Administración y Dirección de Empresas


Aplicación de las normas jurídicas


DERECHO CIVIL

LADE + ITIG

1ºA

LECCIÓN 1ª: EL DERECHO

1- El Derecho: concepto. - Derecho positivo y Derecho natural. - Derecho objetivo y Derecho subjetivo. -Derecho público y Derecho privado.

! Concepto de derecho

¿Derecho?

  • Aparece en la sociedad

  • Leyes

  • Órgano judicial, justicia

  • Intenta solucionar los conflictos de las personas que surgen por las relaciones en sociedad

Def.: El derecho es el conjunto de reglas que intenta definir las conductas de los individuos de carácter externo.

El derecho se organiza a través del ORDENAMIENTO JURÍDICO, que organiza el derecho. El ordenamiento jurídico es el conjunto de reglas organizadas con vistas a su aplicación. Además de organizar las reglas que aplicamos para solucionar los problemas, incluye las reglas o normas jurídicas que hacen referencia a nuestra organización, a la organización del Estado.

Características de estas reglas:

  • Carácter imperativo: se imponen, obligan, no aconsejan; las reglas son una imposición.

  • Carácter coercitivo: limitan la libertad

  • Carácter sancionador.

El derecho tiene un origen histórico, es un legado. Así, uno de los criterios a utilizar para aplicar el derecho es el legado histórico. Nuestro ordenamiento se parece a algunos ordenamientos europeos, como el francés o el italiano, pero es muy diferente a otros, como los anglosajones.

! Derecho positivo y derecho natural

Formas de clasificar el derecho:

  • Derecho natural y derecho positivo (esta diferencia es histórica)

El derecho natural formaría parte de la filosofía del derecho. Es el conjunto de normas no escritas que según el autor se va a dar de la naturaleza humana, de la naturaleza de las cosas o de Dios.

El derecho positivo es el conjunto de normas (escritas o no) que se aplican mediante la autoridad, el poder político, el Estado,...

! Derecho objetivo y derecho subjetivo

  • Derecho objetivo y derecho subjetivo

El derecho objetivo es el conjunto de normas que aplicamos a todo el mundo, a todos los ciudadanos.

El derecho subjetivo está dirigido a un sujeto. Son los derechos que vamos a tener cada uno de nosotros, aunque procede de un derecho objetivo.

! Derecho público y derecho privado

  • Derecho público y derecho privado (clasificación clásica, del derecho romano)

El derecho público es del ámbito administrativo; jurisdicción contenciosa. Se sitúan las normas que presiden las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí.

El derecho privado; jurisdicción ordinaria. El Derecho Privado es la rama del derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares.

Aunque esta clasificación proviene del derecho romano, las relaciones sociales han ido cambiando por lo que el derecho ha ido adaptándose.

Diferencias entre derecho público y privado:

Primer criterio:

1º) El derecho público es el conjunto de normas jurídicas que tutelan el ámbito público, persigue un interés público.

2º) El derecho privado persigue los intereses privados.

Segundo criterio:

Se considera que en el derecho público priman las normas imperativas y en el derecho privado priman las normas dispositivas.

Las normas imperativas son aquellas de obligado cumplimiento; los sujetos sometidos a esa norma no pueden decidir si se les aplica o no.

Las normas dispositivas son aquellas en las que los sujetos pueden decidir si se les aplica o no se les aplica.

En el ámbito del derecho privado existen normas de carácter imperativo y dispositivo.

A veces, en una norma del derecho público, existen ciertas coletillas de carácter dispositivo.

Tercer criterio:

Cuando tenemos derecho público aparece el Estado. El Estado puede actuar en el ámbito público y en el privado.

2- La norma jurídica: concepto y caracteres.- Textos no normativos. La Constitución y su eficacia directa

! La norma jurídica: concepto y caracteres

Una norma de derecho público va a regular aquellas relaciones jurídicas en las que interviene el Estado imponiendo una relación de subordinación.

Una norma de derecho privado va a regular una serie de relaciones en las que en principio vamos a presumir que existe una relación de igualdad.

  • Derecho público:

  • Derecho administrativo: conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares, y con otras Administraciones Públicas

  • Derecho tributario o fiscal: estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.

  • Derecho político: aglutina todos los ámbitos de estudio del Derecho que están relacionados con el fenómeno político.

  • Derecho penal: conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del estado.

  • Derecho privado:

  • Derecho civil: se encarga de regular las relaciones entre particulares.

  • Derecho mercantil: regula las relaciones entre sujetos dedicados a la empresa, empresarios o comerciantes.

  • Derecho laboral: regula las relaciones entre el empleado y el trabajador.

NORMA JURÍDICA: es un mandato. Para que una norma pertenezca al derecho, sea una norma jurídica, debe cumplir ciertas características:

  • Abstracción: la norma recoge un supuesto de hecho, una hipótesis de una situación actual que puede ser real, objetiva.

  • Generalidad: la norma no se refiere a personas concretas, se refiere a un conjunto de ciudadanos.

  • Estructura propia: la norma va a describir un supuesto de hecho y esto va a tener una consecuencia jurídica.

  • !La Constitución y su eficacia directa

    La Constitución actual se ha de caracterizar ante todo, globalmente, como norma jurídica superior del ordenamiento jurídico. En ella se define el propio sistema de fuentes del Derecho, y se autoconfigura como Constitución rígida, autoconcediéndose una superlegalidad formal (no se puede modificar más que con procedimientos reforzados) y una superlegalidad material, de acuerdo con la cual todo el resto del ordenamiento jurídico ha de adecuarse a la Constitución y a los principios y valores constitucionales.

    3- Clasificación de las normas jurídicas

    CLASIFICACIÓN DE LOS DISTINTOS TIPOS DE NORMAS JURÍDICAS:

    • Normas generales y normas particulares: en función del territorio en que se apliquen las normas. Será general o particular en función de su ámbito territorial. Las normas generales las vamos a aplicar en todo el territorio. En el código civil, se aplica en todo el territorio excepto en aquellos casos en los que haya un carácter particular. El derecho foral se aplica en un determinado territorio.

    • Derecho necesario y derecho voluntario: el derecho necesario está ligado a normas que tienen un carácter imperativo, no podemos decidir si se nos aplica o no. El derecho voluntario recoge las normas dispositivas, obligan pero podemos disponer libremente.

    • Derecho común y derecho especial: tipo de norma jurídica en función de la materia. El derecho común son aquellas normas que tienen un carácter supletorio con respecto a las normas de derecho especial. Las normas de derecho especial son normas que regulan materias concretas (Ej: ley hipotecaria, ley de arrendamientos urbanos, ley de registro civil,...). El derecho común es el derecho civil y para ser más precisos, el código civil.

    • Derecho normal o regular y derecho excepcional: son normas de derecho normal aquellas que recogen situaciones habituales, no atienden a situaciones particulares. Las normas de carácter excepcional rompen con esa regla general, recogen a veces un privilegio. Ej.:(adquisición de la nacionalidad española; tenemos una norma de carácter excepcional donde se da la nacionalidad española a las personas que no cumplen los requisitos).

    • Normas elásticas y normas rígidas: las normas rígidas son aquellas normas indiscutibles, el juez debe aplicarlas de modo categórico (debe aplicarlas sin condición). Las normas elásticas o flexibles permiten al juez valorar la aplicación de la norma.

    LECCIÓN 2ª: LAS FUENTES DEL DERECHO. LA LEY

    1- Las fuentes del Derecho: concepto y clases.- Enumeración y jerarquía de las fuentes del Derecho español

    ! Las fuentes del Derecho: concepto y clases

    Fuente en sentido formal = forma mediante la cual se exterioriza la norma jurídica.

    Fuente en sentido material = fuerzas políticas o sociales de donde emana esa norma jurídica.

    Fuentes informativas = medios para ejercer el derecho, sentencia,....

    ! Enumeración y jerarquía de las fuentes del Derecho español

    Enumeración de las fuentes que recoge el código civil:

    Art. 1: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. (Ver art.1) La ley es la que primero vamos a aplicar; en su defecto, la costumbre; y por último, los principios generales. ! Art. 4 : “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.

    2- La Ley: concepto y requisitos

    1er requisito: Las leyes son normas jurídicas que salen del poder legislativo.

    Art. 66 de la Constitución española: “Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables”.

    ! a) Leyes en sentido estricto

    La ley en sentido estricto será siempre un acto que emana de las Cortes Generales. La ley es aprobada por el Parlamento. (El Gobierno también tiene poder legislativo aunque con cierto carácter excepcional).

    2º requisito: esa norma jurídica con carácter de ley va a ser general y abstracta.

    3er requisito: la ley nace, en principio, con vocación de permanencia.

    4º requisito: la ley se va a caracterizar del procedimiento de aprobación. Nos vamos a encontrar en los momentos de: aprobación, sanción, promulgación y publicación.

    Diferentes tipos de leyes:

    a) Leyes en sentido estricto:

    • Constitución: ley suprema porque tal y como determina el Art.9: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. [.Ver..] La Constitución garantiza el principio de la legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. De ahí se pueden extraer varios principios:

    • Legalidad: todo está sometido a la ley.

    • Irretroactividad: garantiza que si se aprueba una ley de manera no favorable a nuestros intereses, tendrá irretroactividad, tendrá valor para casos futuros pero no para los pasados.

    • Busca que los poderes públicos sean responsables de sus actos, aquellos, por ejemplo, que pueden afectar a la igualdad o principios constitucionales.

    • Publicidad de las normas: se busca la seguridad jurídica; se busca dar a conocer la norma y por eso se puede aplicar.

    • Jerarquía normativa o jerarquía de las leyes: organiza las distintas disposiciones legales. Por encima de todo está la Constitución, y por debajo leyes orgánicas, reglamentos,...

    • Las leyes orgánicas: Según el Art. 81 de la Constitución, “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

    • Las leyes ordinarias: la ley ordinaria regula el resto de materias que no tienen carácter orgánico. Las leyes ordinarias pueden definirse como las normas aprobadas por las Cortes Generales que regulan todas aquellas materias que ni tienen carácter de materia orgánica. Para ser aprobada solo requiere mayoría simple. Existe una iniciativa legislativa, pasaría al proceso de deliberación, aprobación en las Cortes Generales, sanción (firma del Rey), promulgación y publicación.

    El Gobierno tiene potestad legislativa de donde salen los Decretos leyes y Decretos legislativos, que tienen rango de ley.

    • Decreto ley: viene definido en el artículo 86 de la Constitución: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputaciones, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.”

    Los Tribunales decidirían si ese decreto ley tendría carácter de urgencia y si se aprobaba. Un decreto-ley no puede afectar a materias reservadas a una ley orgánica.

