionales, que los tribunales o las autoridades competentes del país en el que se pide el reconocimiento y la ejecución podrán denegar dicho reconocimiento y ejecución cuando la sentencia arbitral haya sido anulada por la autoridad competente del país en el que, conforme a su ley, ha sido dictada la sentencia que suele coincidir con el país sede del arbitraje.

    2. 6 ANEXOS DE LA NULIDAD O IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

    LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

    (Documento de las Naciones Unidas A/40/17, Anexo 1)

    (Aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985)

    Capítulo I. Disposiciones generales

    Artículo 1. Ámbito de aplicación
    Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
    Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
    Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar
    Artículo 5. Alcance de la intervención judicial
    Artículo 6. Tribunal judicial u otra autoridad competente para ciertas funciones de asistencia y supervisión en el marco del arbitraje

    Capítulo II. Acuerdo de arbitraje

    Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
    Artículo 8. Arbitraje y presentación de una demanda judicial en cuanto al fondo
    Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y medidas cautelares judiciales

    Capítulo III. Composición del tribunal arbitral

    Artículo 10. Número de árbitros
    Artículo 11. Nombramiento de los árbitros
    Artículo 12. Motivos de recusación
    Artículo 13. Procedimiento de recusación
    Artículo 14. Dejación del ejercicio de su cometido o imposibilidad para actuar
    Artículo 15. Nombramiento de un arbitro sustituto

    Capítulo IV. Competencia del tribunal arbitral

    Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
    Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral para imponer medidas cautelares

    Capítulo V. Sustanciación de las actuaciones arbítrales

    Artículo 18. Trato equitativo de las partes en litigio
    Artículo 19. Determinación del procedimiento
    Artículo 20. Lugar del arbitraje
    Artículo 21. Apertura de las actuaciones arbítrales
    Artículo 22. Idioma
    Artículo 23. Escritos de demanda y de contestación
    Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito
    Artículo 25. Rebeldía o no comparecencia de una de las partes
    Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
    Artículo 27. Asistencia judicial para la práctica de la prueba

    Capítulo VI. Emisión del laudo y clausura de las actuaciones

    Artículo 28. Normativa legal aplicable al fondo del litigio
    Artículo 29. Decisiones adoptadas por más de un árbitro
    Artículo 30. Transacción
    Artículo 31. Forma y contenido del laudo
    Artículo 32. Clausura de las actuaciones
    Artículo 33. Rectificación e interpretación de un laudo; laudo adicional

    Capítulo VII. Impugnación del laudo

    ...CAPITULO VII. IMPUGNACION DEL LAUDO.

    Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.

    1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

    2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:

    a) La parte que interpone la petición pruebe:

    I) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

    II) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbítrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

    III) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

    IV) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

    b) El tribunal compruebe:

    I) que según la Ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

    II) que el laudo es contrario al orden público de este Estado.

    3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

    4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbítrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

    CAPITULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS

    Artículo 35. Reconocimiento y ejecución.

    1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

    2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en un idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos. **

    Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.

    1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

    a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

    I) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

    II) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbítrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

    III) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

    IV) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

    V) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

    b) Cuando el tribunal compruebe:

    A) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

    B) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.

    2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo podrá también ordenar a la otra parte que de garantías apropiadas.

    Países basados en la Legislación de la Ley Modelo UNCITRAL de Arbitraje Comercial Internacional: Australia, Bahrain, Belarus, Bermuda, Bulgaria, Canadá, Chipre, Egipto, Alemania, Grecia, Guatemala, Hong Kong (Región de China), Hungría, India, Irán, Irlanda, Kenya, Lithuania, Macau (Región de China), Madagascar, Malta, México, Nueva Zelandia, Nigeria, Oman, Perú, Federación Rusa, Singapur, Sri Lanka, Tunez, Ucrania, Reino Unido de Gran Bretaña, Irlanda del Norte y Zimbabwe”.

    3. CONCLUSION

    El Arbitraje Internacional, el arbitraje debe analizarse a partir del convenio entre las partes y, en su caso, de los efectos de éste, sin embargo para ellos se requiere una tercera persona que se encarga de la resolución de este conflicto entre las partes, realizando una función jurisdiccional.

    La forma en la cuál un tribunal conduce el procedimiento arbitral es posiblemente la circunstancia que, en forma más palpable, demuestra la habilidad y pericia arbitral de un árbitro. Para fomentar la misma, es recomendable que el árbitro ejerza las virtudes de paciencia y justicia siempre llevando un prudente manejo de la falta de necesidad de formalismos, la flexibilidad que el arbitraje no sólo permite, sino evita, y sea conservador en los pasos que adopte.

    Cabe recordar que tras el dictado del laudo, la autoridad judicial a petición de parte, puede intervenir en los procesos de reconocimiento, ejecución y nulidad del laudo, con sus limitantes. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, ya que lo que prevalece es la voluntad de las partes.

    El arbitrador debe buscar ser pragmático al dictar las resoluciones arbítrales con miras a que sean válidas y ejecutables en caso de que no se cumplan voluntariamente. Debe siempre tomarse en cuenta lo que la legislación del lugar del arbitraje exprese para que no sean afectadas con alguna ineficacia las actuaciones arbítrales.

    No existe más medio de impugnación que el de nulidad o revocación, con las características que se mencionaron, en este caso no cabe el Juicio de Amparo, en virtud de que los Árbitros, no son autoridad, y para promover un amparo con alguna resolución solo es contra actos de autoridad.

    Todo laudo, debe estar reconocido por la autoridad competente, del lugar donde deba aplicarse el laudo, con la finalidad de evitar una nulidad, sin embargo hay que recordar que la autoridad no puede exceder sus facultades, una vez que le pasan el laudo para ejecutarlo, solo revisara que contenga este los requisitos de validez y forma, necesarios en dicha jurisdicción, de no reunir tales requisitos, no lo ejecutara, hasta en tanto los reúna, ya que no se puede invalidar, porque entonces no tendría caso todo el tramite ante el Arbitraje; Una vez, que reúna todos esos requisitos la autoridad lo ejecutara, como se dijo antes, sin exceder sus facultades, “extra y ultra petita sin entrar en el estudio del laudo, solo lo ejecutara.

    4. BIBLIOGRAFÍA

    1. Centro de Comercio Internacional (CAM), Arbitraje y Solución Alternativa de Controversias-Como solucionar las controversias mercantiles internacionales, México, D. F., 2003.

    2. PEREZNIETO CASTRO, Leonel y Jorge Alberto Silva Silva, “Derecho Internacional Privado” Parte Especial, 2000, México, ed. Oxford.

    3. CONTRERAS VACA, Francisco José; “Derecho Internacional Privado” Parte General, 3ra edición, UNAM, México, ed. Oxford.

    4. LEGISLACIÓN. Código de Comercio Vigente en la Nación.

    5. LEGISLACIÓN. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    6. PEREZNIETO CASTRO, Leonel; “La Constitución del Tribunal arbitral”. UNAM, México 1977. Ed. Oxford.

    7. MIAJA DE LA MUELA, Adolfo, Derecho Internacional PRIVADO, T. II, Graficas Yagues, Madrid, 1973.

    8. SANTOS BELANDRO, Rubén, Arbitraje Comercial Internacional, 3ra. Edición, México 2000. Ed. Oxford.

    * El procedimiento enunciado en este párrafo tiene por fin establecer un máximo de requisitos. Así pues, no se opondría a la armonización pretendida por la ley modelo que un Estado mantuviese en vigencia un procedimiento aún menos oneroso.




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    Enviado por:Rosky
    Idioma: castellano
    País: México

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