    • Decreto legislativo: potestad legislativa de las Cortes Generales. El Gobierno ejerce la potestad legislativa porque las Cortes Generales delegan esto al Gobierno. Art. 82 de la Constitución: “ Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el art. 81 (leyes orgánicas)..... (leer art. 82)”

    ! b) Los Tratados internacionales

    b) Los tratados internacionales

    • Tratados internacionales: hablamos de la relación del estado con otros estados. Definición: pacto suscrito mediante una declaración que puede ser bilateral o multilateral (2 o varios estados). Necesita ser aprobado o ratificado por nuestro Parlamento nacional. Así el tratado internacional pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico. Art. 96 de la Constitución: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el art. 94.”.

    Hay dos posturas:

    1ª postura: los tratados internacionales se equiparan a las leyes y por tanto tienen que estar sometidos a la Constitución. (Infraconstitucional)

    2ª postura: niega que el tratado internacional pueda ser equiparado a la ley pues en caso de conflicto, el tratado está por encima de la ley. Además, una ley no puede modificar el contenido de un tratado pero un tratado si puede modificar el contenido de una ley. Nunca nos encontraremos con tratado que vayan en contra de la Constitución.

    ! c) Normas dictadas por el poder ejecutivo

    c) Normas dictadas por el poder ejecutivo: Decretos, órdenes ministeriales y especial referencia a los reglamentos.

    • Reglamentos: normas dictadas por el poder ejecutivo. El poder ejecutivo lo ostenta el Gobierno.

    • Decretos: hacen referencia al aspecto formal de la fuente. Es la forma que se utiliza para recoger determinada norma jurídica o un mero acto administrativo, que no es una norma jurídica. Es decir, un decreto no siempre recoge una norma jurídica.

    Por un lado tenemos la forma del decreto y por otro lado el contenido. Hacen referencia a su forma:

    • Reales decretos: son expedidos por el rey, y tienen su origen en el presidente y el consejo de ministros.

    • Decretos: cuando tienen su origen en consejos ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

    • Orden ministerial: procede del ministro y normalmente tiene una finalidad organizativa.

    • Reglamentos: se constituyen como normas jurídicas. Esta potestad reglamentaria corresponde al Gobierno. Art. 97 de la Constitución: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.” Son normas jurídicas porque son disposiciones de carácter general dictadas por la administración. Los reglamentos, en la mayoría de los casos, vienen en desarrollo de una ley.

    Existe la posibilidad de que existan reglamentos independientes, que pueden regular materias no regidas por ninguna ley. Se caracterizan por lo siguiente:

    • El reglamento es una norma jurídica; por tanto, es resultado del ejercicio de una potestad normativa.

    • Está subordinado a la ley; es una normativa secundaria con respecto a la ley.

    • Adopta la forma de decreto o de Real Decreto.

    • Será un acto normativo dictado por la administración central, autonómica o local.

    • Sometimiento de los reglamentos al control judicial, sobre todo, a los tribunales de orden contencioso-administrativo.

    • Necesitan ser publicados para que entren en vigor.

    ! La legislación de las CCAA

    Ver Art. 148 y 149 de la Constitución. Legislación de las Comunidades Autónomas.

    Los Estatutos de las Comunidades Autónomas, que son leyes estatales de carácter orgánico, rigen en el territorio correspondiente para el cual se promulgó ese Estatuto. Siempre están subordinados a la Constitución. En ese Estatuto se recogen las materias en las cuales tiene competencia la Comunidad Autónoma correspondiente.

    La competencia legislativa que permite a la Asamblea legislativa aprobar sus leyes correspondientes y publicarlas en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. El poder ejecutivo puede usar su poder legislativo.

    3- Especial referencia al Derecho comunitario

    Derecho comunitario: Además de todo lo anterior visto, incluimos la normativa comunitaria.

    Con el derecho comunitario nos referimos a las normas que emanan de los órganos de la Unión Europea y que tienen bastante influencia en nuestro derecho. Desde el punto de vista civil, el derecho comunitario ha influido en distintas materias: en el derecho de la persona haciendo referencia a los llamados derechos fundamentales de la persona; también afecta a la protección de datos personales y la normativa comunitaria establece sistemas de protección al respecto mediante directivas; también sobre el derecho de la contratación porque gran parte de la normativa comunitaria va a girar en torno de la protección de los consumidores.

    Ejemplos de influencias de la normativa comunitaria en nuestro ordenamiento:

  • En materia de contratación existe derecho comunitario sobre la seguridad general de los productos. Esta regulación viene dada por una directiva del 25 de julio de 1985 con el nombre de “relativa a la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos”. Esa directiva se incorpora a nuestro ordenamiento mediante una ley del mismo nombre del 6 de julio de 1994.

  • Viene dado en materia de contratación en cuanto a la firma electrónica. La regulación de este aspecto viene dado por una directiva de 8 de julio de 2000 con nombre “la directiva relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior”. Esta directiva se incorpora a nuestro ordenamiento mediante una ley de 11 de julio de 2002 sobre el comercio electrónico.

  • Condiciones generales de la contratación. Son muchas de las condiciones que firmamos en un contrato. Hay una directiva que la regula de 5 de abril de 1993 con el nombre de “Cláusulas abusivas en los contratos celebrados por los consumidores”. Esta directiva marca la pauta de nuestra ley de 13 de abril de 1998 sobre las condiciones generales de la contratación.

  • Los contratos celebrados a distancia (venta por correo,...): estos contratos vienen regulados por una directiva de 20 de mayo de 1997 sobre “protección de los consumidores en materia de contratos a distancia”. Esa directiva se incorpora a nuestro ordenamiento mediante una ley de 15 de enero de 1996 de ordenación del comercio minorista.

  • Contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil: está regulado por la directiva de 20 de diciembre de 1985 se incorpora a nuestro ordenamiento mediante una ley de 21 de noviembre de 1991.

  • Pleito al consumo o venta de bienes inmuebles a plazos: está regulado por una directiva general de 22 de diciembre de 1987 de “Crédito al consumo” que luego se incorpora a nuestro ordenamiento mediante una ley del 20 de marzo de 1995 con el mismo nombre.

  • También influye en otros aspectos del derecho civil como en el derecho de familia.

    Sistema jurídico de la UE: el ordenamiento jurídico comunitario está constituido por dos campos importantes:

    • Derecho originario

    • Derecho derivado

    Todas las normas de los dos derechos formarán parte del ordenamiento jurídico comunitario y de ese ordenamiento jurídico comunitario se va a integrar a nuestro ordenamiento. Se ha considerado que el derecho comunitario tiene una aplicación directa en nuestro ordenamiento. Obliga el Estado y a la Administración pero también repercute sobre los particulares.

    Esa aplicación directa se va a dar tras su publicación en el DOCE (DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA).

    Esta normativa comunitaria la vamos a colocar por encima de nuestras leyes pero por debajo de nuestra Constitución.

    ¿Qué normas constituyen ese derecho comunitario?

    El derecho originario viene dado por los tratados fundacionales de la Comunidad Europea y sus modificaciones posteriores. El derecho originario es el derecho primigenio.

    El derecho derivado va a estar formado por las normas jurídicas adaptadas por las instituciones europeas.

    Estas normas jurídicas son varias. Vamos a destacar solo 4:

    • Reglamento, directiva, decisión, recomendación.

    REGLAMENTO: se define como un acto jurídico de alcance general que será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable (no necesitamos crear ninguna ley) a cada estado miembro desde su publicación en el DOCE.

    DIRECTIVA: es el acto jurídico que obliga al Estado a conseguir un resultado pero le permite utilizar los medios que considere oportunos. Por eso, cuando se habla de directivas, después se habla de la adaptación de la directiva a nuestro ordenamiento.

    DECISIÓN: en este caso hablaríamos de un acto jurídico que tiene como destinatario un estado concreto, una persona física o una persona jurídica, pero es un acto obligatorio.

    RECOMENDACIÓN: hablamos de actos jurídicos que no son obligatorios. Recomiendan una determinada conducta a los estados o a los particulares.

    INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

    Consejo de ministros de las Comunidades Europeas, Comisión y Parlamento.

    • El Consejo de ministros tiene poder legislativo. Ahí se reúnen los representantes de cada uno de los estados miembros.

    • La Comisión va a tener como competencia el control en la aplicación de los tratados, va a formular recomendaciones y va a ejecutar las decisiones del Consejo, pero no tiene poder legislativo. Encontraremos una serie de miembros que representarán intereses distintos, pero no a los países.

    • Parlamento: órgano consultivo que representa a los pueblos de los países miembros.

    LECCIÓN 3ª: LAS FUENTES DEL DERECHO (II). OTRAS PRETENDIDAS FUENTES

    1- La costumbre: concepto y requisitos - Clases de costumbre

    ! La costumbre: concepto y requisitos

    La costumbre va a regir el concepto de ley. La costumbre puede ser definida como una forma de crear normas jurídicas que se basa en la repetición de una determinada conducta. Solo cuando se cumplen ciertos requisitos, esa conducta pasa a ser catalogada como norma jurídica.

    Características:

    • Esa norma consuetudinaria (Que es de costumbre), es decir, es una norma extraestatal pero luego es aplicada por el Estado.

    • La costumbre se manifiesta siempre a través de una conducta.

    • Esa conducta o ese comportamiento es reiterado.

    • Ese comportamiento es constante

    • Tiene carácter general; significa que es aceptado por la mayor parte de un núcleo social.

    • Su aplicación se va a prolongar en el tiempo.

    ! Clases de costumbre

    Esta costumbre puede ser de diferentes tipos: (por su relación con la ley)

    • Costumbres SECUNDUM LEGEM: ayuda a interpretar una determinada ley.

    • Costumbres PRAETER LEGEM: (al margen de la ley) costumbre a la que se refiere el Art. 1 del código civil: “La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.”.

    • Costumbres CONTRA LEGEM: costumbre que va en contra de lo que dispone la ley. En nuestro ordenamiento no se admite la costumbre CONTRA LEGEM.

    La costumbre también se puede distinguir por su difusión territorial, en cuanto al territorio en el que se aplica.

    También en función de la materia a la que afecta.

    ! La prueba de la costumbre

    Para que se aplique ha de ser probado como indica en el Art. 1 del Código Civil.

    A diferencia de la ley, los tribunales no tienen la obligación de conocer las costumbres. Por tanto, los sujetos que aleguen esa costumbre tendrán que probarla.

    2- Los principios generales del Derecho: concepto y problemática. - Sus funciones. - Aplicación de los principios generales del Derecho. - La analogía.

    ! Los principios generales del Derecho: concepto y problemática. Sus funciones

    Como otra fuente tenemos los principios generales del derecho, Art. 1 del código civil: “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.

    Los principios generales del derecho son las ideas fundamentales en las que se basa nuestro ordenamiento. Son principios que informan nuestro derecho positivo.

    El problema que tiene es determinar el origen de estos principios. Para ello tenemos, p.ej, el principio de la buena fe.

    ! Aplicación de los principios

    • Justificando las normas: toda norma gira en torno a un principio. Sirve para aplicar las normas cuando tenga fuente de derecho. Sirve para integrar las normas jurídicas.

    3- La jurisprudencia. Su valor

    ! La jurisprudencia

    La jurisprudencia se refiere a las sentencias que dictan los tribunales. Cuando utilizamos el término de jurisprudencia es para referirse a las sentencias del Tribunal Supremo. Estas sentencias del Tribunal Supremo, lo que hacen es resolver los asuntos que se le plantean de la misma forma. Por ello, la jurisprudencia sería el modo reiterado o habitual de resolver una determinada cuestión.

    El Tribunal Supremo es el órgano supremo de la jurisdicción, marca la línea de cómo hay que aplicar el derecho.

    Existe un recurso de jurisprudencia cuando tenemos dos sentencias que resuelven la misma cuestión de la misma forma y a partir de la segunda sentencia se dice que el tribunal creará jurisprudencia.

    A esta jurisprudencia se refiere el Código Civil, Art.1 párrafo 6: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

    Las sentencias no son normas jurídicas, son resoluciones a casos concretos, y por tanto, no es fuente del derecho. La jurisprudencia complementa el ordenamiento.

    ! Su valor

    La doctrina jurisprudencial surge cuando se aplican las fuentes del derecho. El valor de esta doctrina es:

    • Sirve para interpretar las normas (ley, costumbre, y principios generales del derecho)

    • La jurisprudencia sirve para integrar las normas (completar una norma cuando esta tiene un vacío legal)

    • Aplicación de las fuentes del derecho (al aplicarlas, tendremos en cuenta si existe ley, costumbre y en su defecto, los principios generales del derecho).

    Junto a la jurisprudencia, la doctrina jurisprudencial, hablamos de la doctrina científica. Nos referimos a las doctrina que surge de los autores, que también ayuda a interpretar y aplicar las normas jurídicas, tanto a los tribunales como al legislador.

    4- La equidad. - La doctrina científica

    ! La equidad

    La equidad hace referencia a la manera de resolver una cuestión que se plantea ante los tribunales. Esta equidad se entiende como un modo que trata de buscar la justicia, la igualdad entre las partes de un contrato; en definitiva, el sentido correcto en la aplicación del derecho.

    Pero esta equidad la vamos a entender desde dos puntos de vista:

    • Criterio interpretativo: significa que la equidad le sirve al tribunal para ponderar la aplicación de una norma jurídica; es decir, le sirve la equidad al tribunal para moderar la aplicación del derecho, para ser más o menos estricto.

    • Criterio integrador: la equidad nos sirve también para integrar el derecho. En este caso tenemos lo que dispone el Art. 3 del código civil en su párrafo 2: “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.”

    LECCIÓN 4ª: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    1- La aplicación de las normas jurídicas: generalidades

    La aplicación de las normas supone la búsqueda de una norma jurídica que sirve para solucionar la cuestión planteada en el Tribunal. A veces, la aplicación no resulta tan sencilla. Hay que reflexionar de qué manera han de ser aplicadas.

    2- La interpretación: concepto y fines.- Los elementos de la interpretación: gramatical, lógico, histórico, sistemático y sociológico.- Clases de interpretación

    Problemas:

    • Problema de interpretación: buscamos la generalidad de una norma jurídica, buscamos la finalidad que persigue esa norma jurídica, el sentido que le vamos a dar.

    ! Los elementos de la interpretación: gramatical, lógico, histórico, sistemático y sociológico.

    Para ello vamos a tener en cuenta unos criterios interpretativos numerados en el Art. 3, párrafo del Código Civil: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”

    • Criterio gramatical: se basa en que debemos tener en cuenta el sentido propio de las palabras. Hace referencia a una interpretación literal.

    • Criterio sistemático o contextual: en este caso, la interpretación de la norma se va a realizar de acuerdo con el lugar en el que esa norma se recoja.

    • Criterio histórico: hay que valorar los antecedentes históricos y legislativos. Cuando nos encontramos con una norma jurídica, debemos mirar al criterio histórico para entender el porqué de la norma. Hay que valorar los antecedentes legislativos para entender por qué se ha incluido esa norma.

    • Criterio sociológico: tiene en cuenta la realidad social del momento, del tiempo en el que se aplica la norma jurídica.

    • Criterio lógico: podemos incluir el espíritu y la finalidad de la norma. Podríamos hablar de ahí del criterio TELEOLÓGICO, que habla de la finalidad. Esto implica que al enfrentarnos con el contenido de una norma jurídica, hay que tener en cuenta la finalidad que persigue esa norma. Esto implicaría tener una serie de ARGUMENTOS que sirven para leer una norma jurídica con una cierta lógica.

    ! Clases de interpretación

    Partiendo de esos criterios llegamos a una serie de resultados. Esa interpretación puede tener un carácter declarativo, un carácter extensivo, un carácter restrictivo o un carácter corrector.

    • Carácter declarativo: nos dice que existe una plena concordancia entre la interpretación literal con la finalidad de la norma.

    • Carácter extensivo: la interpretación literal no coincide con la finalidad de la norma. Entonces hay que extender el significado de las palabras de esa norma.

    • Interpretación restrictiva, de carácter restrictivo: la interpretación literal no coincide con la finalidad de la norma; en este caso hay que restringir el concepto de las palabras.

    • Interpretación de carácter corrector: la interpretación literal no coincide con la finalidad de la norma; en este caso se corrige, se cambia por completo el sentido de las palabras.

    Por último hace referencia que la interpretación respecto a estos criterios puede ser pública o privada.

    Va a ser PÚBLICA cuando venga dada por órganos del Estado. Dentro de esta interpretación pública vamos a hablar de una interpretación auténtica y una interpretación usual.

    • La interpretación AUTÉNTICA es la que viene dada por el poder legislativo; es decir, una ley interpreta el contenido de otra ley o simplemente interpreta su propio contenido.

    • La interpretación USUAL se va a referir a la interpretación que hacen los tribunales. También son órganos del Estado y ellos, como ya hemos visto, van a interpretar el derecho con las reglas que hemos dado.

    La interpretación PRIVADA es la interpretación que viene dada por abogados, notarios, registradores y juristas.

    Al hablar de la interpretación de la norma jurídica, hablamos de la analogía.

    La integración lo que supone es completar una norma jurídica que es incompleta. También hablar de integración es suplir lo que vamos a llamar lagunas legales. Las LAGUNAS LEGALES son los vacíos que nos encontramos en cuanto a la regulación de determinados hechos; es decir, hay situaciones que no están reguladas por nuestro ordenamiento jurídico. Para solucionar esas lagunas legales acudimos a un mecanismo que vamos a llamar de AUTOINTEGRACIÓN, porque nuestro propio ordenamiento nos da las herramientas necesarias para cubrir esa laguna legal. No es un sistema de HETEROINTEGRACIÓN porque no necesitamos acudir a otro ordenamiento para solucionar este problema. A esas lagunas legales las aplicamos el mecanismo de la ANALOGÍA. Esta analogía viene definida en el Art.4 del Código Civil, párrafo 1: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón.” Aplicamos una norma que resulte parecida.

    La aplicación de una norma concreta a un supuesto no regulado se llama ANALOGÍA LEGIS.

    La aplicación de un conjunto de normas jurídicas a una situación no regulada por el Código Civil es la ANALOGÍA IURIS.

    El Código Civil no regula la comunidad hereditaria (varios herederos). Aplicaríamos la Analogía Iuris.

    Lo que regula el Código Civil con el nombre de analogía es la Analogía Legis. Esta analogía tienen sus excepciones que explica el Art. 4 del Código Civil, párrafo 2: “Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.”

    • (tipificar = describir) Solo va a ser DELITO aquello que esté tipificado, que esté descrito como tal.

    • La otra excepción es la ley excepcional.

    • Derecho temporal, una ley temporal: si una ley se da para un determinado intervalo de tiempo, no se podrá dar fuera de ese tiempo.

    LECCIÓN 5ª: EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    (Una regla de conducta establecida por los órganos del Estado ! norma jurídica)

    La norma recoge una regla. Para que esa regla valga necesita tener una EFICACIA OBLIGATORIA (el deber de cumplir). Cuando no se cumple ese deber, la propia norma recoge la sanción. Se habla de EFICACIA SANCIONADORA. También tiene una EFICACIA CONSTITUTIVA, hay una relación que se va a considerar como jurídica, que es lo que le interesa al legislador. Estas normas tienen un límite, sus efectos están limitados en el tiempo y el espacio.

    1- Eficacia obligatoria. El deber jurídico de cumplimiento

    La eficacia obligatoria conlleva un deber de cumplimiento y este deber de cumplimiento se traduce en tres reglas:

    ! Inexcusabilidad del cumplimiento de las normas

    Las normas deben ser cumplidas, ya se conozcan, ya se ignoren. El cumplimiento de las normas es obligado, sin que los ciudadanos puedan decidir a su capricho si cumplen o no los mandatos normativos.

    ! La ignorancia de las normas y el error de Derecho

    Aparece recogida en el Art.6 del Código Civil: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.” Como las normas jurídicas hay que cumplirlas, el hecho de que tú no conozcas una norma no significa que no se te vaya a aplicar. Esto no significa que exista el deber de conocer el derecho. Las conozcamos o no las conozcamos la vamos a aplicar. Existe el deber objetivo de que las normas te sean aplicadas.

    El ERROR DE DERECHO significa que tú tienes un conocimiento equivocado de una norma. Esto no va a excusar al cumplimiento de la norma, solo en aquellos casos en los que la norma lo indica. Con carácter excepcional el error de derecho se puede aceptar.

    ! La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de derechos

    Hay que distinguir dos partes de las cuales se hace referencia en el Art. 6 del Código Civil: “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos en ella reconocidos solo serán válidos cuando no contraríen en interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.” Esto significa que podemos decidir si se aplica una norma jurídica a tu relación o no. Esto sólo se puede dar cuando la norma tiene carácter dispositivo y no imperativo. La renuncia de derechos reconocidos en la norma tiene límites.

    ! El deber especial de los funcionarios. El principio “iura novit Curia

    Los jueces y tribunales tienen el deber de conocer el derecho, la normativa. Los jueces con carácter particular tienen la obligación de conocer todo el Derecho que aplican. Esto tiene que ver con la idea recogida en el Art. 1 del Código Civil párrafo 7: “Existe una excepción del conocimiento del derecho y viene dada por la costumbre”

    2- Eficacia sancionadora (empuja a cumplir una norma)

    ! Nulidad de los actos contra ley

    Se define como la consecuencia que establece nuestro legislador para el caso de que un acto contraríe una norma jurídica (en esto se pretende dejar sin efectos ese acto). Art. 6 del Código Civil párrafo 3: “Los actos contrarios a las normas interpretativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.”

    ! Los actos en fraude de ley

    Se refiere a que se realiza un acto buscando la aplicación de una norma jurídica que no le corresponde, con el fin de editar a su vez la aplicación de otra norma jurídica. Art. 6 del Código Civil, párrafo 4: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

    3- Eficacia constitutiva

    La norma jurídica crea relaciones jurídicas. Dentro de esa relación jurídica, atribuye derechos subjetivos a las partes intervinientes. Una norma jurídica toma una relación cualquiera y la delega a la categoría de jurídica. Les atribuye derechos subjetivos. Cada sujeto que interviene en la relación va a tener derechos y deberes. Esta relación jurídica se caracteriza por tener una estructura:

    ! Sujetos: los sujetos son las personas que intervienen.

    ! Objeto: lo que se pretende.

    ! Contenido: su regulación.

    Hay relaciones jurídicas que tienen carácter público porque interviene el Estado y otros que tienen carácter privado, porque intervienen particulares.

    4- Límites de la eficacia de las normas

    Hablamos de 2 límites para las normas jurídicas:

  • VIGENCIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO: PRINCIPIO Y FIN: toda norma jurídica comienza a surtir efecto a partir de un determinado momento.. Art. 2 del Código Civil: “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, si en ellas no se dispone otra cosa. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiere derogado.”

  • Este periodo de tiempo se conoce con el nombre de VACATIO LEGIS.

    ! DERECHO TRANSITORIO: trata de solucionar aquellas cuestiones derivadas de la vigencia de una ley nueva sobre una materia. Las cuestiones están basadas en los actos realizados bajo la vigencia de la ley derogada que sigue surtiendo efectos bajo la vigencia de una nueva ley. Si ese derecho transitorio no existiera se seguiría aplicando la ley anterior.

    ! EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY: GRADOS: las leyes no tienen efecto retroactivo. Art. 2 del Código Civil: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”. Como en el Art. 9 de la Constitución dice: “ La Constitución garantiza [...] la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, [...].”

  • VIGENCIA DE LAS NORMAS EN EL ESPACIO: EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y EL DERECHO INTERREGIONAL:

  • ! Las normas tienen su ámbito espacial de aplicación. El 1er aspecto delimita la aplicación de las normas en el espacio. Van a plantear soluciones a conflictos entre españoles y extranjeros, o los actos de un español en el extranjero. El 2º aspecto, implica que, por un lado, a veces, ciertas normas se van a aplicar solo en una parte del territorio español, y por otra parte, ciertas normas van a tener como destino la regulación de relaciones jurídicas entre españoles y extranjeros. Por ejemplo, el derecho foral o el derecho interregional (el estudio y aplicación de las normas vendrá dada por la VECINDAD CIVIL; se constituirá como un estado civil que dirá qué normativa se va a aplicar a una determinada persona).

    LECCIÓN 6ª: EL DERECHO SUBJETIVO

    1- La relación jurídica y el derecho subjetivo. Concepto y caracteres del derecho subjetivo.

    El derecho subjetivo va a ser considerado como un poder jurídico de disposición del cual será titular una persona física o una persona jurídica para la satisfacción de sus intereses. Además, este poder jurídico de disposición tendrá carácter unitario e independiente.

    Es un poder porque el derecho de tener un poder subjetivo conlleva a la idea de libertad, porque te da la autonomía para realizar ciertos actos. Es un poder jurídico porque al ejercicio de ese poder se le atribuyen unos efectos jurídicos. Es un poder de disposición porque tiene la posibilidad de poder disponer de ese derecho. De ese poder puede ser titular una persona física, es decir, cada uno de nosotros individualmente considerados, o una persona jurídica, es decir, un ente abstracto en el que tendrían cabida varias personas o varios bienes. Para satisfacer los intereses de cada uno, es decir, el ejercicio del derecho en última instancia persigue tu interés personal. Además, ese poder tiene carácter unitario o independiente porque el derecho subjetivo está formado por un conjunto de facultades, e independiente porque el derecho como tal tiene una consideración independiente de las facultades que lo conforman.

    NUDA PROPIEDAD! facultad nuda de propiedades; se crea cuando hay un usufructo (derecho que atribuimos a una persona para que pueda usar un bien ajeno además de explotarlo.) Cuando el usufructo se extingue, todas las facultades cedidas vuelven a mí.

    ! Estructura: sujeto, objeto y contenido

    El derecho subjetivo con estas características, tiene una estructura:

    ! Sujetos: Nos encontraremos con la titularidad de ese derecho que puede ser plena(=propiedad), de disfrute (usar y disfrutas bienes ajenos) o cotitularidad = titularidad de un derecho compartida.

    ! Objeto: habría que referirse a la finalidad que se persigue con ese derecho. Así, podemos hablar dentro de los DERECHOS DE CRÉDITO, el objeto como PRESTACIÓN (tú tienes el derecho de exigir a alguien que haga algo). Dentro de los DERECHOS REALES, el objeto va a ser el BIEN (te da derecho a ejercer facultades sobre bienes, sobre objetos).

    ! Contenido: podríamos hablar de unas FACULTADES, DEBERES y de PROTECCIÓN JURÍDICA. El contenido del derecho viene siempre en esta línea. Las FACULTADES determinan lo que puedo hacer en mi derecho. El DEBER hace referencia a las obligaciones que genera. La PROTECCIÓN JURÍDICA, son las normas que nos protegen en el ejercicio de mi derecho, conjunto de normas que velan por la correcta ejecución del derecho subjetivo.

    ! Clases

    Diferentes clases de derechos subjetivos que nos podemos encontrar:

    !!1ª clasificación:

    • DERECHOS ABSOLUTOS: hay derechos que yo puedo oponer frente a cualquier persona. Yo puedo oponer “ERGA OMNES” ! es propio de los DERECHOS REALES.

    • DERECHOS RELATIVOS: otros derechos solo se pueden oponer “INTER PARTES” (entre las partes intervinientes en una relación). Propio de los DERECHOS DE CRÉDITO.

    Oponer = defender o exponer el derecho frente a una persona.

    !!2ª clasificación:

    • DERECHOS PATRIMONIALES: son aquellos que se pueden valorar desde le punto de vista económico. ! propio de los DERECHOS REALES Y DERECHO ECONÓMICO

    • DERECHOS NO PATRIMONIALES: no son susceptibles de ser valorados económicamente. ! DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: derechos propios, íntimos, de cada persona (derecho a la vida, derecho al honor, a la intimidad,...)

    !!3ª clasificación:

    • DERECHOS TRANSMISIBLES: se pueden transmitir a otras personas como derechos reales o derechos de crédito.

    • DERECHOS INTRANSMISIBLES: no los podemos transmitir, como derechos de la personalidad y también ciertos derechos llamados INTUITU PERSONAE! derechos en consideración a una persona.

    ! Derechos subjetivos, potestades-función y facultades

    La calificación de derecho subjetivo se reserva para identificar el poder otorgado a la persona con vistas a permitirle la satisfacción de sus propios intereses (legítimos). Así, el derecho subjetivo implica un poder de función o carácter individual. Pero cuando de trata, no de atender a sus intereses propios, sino en el ejercicio de ese poder cuando se sirven o se atienden los intereses de otras personas, se habla de una situación de poder, no como derecho subjetivo, sino una potestad: poder concedido por el Ordenamiento jurídico a una persona individual para que lo ejercite en beneficio de los intereses de otra u otras personas.

    La idea de derecho constituye un concepto unitario que, dentro del poder concreto que se otorga, se encuentra compuesto de una serie de posibilidades de actuación que, muchas veces, son susceptibles de distinción y de utilización separada por su titular. A tales posibilidades de actuación, derivadas de un derecho subjetivo, se les conoce técnicamente con el nombre de facultades. Las facultades dependen de disquisiciones lógicas y de circunstancias concretas motivadas por el propio Ordenamiento jurídico o por el titular del derecho subjetivo.

    2- Nacimiento, adquisición, modificación, extinción, pérdida y renuncia de los derechos subjetivos.

    Cuando hablamos de nacimiento o adquisición de un derecho, hablamos de las causas que originan un derecho. Las causas pueden ser de carácter:

    !ORIGINARIO (se refieren a aquellos motivos que dan lugar al nacimiento de un derecho sin que nadie transmita ese derecho).

    !DERIVATIVA (implica que alguien adquiere un derecho porque otra persona se lo ha transmitido) Ej.:comprar un piso. En este caso, el derecho puede tener carácter:

    • TRASLATIVO: implica una mera transmisión del derecho de un patrimonio a otro.

    • CONSTITUTIVO: sucede cuando el titular de un derecho, al ceder una de sus facultades a otra persona, constituye un nuevo derecho, ej.: USUFRUCTO (alquilar un piso)

    En cuanto a la modificación, se refiere a los cambios que introducimos en el derecho subjetivo. Esos cambios pueden afectar al OBJETO o al CONTENIDO.

    !Puede afectar al OBJETO cuando cambiamos ciertos aspectos del objeto del derecho subjetivo. Habitualmente el cambio se llamará NOVACIÓN OBJETIVA.

    !Puede afectar al CONTENIDO cuando cambiamos todos los aspectos que definen ese derecho subjetivo. En este caso hablamos de NOVACIÓN del CONTENIDO.

    La extinción del derecho se habla de causas que provocan la desaparición total de ese derecho. La pérdida, sin embargo, se refiere a que ese derecho desaparece del patrimonio de una persona para pasar al patrimonio de otra. Dentro de la pérdida podríamos incluir la renuncia de los derechos, que implican un acto jurídico unilateral mediante el cual una persona renuncia a un derecho subjetivo; se produce en ese caso una pérdida de carácter voluntario y unilateral.

    3- Ejercicio del derecho subjetivo.

    Hablamos del ejercicio del acto que permite ejercitar las facultades que conllevan ese derecho.

    ! Su protección

    Este ejercicio puede ser:

    ! JUDICIAL: cuando ejercitamos nuestro derecho ante los órganos judiciales. Utilizamos una sentencia para que tomen las medidas oportunas para la protección del derecho.

    !EXTRAJUDICIAL: se da al margen de los tribunales. Hablamos de un acto privado.

    Este ejercicio, tanto judicial como extrajudicialmente, nos lleva a hablar de la LEGITIMACIÓN.

    Podemos hablar de una legitimación:

    !ACTIVA: nos referimos a quién puede ejercitar el derecho; esta legitimación vendría dada por la TITULARIDAD del derecho.

    !PASIVA: responde a la pregunta de frente a quién podemos ejercitar nuestro derecho. La legitimación pasiva se va a estudiar desde 2 puntos:

    • Desde el punto de vista de los derechos absolutos está legitimada cualquier persona que hubiera atentado contra ese derecho. Son derechos absolutos los derechos REALES (= derechos que recaen sobre las cosas, los bienes. Cualquier persona puede dañar mi derecho de propiedad) y los derechos RELATIVOS: la legitimación es más estricta; la legitimación pasiva recae sobre una persona concreta. Ej: DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES (=tengo derecho de recuperar el dinero que he dejado a cierta persona).

    Todo el ejercicio del derecho jurídico se va a ver protegido. La protección jurídica viene dada por las ACCIONES (se refiere el ejercicio del derecho reclamando una protección jurídica ante los tribunales). El ejercicio de los derechos también está dentro de unos límites.

    !Límites al ejercicio de los derechos subjetivos:

    • Los límites muchas veces nos lo da la propia naturaleza del derecho ! LÍMITES NATURALES DEL DERECHO.

    • Tenemos otros límites como pueden ser la COLISIÓN DE DERECHOS. Significa que a veces dos derechos idénticos no pueden recaer sobre un mismo bien. Esta colisión tendría que ser resuelta. (Ej. no podemos tener dos propietarios, serían dos copropietarios.)

    • Pueden convivir varios derechos de la misma naturaleza en la misma persona. Pueden convivir varios derechos de crédito en una misma persona. Se establecen unas reglas mediante las cuales se organiza todo.

    !a)La buena fe. Presunción de la buena fe.

    • Otro límite es el de la buena fe; es decir, estamos ante un principio que está en todo ejercicio del derecho y significa que ese derecho debe utilizarse de manera adecuada. La buena fe siempre se va a presumir, salvo que se demuestre lo contrario.

    !b)El abuso del derecho subjetivo y su ejercicio antisocial.

    • Otro límite vendría dado por el abuso de derecho. Significa que un sujeto, aún ejercitando su derecho correctamente, dentro de sus límites, puede estar abusando de él cuando el fin que persigue es el de perjudicar a otra persona.

    Art. 7 del Código Civil: “Los derechos deberán ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.”

    LECCIÓN 7ª: EFECTOS DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO EN EL DERECHO

    1.- La prescripción extintiva: concepto, fundamento y naturaleza jurídica.

    Cuando hablamos de los límites del derecho subjetivo, hablamos de dos figuras: la PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD. Hablan de cómo al trascurso del tiempo dejamos de poder ejercitar el derecho.

    !Sujeto y objeto de la prescripción

    PRESCRIPCIÓN: hablamos del agotamiento o trascurso de un plazo; este trascurso del plazo puede permitir la obtención de un derecho (prescripción ADQUISITIVA) o podemos hablar de la extinción de un derecho tras ese plazo (prescripción EXTINTIVA).

    !La prescripción adquisitiva se conoce con el nombre de USUCAPIÓN ! derechos REALES (p.ej., si compro un libro sin saber que el que me lo vendió no era el propietario, al paso del tiempo adquiero la propiedad del código) ! aplicamos el principio de SEGURIDAD JURÍDICA. Nunca podremos adquirir el derecho DE CRÉDITO por prescripción adquisitiva.

    !Presupuestos de la prescripción

    Presupuestos necesarios de su existencia:

  • Por requerimientos lógicos, es necesario que estemos frente a un derecho que sea susceptible de prescripción, un derecho prescriptible. Según el Art. 1930 del Código Civil:”Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.”, la prescriptibilidad de los derechos es la regla general de nuestro Derecho, sobre todo, derechos subjetivos patrimoniales (extrapatrimoniales, imprescriptibles)

  • Que el titular del derecho permanezca inactivo.

  • Que transcurra el plazo señalado por la ley para el ejercicio del derecho sin que se haya llevado a cabo la actuación del mismo.

  • Que, en su caso, producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.

  • ! Derechos imprescriptibles

    Hay derechos que son imprescriptibles, como los derechos subjetivos extrapatrimoniales.

    ! La prescripción de las acciones reales.- La prescripción de las acciones personales en general

    !La prescripción extintiva se refiere a que por el trascurso del tiempo alguien pierde la facultad para ejercitar un derecho. Podemos hablar de ACCIONES REALES (se protegen derechos reales) o ACCIONES PERSONALES (se protegen los derechos personales o de crédito).

    !El cómputo del tiempo en general y, en especial, en la prescripción extintiva. La prescripción quinquenal, la prescripción trienal y la prescripción anual.

    Hay diferentes tipos de plazo para proteger nuestros derechos. En cuanto a los derechos de crédito existe un plazo de preinscripción de 15 años. El código civil recoge también otras formas de preinscripción: preinscripción quinquenal, preinscripción trienal o preinscripción anual.

    !Interrupción de la prescripción

    Cada uno de estos plazos se pueden INTERRUMPIR y además son plazos que se aplican a INSTANCIA DE PARTE, es decir, la persona interesada en hacer ver que el plazo está prescrito, lo tiene que OPONER (es decir, la otra persona podrá oponer, podrá alegar que el plazo a prescrito.) En este caso, el tribunal NO puede actuar de OFICIO, no puede decir que está prescrito si la otra persona no lo opone.

    2.- La caducidad y sus diferencias con la prescripción extintiva

    En cuanto a la CADUCIDAD decimos que estamos ante un plazo que determina la extinción de una determinada acción. La diferencia es que con el plazo de caducidad NO existe INTERRUPCIÓN y se reconoce DE OFICIO.

    LECCIÓN 8ª: EL DERECHO CIVIL

    2.- El Derecho civil español: su diversidad

    El CÓDIGO tiene lugar a partir de un proceso llamado PROCESO DE CODIFICACIÓN. Este proceso tiene lugar a lo largo del siglo XIX en nuestro país. En otros países ya se origina a finales del s. XVIII.

    El proceso de codificación es un proceso por el cual se ordenan todas las normas aplicables en España hasta ese momento por razón de materia. El problema que nosotros nos encontrábamos era la diversidad en la normativa, debido también a los antiguos reinos que configuraban España en la época medieval.

    Con la codificación se busca simplificar este proceso. Con este proceso se aprueban códigos. Los códigos organizan las normas jurídicas relativas a una misma materia por artículos. Además, toda esa misma materia se organiza de una forma racional.

    !Vicisitudes de la codificación civil española

    La elaboración de nuestro código civil estuvo sometida a numerosos problemas. Por eso, aunque la codificación empieza en el primer tercio del s. XIX, no llegamos a tener nuestro CÓDIGO CIVIL hasta 1889. Mientras tanto había anteproyectos y proyectos de código. La elaboración del código chocaba con los derechos forales.

    ! Nuestra Constitución de 1978 y los Derechos forales

    Con nuestra Constitución de 1978 se reconoce también la existencia de los llamados DERECHOS FORALES, derechos especiales aplicables a ciertos territorios. Los derechos comunes son aplicables a todo el territorio español.

    DERECHO FORAL = derechos existentes desde la época medieval que regulaban las relaciones jurídicas en ciertos territorios de España.

    Nuestra Constitución reconoce la existencia de esos derechos forales ( pero no se pueden crear nuevos derechos forales) y la posibilidad de modificarlos son que afecte las competencias exclusivas del Estado. Todos esos derechos estarán dentro de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la Constitución.

    Cuando hablamos de derecho civil, además del código civil, incluimos lo que se regula en los derechos forales.

    3.- El Código civil español: estructura. Contenido. Orientación y juicio crítico.

    El código civil se estructura mediante cuatro libros. Cada libro se dedica a una materia distinta. Se regula:

    • El DERECHO DE LAS PERSONAS

    • El DERECHO CIVIL PATRIMONIAL.

    • El DERECHO DE FAMILIA (potestad, matrimonio,...)

    • El DERECHO DE SUCESIONES (reglas que tenemos que aplicar cuando una persona fallece).

    Cada libro se divide en distintos títulos, cada título se divide a su vez en capítulos. A veces los capítulos se dividen en secciones y las secciones se dividen finalmente en artículos.

    ! Legislación civil no codificada

    Este Código civil, después de 1889, ha sufrido ciertos cambios en los artículos, pero la base, es decir, el nº de artículos, no se ha modificado. Hoy en día, la política que se está llevando a cabo no es de introducir cambios en el Código civil, sino aprobar leyes especiales que van a regular aspectos muy determinados de la vida civil. Además de eso nos encontramos también con leyes especiales más antiguas que tienen carácter civil por la materia que regulan pero que por motivos históricos no se incluyen en el Código Civil. (Ej, la ley hipotecaria o la ley que regula el registro civil.) Son leyes que se tuvieron que aprobar antes que el Código civil por necesidad y por inercia histórica se ha mantenido así. Todo este conjunto se conoce como DERECHO CIVIL.

    !Carácter supletorio general del Código civil

    El Código civil va a tener siempre un carácter supletorio. Art. 4 del Código civil, párrafo 3: “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”. Significa que Código civil actúa como derecho común frente a la legislación especial. Las leyes especiales regulan casos muy concretos y todo lo que no está regulado ahí se regulará a través del Código civil.

    LECCIÓN 9ª: LA PERSONA Y SU CAPACIDAD. EL ESTADO CIVIL

    1.- Persona, personalidad y personificación.

    DERECHO DE LA PERSONA: se llama así porque lo que regula son aspectos que afectan solo a la persona considerada como individuo, no a las relaciones jurídicas que la persona puede entablar.

    Este derecho de la persona se regula en el Libro 1 del Código civil que se titula DE LAS PERSONAS. A lo largo de este libro se habla de: nacimiento, extinción, muerte de la persona, domicilio, matrimonio en el aspecto personal no en el patrimonial, paternidad, afiliación, ausencia, incapacitación, y la mayoría y minoría de edad.

    !Concepto y clases de personas

    Cuando hablamos de persona nos referimos a los seres humanos y a grupos de personas y grupos de bienes a los que vamos a atribuir personalidad. Así podemos hablar de personas:

    • FÍSICAS: cada uno de nosotros individualmente considerados,

    • JURÍDICAS: titular de derechos y obligaciones.

    2.- La persona física. Comienzo de la personalidad.

    Por tanto, tanto en la persona física como en la jurídica se habla de la PERSONALIDAD JURÍDICA!criterio en el que nos vamos a basar para atribuir a una persona derechos y obligaciones.

    ! El nacimiento y los requisitos necesarios para que determine la personalidad.

    Artículos 29 y 30 del Código civil: “29.- El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. - 30.- Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

    REQUISITOS:

    • Viabilidad

    • 24 horas.

    Si se adquiere la personalidad jurídica, a partir de ese momento este sujeto puede ser titular de derechos subjetivos.

    !Situación jurídica del concebido. El no concebido. Protección y representación del concebido.

    El Código civil establece una protección para los concebidos no nacidos NASCITURUS.

    Esta situación se soluciona en el Art. 627 del Código civil: “Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”. (p.ej., los padres podrían aceptar cualquier donación o herencia pero siempre que esto le beneficiase nada que le pueda perjudicar). Sí que se le tiene en cuenta en las sucesiones.

    !Supuestos de partos múltiples.

    De los supuestos de partos múltiples se habla en el Art. 31: “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”.

    !Extinción de la personalidad

    La muerte es el motivo de extinción de la personalidad jurídica. La llamada a la declaración de fallecimiento lo que hace es declarar la muerte de esa persona aunque no tengamos su cuerpo.

    !La conmoriencia

    El problema surge cuando dos personas mueren a la par y una es llamada a la sucesión de otra y se resuelve con la conmoriencia (= la determinación del momento del fallecimiento). Art. 33 del Código civil: “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”. El Art. 33 marca una presunción llamada “IURIS TANTUM”.

    3.- La prueba del nacimiento y la prueba de la muerte

    La prueba del nacimiento como la prueba de la muerte vendrán dadas por las actas del Registro Civil, que servirán de título para justificar ese nacimiento o esa muerte.

    4.- Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

    La CAPACIDAD JURÍDICA se define como la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. Puede ser titular el sujeto que adquiere personalidad jurídica.

    La CAPACIDAD DE OBRAR se refiere a la posibilidad de actuar con esos derechos y esas obligaciones. Es el que nos permite saber si puedes transmitir un derecho subjetivo o no. Es el criterio que nos permite saber qué podemos hacer con nuestros derechos. Esa capacidad de obrar puede ser plena cuando se alcanza la mayoría de edad y limitada cuando estamos ante menores de edad y sujetos incapacitados. En esos casos necesitará actuar mediante un representante legal, que según el caso, serán, o bien los padres o un tutor. Entre el mayor de edad y el menor de edad tenemos el menor emancipado. Se le atribuirá la mayoría de edad salvo ciertos casos previstos en el Art. 323 del Código civil (VER). En esos supuestos necesitará para actuar la asistencia por otra persona que podrán ser los padres o el curador.

    !Prohibiciones

    Las prohibiciones legales hacen referencia a la capacidad esencial que vamos a pedir a determinados sujetos para realizar ciertos actos. Cuando no se cumple esa característica se habla de prohibiciones legales. Por la situación de una persona no pueden llevar a cabo determinados actos jurídicos. Estas prohibiciones legales vienen recogidas en el Art. 1459 del Código Civil: (Ver CD) (Los mandatarios actúan en representación de otra persona)

    !Legitimación

    En cuanto a la legitimación se dice que es la situación en la que se encuentra una persona que tiene plena capacidad de obrar sobre la que no existe ninguna prohibición legal de contratar y que además es titular del bien sobre el que pretende actuar.

    5.- El estado civil de las personas: concepto y caracteres.

    El estado civil es la calificación que da el ordenamiento jurídico a ciertas relaciones jurídicas con el fin de aplicarlas un mismo régimen jurídico.

    La atribución de ese estado civil a su vez va a servir para establecer derechos y obligaciones. El estado civil es una organización donde nos aplicamos un régimen jurídico.

    ! Los estados civiles en el Derecho positivo español

    Hay diferentes estados civiles:

    • Por razón de nacionalidad: españoles y extranjeros.

    • Por razón de vecindad civil: personas sujetas al derecho común y personas sujetas al derecho foral.

    • Por razón de matrimonio: casados, solteros, divorciados,...

    • Por razón de filiación o relación que tengamos con los padres: matrimonial, extramatrimonial o adoptiva.

    • Por razón de edad: mayor de edad, menor de edad, emancipado.

    • Por razón de incapacitación: sujetos que tienen plena capacidad de obrar y sujetos que tienen limitada su capacidad de obrar.

    ! El título del estado civil: título de atribución y título de legitimación

    El estado civil tiene unas características:

    • Personalidad: toda persona tiene un estado civil como cualidad propia.

    • Orden pública: el estado civil es una noción que importa a la sociedad porque fija la situación que cada uno de nosotros tenemos en ella. Por tanto, no se puede negociar sobre los estados civiles.

    • Eficacia ERGA OMNES: significa que el estado civil es oponible frente a cualquiera.

    • Las normas que regulan el estado civil van a tener un carácter IMPERATIVO (el sujeto no puede decidir si se le aplica esa norma o no).

    La adquisición de estas características se llevan a cabo con el TÍTULO DE ATRIBUCIÓN (la causa mediante la cual cada uno de nosotros vamos a adquirir un estado civil). Junto al título de atribución tenemos el TÍTULO DE LEGITIMACIÓN (es el elemento que nos permite probar que tenemos un estado civil).

    El estado civil nos atribuye un régimen jurídico dependiendo de nuestra situación.

    LECCIÓN 10ª: LA EDAD DE LA PERSONA. LAS LIMITACIONES DE SU CAPACIDAD DE OBRAR

    1.- Significado jurídico de la edad

    La edad de la persona nos sirve para fijar un momento a partir del cual adquirimos la mayoría de edad.

    !a)El mayor de edad

    La mayoría de edad es el momento en el que se adquiere la plena capacidad de obrar. Art. 314 del Código Civil:

    “La emancipación tiene lugar:

  • Por la mayor edad

  • Por el matrimonio del menor

  • Por la concesión de los que ejerzan la patria potestad

  • Por concesión judicial”

  • Hoy en día la mayoría de edad está fijada en 18 años. Desde el punto de vista civil ese sujeto no tiene límite en su capacidad de obrar válidamente.

    !b)El menor de edad

    Hasta la llegada de la mayoría de edad tenemos al sujeto MENOR DE EDAD. Este sujeto menor de 18 años, depende de las personas que lo representen. Esta/s personas podrán ser los padres o el tutor. Tanto la patria potestad como la tutela se refieren a las figuras de representación legal (la ley impone de manera necesaria que tenga un representante). El motivo es que al menor se le considera incapaz para gobernarse por sí mismo y por tanto, se acude a los representantes legales para que actúen por él. En algunos casos, se le tiene en cuenta un cierto ámbito de poder. P. Ej., Art. 177 del código civil: “1.Habrán de consentir la adopción en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado mayor de 12 años.[...]”

    Se le tendrá en cuenta en los siguientes casos:

    • A partir de los 16 años, porque a partir de ese momento podrá pedir su emancipación.

    • A la hora de realizar un testamento a partir de los 14 años y siempre y cuando no sea hológrafo (a su puño y letra).

    • En el supuesto del matrimonio. A partir de los 14 años y con dispensa judicial, este sujeto puede contraer matrimonio.

    • Para la administración de sus bienes a partir de los 16 años.

    • En cuanto al reconocimiento de hijos conforme el Art. 121 del código civil: “El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no pueden contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.” Significa que el sujeto menor de edad tiene que actuar con un representante legal si quiere que el acto sea válido y eficaz. Si no es así, el acto será anulable. Significa que no se prohíbe que el menor actúe por sí solo, se le protege.

    !c)La emancipación del menor: concepto, clases y requisitos de cada una.

    Tiene significado en el estado civil por razón de edad. El Art. 314 del código civil marca a través de qué medios se puede llegar a la emancipación.

    Casos:

  • En el caso de la mayoría de edad ya se ha explicado en el anterior apartado.

  • En el caso del matrimonio del menor, un menor puede contraer matrimonio a partir de los 14 años con dispensa judicial. Por tanto, a partir de ese momento se produce la emancipación, el sujeto puede actuar como si fuera mayor de edad con ciertos límites. Art. 324 del código civil: “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.”

  • En el caso de la concesión de los que ejerzan la patria potestad, hablamos de una concesión que hacen los padres al menor de edad y para ello se van a dar unos requisitos:

  • Que el menor tenga 16 años cumplidos y esta emancipación se dará por una escritura pública o por comparecencia ante un juez.

  • Lo tiene que consentir el menor.

  • La emancipación es un negocio jurídico de carácter familiar.

  • Por concesión judicial. En el caso de la concesión judicial, el Art. 320 del código civil determina:

  • “El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres:

  • Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

  • Cuando los padres vivieren separados.

  • Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.”

  • La emancipación va a provocar la extinción de las figuras de representación legal, la patria potestad o la tutoría, y se le habilita a ese emancipado con una capacidad semejante a la que le atribuye al mayor de edad pero con unos límites: Art. 323 del código civil. (VER)

    También se le atribuye la capacidad en la esfera familiar. Podrá gestionar sus deberes, su necesidad sin ninguna dispensa judicial. En cuanto a la esfera patrimonial, se equipara su capacidad de obrar como mayor de edad pero con los límites del Art. 323. Está limitada de la siguiente manera:

    Necesita un complemento para obtener esa capacidad limitada, el consentimiento de los padres o el curador. El curador asiste al menor, consiente o no el acto que pretende llevar el menor, que no es un representante legal. Si se realiza un acto limitado sin el consentimiento de los padres o el curador por parte del menor emancipado no sería un acto nulo de pleno derecho, sería un acto anulable. La nulidad de pleno derecho implica que ese acto nunca ha producido derechos, no genera efectos ahora ni nunca. Cuando es un acto anulable estamos dejando en manos de la persona interesada si quiere que ese acto siga adelante o se anule.

    2.-La incapacitación: concepto y causas

    Cuando se habla de incapacitación hay que tener 2 aspectos en cuenta: la incapacidad por un lado y la incapacitación por otro.

    Cuando hablamos de incapacidad hacemos referencia a causas físicas o psíquicas que van a impedir a esa persona llevar a cabo determinados actos, impide gobernarse a sí misma.

    Hablamos de situaciones de hecho, situaciones que de por sí limitan la capacidad de obrar de una persona (p.ej., droga). No se han declarado judicialmente pero determinan que los actos que pueda realizar sean nulos.

    La incapacidad en términos generales puede referirse a este tipo de situaciones que pueden tener un carácter transitorio o un carácter permanente.

    !Procedimiento incapacitador:

    a)Legitimación

    La incapacitación implicaría la existencia de una sentencia judicial que limitaría la capacidad de obrar de una persona por cuestiones físicas o psíquicas en todos o en algunos de los actos que realizara. En estos casos se nombra un representante legal que será el tutor, en algunos casos los padres (patria potestad prorrogada) o el curador.

    Art. 199 del código civil: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la ley.”

    Art. 200 del código civil: “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.”

    b)Aspectos relevantes del proceso

    La sentencia incapacitadora se ha de basar en unas causas que prevé el Art. 200:

  • El juez valorará la incapacidad según informes.

  • Debe ser persistente, no puede ser algo puntual, debe persistir en el tiempo. Si no fuera persistente, esa incapacidad temporal sería valorada como una mera incapacidad pero no como una incapacitación. (p.ej., bajo efectos de droga, alcohol,...). Pero no impide que el contrato realizado bajo ese estado no pueda ser anulable.

  • Esa deficiencia impide que la persona pueda valorar los efectos de los actos que realiza., si la persona es consciente de esos efectos. Cuando se dan estas condiciones estamos ante una causa de incapacitación que obligan a las autoridades públicas a poner en conocimiento del ministerio fiscal para que comience un proceso de incapacitación. Entonces el ministerio fiscal podrá invocar la apertura de un procedimiento judicial que incapacitará a la persona imponiéndole un representante.

  • c)La sentencia y su contenido

    Cuando hablamos de incapacitación siempre va a estar presente una sentencia judicial. Mediante una sentencia judicial se protege a la persona que sufre una determinada enfermedad ya sea física o psíquica, que le impide gobernarse por sí misma. También se busca proteger a la persona que contrata con el sujeto incapacitado porque a través de la sentencia está declarando que esta persona necesita de un representante para realizar un determinado acto jurídico. Por tanto se protege a esa persona que no sabe en qué condiciones tiene que contratar. Si contrata directamente con el incapacitado, sin que actúe le representante, ese contrato puede ser anulado en un plazo de tiempo.

    Al incapacitado, la sentencia lo protege mediante una institución de guarda, que puede venir dada por el tutor o el curador (tutela o curatela). En el caso del tutor estaríamos hablando de un representante legal. Significa que ese tutor suplanta la voluntad del sujeto incapacitado. La tutela sería una institución paralela a la patria potestad. El tutor o la figura de la tutela se utiliza cuando el grado de incapacitación es mayor, cuando el juez aprecie un grado de incapacitación alto. Será el juez que determine esto en la sentencia, cuáles son los límites de esa persona y por qué necesita al tutor. El juez lo que hace es nombrar un curador; hablaríamos de la otra institución de guarda, la curatela. El curador implica un cargo de asistencia al incapacitado, no de representación. Significa que para aquellos sujetos que tienen su capacidad restringida, se necesitará cuando estos actúan el consentimiento del curador. Es una situación igual a la del menor emancipado. Esta sentencia que fija este estado civil, puede estar sujeta a modificaciones, cuando las condiciones del sujeto cambien.

    d)Extinción o modificación de la sentencia incapacitadora

    Se puede extinguir la sentencia cuando cese la causa de incapacitación, cuando la persona recupere la plena capacidad.

    !La incapacitación del menor

    Se puede incapacitar a mayores y a menores de edad. Si se incapacita a un menor de edad, cuando este sujeto adquiera la mayoría de edad, la patria potestad se verá prorrogada.

    !El internamiento del presunto incapaz

    El incapacitado podría ser internado en un establecimiento de salud mental, de educación o de formación para estos sujetos en función de su incapacitación con el fin de rehabilitarle o reinsertarle. Para que esto suceda va a ser necesaria una autorización judicial tras el correspondiente examen de la persona, el dictamen de un facultativo. Durante el tiempo que dure ese internamiento, el juez valorará si resulta conveniente que este sujeto continúe ingresado. Si no es así, pondrá punto y final a ese internamiento.

    3.- La declaración de prodigalidad: concepto, requisitos y efectos.

    La declaración de prodigalidad va a afectar a la capacidad plena de obrar que tiene una persona. La prodigalidad se refiere a la conducta dispendiosa de algunas personas para con sus familiares. Significa que una persona malgasta sus bienes y pone en peligro el cumplimiento de obligaciones familiares. La conducta de esta persona va a poner en peligro el patrimonio de una persona.

    Se establecen límites a la declaración de prodigalidad. Esta persona, con su participación, ha de perjudicar la situación que tienen ciertos parientes, porque estos tienen derecho a recibir alimentos, educación,.... Estas personas son el cónyuge, los descendientes y los ascendientes. Por tanto, esas personas son las que ven peligrar sus derechos de alimentos por la conducta del pródigo y por ello, son estas personas las que podrán pedir la declaración de prodigalidad. Esta declaración va a considerar que la persona no está capacitada para administrar y disponer de sus bienes. Este tipo de conducta tiene que ser habitual, constante.

    La consecuencia de esta declaración es que el juez no incapacita a esta persona sino que el juez le nombra un curador para que le asista en los actos que esta persona realice. El curador va a controlar los actos que pueda realizar el pródigo.

    !Las declaraciones de concurso y de quiebra

    Junto con la declaración de prodigalidad tendríamos la declaración de concurso, el concursado. La declaración de concurso viene a declarar que una persona no ha sido capaz de administrar adecuadamente su patrimonio porque tiene una situación en la que el pasivo es mayor que el activo. (Tanto un sujeto como un empresario será nombrado como concursado).

    El concurso de los acreedores, que son los titulares del derecho de crédito van a defender sus intereses concurriendo con el orden establecido por la ley y no ha capricho del deudor.

    La declaración de concurso va a incapacitar a la persona para administrar sus bienes así como para cualquier otro acto que la ley disponga. Por tanto, no podrán ser ni tutores ni curadores los sujetos concursados (Ley concursal, año 2003).

    LECCIÓN 11ª: LA NACIONALIDAD. LA VECINDAD CIVIL. EL DOMICILIO

    1.-La nacionalidad: generalidades y régimen jurídico y capacidad del extranjero en nuestro Derecho

    La nacionalidad viene a determinar el estado civil de una persona porque a través de la nacionalidad o de las reglas de adquisición de la nacionalidad, podemos distinguir entre españoles y extranjeros. A cada uno de estos grupos se le va a aplicar la adquisición de derechos. El Código Civil establece las reglas mediante las cuales vamos a adquirir la nacionalidad española en función de distintos criterios: nacimiento en territorio español, nacionalidad paterna,... También existe la posibilidad de la adquisición de la nacionalidad en función del tiempo de residencia o por carta de naturaleza (situaciones especiales marcadas por el Gobierno).

    !La adquisición de la nacionalidad española. Sus causas:

    La adquisición de la nacionalidad española puede ser originaria o derivativa (o derivada).

    La nacionalidad de origen es la atribuida desde el nacimiento a la persona en virtud de diversos criterios:

        • a)Por filiación : La atribución de nacionalidad por la pertenencia del nacido a una determinada línea o estirpe familiar. (ius sanguinis o filiación). En el caso de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas.

    • b)Por adopción : Se le otorga la nacionalidad española de origen al extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español.

    • c)Por nacimiento en territorio español: La atribución de nacionalidad por el lugar de nacimiento. (ius soli). Atendiendo a este criterio, los supuestos que originan la atribución de la nacionalidad española son los siguientes:

    • El nacimiento en España del hijo de padres extranjeros si, al menos uno de ellos, hubiere nacido en nuestro territorio nacional. (Los hijos de funcionarios diplomáticos o consular acreditado en España adquieren la nacionalidad española de origen.)

    • Los nacidos de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad (apátridas) o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

    • A los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada (p.ej, niño abandonado)

    • La nacionalidad derivativa agrupa aquellos procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra nacionalidad o carecían de nacionalidad alguna.

      • d) Por opción: Para aquellas personas que aunque se encuentran conectadas con España carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen. Los supuestos de su adquisición en virtud de opción son:

      • La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad del interesado.

      • La adopción del extranjero mayor de dieciocho años.

      • Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español.

      • Las personas que sean descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España.

    • e) Por carta de naturaleza : La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. La carta de naturaleza es una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo.

    • f) Por residencia : La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, cuando se ve acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española se considera como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional. La residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición formulada por el interesado. En relación con los plazos pueden darse las siguientes causas:

    • Residencia decenal: constituye la regla general.

    • Residencia quinquenal: prevista para quienes hayan obtenido refugio.

    • Residencia bienal: Para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.

    • Residencia anual: en todos los casos siguientes:

    • El que haya nacido en territorio español.

    • El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

    • El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogida de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos.

    • El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español/a y no estuviere separado legalmente o de hecho, comprendiéndose dentro de este supuesto el cónyuge de los funcionarios diplomáticos o consulares españoles que se encontraran acreditados en el extranjero.

    • El viudo/a de español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

    • El nacido fuera de España de padre o madre, o abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles.

    • Lo anterior descrito es sólo uno de los presupuestos necesarios. El Ministerio de Justicia podrá denegarla por motivos razonados de orden público o de interés nacional.

      El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

      No solo quedará en manos del Ministerio de Justicia, pues dándose los requisitos determinados legalmente y de no existir razones de orden público o de interés nacional que lo impidan, el poder ejecutivo queda obligado al respecto de la ley a la concesión de la nacionalidad por residencia.

      Queda establecido que son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, los siguientes:

    • Que el mayor de 14 años y capaz de prestas una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.

    • Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad.

    • Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

      • g) Por posesión de estado : La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó. Si se llega a demostrar que quien estaba beneficiándose iure sanguinis o iure soli, no era en realidad español, al ser nulo el título de atribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad.

      !La pérdida y recuperación de la nacionalidad española

      La pérdida voluntaria puede ser causada por: la renuncia expresa a ella (Art. 24.2 del código civil: “en todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”) (Art. 24.2 del código civil: “no se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra” la desnacionalización voluntaria fruta de la deserción en situación bélica se considera nula de pleno derecho).

      La privación de la nacionalidad es inaplicable a los españoles de origen. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad, pero no hay ninguna norma que obligue a un español de origen a tener siempre la nacionalidad española. Solo los españoles que lo sean de forma derivativa pueden verse privados de la nacionalidad española (en caso de un irregular procedimiento de obtención de la nacionalidad, cuando entren en armas contra España o ejerzan un cargo político al servicio de otro gobierno o cuando durante tres años usen la nacionalidad renunciada al adquirir la española).

      La recuperación de la nacionalidad española se produce cuando el peticionario es residente legal en España y debe declarar ante el Encargado del registro Civil la voluntad de recuperarla, renunciar a la nacionalidad anterior ostentada e inscribir la recuperación en el Registro Civil. El requisito de ser residente legal en España no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes, ni a la mujer española que hubiera perdido la nacionalidad española por razón de matrimonio, y podrá ser dispensado por el Ministerio de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias excepcionales. Cuando la nacionalidad española no la ha perdido el solicitante de forma voluntaria la podrá recuperar contando previamente con una especial habilitación gubernamental.

      !La doble nacionalidad

      Para los nacidos en países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, la adquisición de la nacionalidad propia de tales países no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen. La Constitución autoriza la celebración de tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. Se parte de la base de que los particulares que se acogen al beneficio de la doble nacionalidad convenida no pueden estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de las dos naciones, sino solamente a la de aquella en la que tengan su domicilio.

      2.- La vecindad civil: concepto y valor

      En cuanto a la vecindad civil se trata de determinar si una persona queda sometida al derecho foral o al derecho civil. Nos permite intentar determinar si los actos vienen regidos por el derecho foral o derecho civil, común, aplicables a todos.

      !Su adquisición, pérdida y recuperación

      Hay una independencia entre marido y mujer, el matrimonio no altera la vecindad civil. Pero se puede adquirir la vecindad civil en virtud de opción por matrimonio.

      Respecto a los hijos, la atribución de vecindad requiere ante todo distinguir entre el caso en que los padres o progenitores tengan la misma vecindad o, por el contrario, ésta es distinta. En caso de igual vecindad, el criterio del ius sanguinis deviene fundamental. La vecindad civil común de padres adoptantes hace que dicha vecindad sea atribuida, ope legis, a los adoptados no emancipados. Por el contrario, en caso de que la vecindad de los padres o progenitores no sea coincidente, el criterio prioritario de atribución corresponderá al lugar de nacimiento y, subsidiariamente, entrará en juego la vecindad común. No obstante, ninguno de ambos criterios de atribución tendrá virtualidad alguna en el supuesto de que los padres atribuyan a los hijos la vecindad civil de cualquiera de ellos.

      Cualquier menor de edad que haya cumplido 14 años podrá optar por la vecindad civil (ius soli) del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres.

      La residencia y el lugar de residencia también son tenidos en cuenta por el legislador a efectos de la adquisición de una vecindad civil que anteriormente no ostentaba, si el interesado lo pide.

      Se recuperará la vecindad civil que ostentara el interesado en el momento de pérdida de la nacionalidad española. Pero el interesado puede adquirir la nacionalidad española y obtener una vecindad civil distinta a la que ostentara en el momento de perder la nacionalidad española; si el peticionario de la recuperación de la nacionalidad lleva residiendo más dos años en España, puede manifestar su voluntad de adquirir la vecindad civil correspondiente al lugar de residencia en el propio expediente de nacionalidad, aunque ésta no se corresponda con la que ostentara anteriormente.

      ! Vecindad civil del que adquiere la nacionalidad española

      (Todo español debe ostentar una vecindad civil determinada, sea la común o cualquiera de las forales especiales). Todo extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de adquirir también determinada vecindad civil. Los criterios para fijar ésta tendrán en cuenta, en lo sucesivo, en la medida de lo posible, la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferencia injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común.

      3.- El domicilio. La defensa de los bienes del desaparecido; la ausencia legal; la declaración de fallecimiento

      En cuanto a domicilio, como residencia habitual de una persona, se puede hablar de la desaparición de una persona, de la ausencia legal o de la declaración de fallecimiento. El domicilio puede establecerlo cada persona libremente, donde quiera. Puede ser real o voluntario (la fijación del lugar de residencia, legalmente hablando, depende de la voluntad de la persona), legal (determinado por la fijación de un lugar como domicilio de una persona por cualquier disposición legislativa: domicilio de diplomáticos destinados en el extranjero, menores, incapacitados,...) o electivo (identifica el lugar de ejercicio de un derecho o del cumplimiento de una obligación designado por las personas interesadas en cualquier relación jurídica, con independencia del domicilio real.

      Con la ausencia, el juez nombra a la persona que administrará los bienes de la persona ausente, considerándola viva pero sin saber dónde está.

      ! La declaración de fallecimiento

      La declaración de fallecimiento, presumimos que una persona a muerto por las circunstancias en que ha fallecido para romper el vínculo de un matrimonio, administrar sus bienes y seguir la sucesión.

      4.- El Registro Civil: concepto y organización administrativa.

      El Registro Civil es un Registro que está destinado al efecto de que consten en él los actos concernientes al estado civil de las personas. Los estados civiles de la persona son cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar.

      En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.

      !Organización territorial

      El Registro Civil es único institucionalmente, todos los distintos registros se consideran integrados como un todo. El Registro Civil está integrado por:

      • Registro Municipal: en todo municipio debe existir un Registro en el que, atendiendo al criterio territorial, se inscribirán aquellos hechos que en él acaezcan. Dividido en:

      • Registros principales: encomendados directamente al Juez de primera instancia allí donde lo haya.

      • Registros subordinados o delegados: los existentes en aquellos municipios en que únicamente exista Juez de Paz, quien actuará por delegación del encargado y con iguales facultades.

    • Registros consulares: se encontrará a cargo de los cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la misión diplomática. La finalidad es que los residentes fuera del territorio nacional puedan inscribir los datos y circunstancias. Una de las características principales de las inscripciones realizadas en los Registros Consulares es que se extenderán por duplicado, con el objeto de que uno de los ejemplares se remita al registro Central, mientras que el otro ejemplar queda depositado en el propio protocolo del Registro Consular.

    • Registro Central: Se encuentra a cargo de la propia Dirección general de los Registros y el Notariado del ministerio de Justicia y, por tanto, es un registro único para todo el territorio nacional, estando afincado en Madrid en cuanto oficina u organización administrativa.

    • ! Centro del que depende

      El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y dentro, todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y el Notariado.

      ! Registros que lo integran

      Los datos inscribibles son: nacimiento, filiación, nombre y apellidos, emancipación y habilitación de edad, las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos, declaraciones de ausencia o fallecimiento, nacionalidad y vecindad, patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley, el matrimonio y la defunción. Se podría denominar “biografía jurídica”: desde que la persona nace hasta que muere será obligada inscribir cualquier circunstancia que afecte a su capacidad de obrar o a su situación dentro de la comunidad.

      En el Registro Civil constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los hechos acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.

      Nombre: es el dato identificador inicial y posiblemente principal de toda persona. Al dar nombre al nacido no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

      Apellidos: anteponiendo el primero de los paternos y después el de los maternos. El ordenamiento español se ha caracterizado siempre por mantener los apellidos propios de la mujer. El apellido de la mujer resulta arrasado por el hecho del matrimonio, debiendo asumir aquélla en adelante exclusivamente el del marido. Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara frente a todos. La modificación, apenas producida, ha generado un cierto debate; sólo cuando se den circunstancias excepcionales, sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera podrá accederse al cambio.

      ! Secciones en que se divide

      Los diferentes asientos en que se divide el registro son:

      • Inscripciones: asientos de naturaleza permanente y sustantiva. Hay inscripciones principales (nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal) y marginales (el resto).

      • Anotaciones: tienen carácter provisional y de menor importancia que las inscripciones. Tienen valor simplemente informativo.

      • Notas marginales: asientos breves y concisos anotados en el margen de los folios registrales que cumplen una función meramente instrumental: relacionar las inscripciones entre sí. También denominadas notas de referencia.

      • Indicaciones: Asiento de carácter especial que hace constar el régimen de bienes del matrimonio.

      • Cancelaciones: privan de eficacia una inscripción o cualquier otro asiento. Son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior.

      Las inscripciones pueden ser declarativas (constatan públicamente hechos) y consultivas (conlleva a una modificación de las circunstancias).

      Secciones:

      Nacimiento y general: el nacimiento es el más importante de todos los hechos de la inscripción, que representa el punto medular de todo el sistema registral, asumiendo el papel de inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona. Junto a la inscripción de nacimiento han de anotarse también todos aquellos hechos inscribibles para los que la legislación no establece especialmente que sean inscritos en otra como la tutela y la administración patrimonial de las personas con discapacidad.

      Matrimonios: inscripción del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae. También debe anotarse las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a éste, la existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.

      Defunciones: inscripción de la muerte de la persona, con indicación de la fecha, hora y lugar en que acontece, particularmente, de los parientes del difunto o habitantes de su misma casa. Se inscribe exclusivamente el hecho físico y real de la muerte y no así la declaración de fallecimiento.

      Tutelas y representaciones legales: ostentadas por los padres respecto de los hijos menores que se encuentran sometidos a la patria potestad.

      ! Publicidad del Registro Civil

      En el Registro Civil se da publicidad al estado civil de las personas. Se pretende hacer referencia a todos los aspectos relacionados con el conocimiento de los asientos del Registro y con los medios a través de los cuales se consigue dicho conocimiento. Este conocimiento se adquiere:

      • Consulta directa: de los propios libros registrales incluso tomar notas que carecen de valor probatorio alguno.

      • Notas simples informativas: medio de publicidad formal no contemplado en el Registro Civil sin garantía, carece de valor probatorio.

      • Certificaciones: son documentos públicos con pleno valor probatorio (partida de nacimiento, defunción, matrimonio,...) con completa gratuidad.

      Solo pueden ser expendidos por los propios inscritos, familiares cercanos o herederos.

      Los actos del Registro Civil son la prueba del estado civil que cada uno de nosotros tenemos pero no sirven para adquirir un estado civil, son solo títulos de legitimación pero no de atribución. No necesitamos probar la adquisición de un estado civil que ya aparece reflejado en el Registro Civil. Así la definición de Registro Civil comenzaría así: “organismo de carácter público que sirve para dar publicidad....”.

      LECCIÓN 12ª: LAS PERSONAS JURÍDICAS

      1.- Concepto y razón de ser de la persona jurídica

      La persona jurídica va a ser definida como un ente abstracto formado por, a veces personas físicas, a veces por bienes.

      La unión de esas personas o esos bienes lo llamaremos persona jurídica en los casos en los que se le atribuya a ese grupo personalidad jurídica (grado mediante el cual podremos ser titulares de derechos y obligaciones).

      Por tanto, cualquier grupo de personas o bienes no forman una persona jurídica. Estamos atribuyendo a la personalidad jurídica una personalidad diferenciada de la personalidad que le atribuimos a cada uno de sus miembros. P.ej., una asociación, una sociedad o una fundación pueden tener derechos y obligaciones.

      Tener personalidad jurídica implica un carácter de abstracción. Esta persona jurídica resulta útil en la sociedad porque esa persona jurídica persigue fines sociales, negociales, culturales,...Se persigue ciertos fines que individualmente no se pueden conseguir.

      !Órganos de que se vale

      Como esta personalidad jurídica se considera un ente abstracto, se vale de unos órganos para poder actuar para poder llevar a cabo actos jurídicos que repercutan sobre sus derechos y obligaciones. Estos órganos van a depender del tipo de persona jurídica: asociación, fundación, sociedad,...

      ! Clases de personas jurídicas

      Estas personas jurídicas vienen definidas en el Art. 35 del Código Civil: “Son personas jurídicas: 1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo al derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas; 2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.”

      En el Art. 35 hay ciertos criterios:

    • a) Públicas y privadas: Distingue entre personas jurídicas de derecho público (aquellas que forman parte de la organización administrativa del Estado, p.ej., una corporación municipal, el ayuntamiento) y personas jurídicas de derecho privado (aquellas personas que no forman parte de la organización administrativa pública. Tienen competencias que recaen en órganos de carácter privado, p.ej., asociaciones). En el 1º la ley crea la personalidad jurídica y en la 2ª, no influye la ley para que se haga la asociación, se adaptan a la ley general.

    • b) Asociaciones y fundaciones:

    • Asociación: esta agrupación de personas será la que disponga el fin que persigue, qué patrimonio van a tener, qué órganos van a tener. Sobre asociación hablamos de un conjunto de personas que tienen interés en unirse.

      Fundación: va referida a un grupo de bienes. El fin que prevalece es el interés del fundador porque este fundador es el que ha creado esta fundación, ha constituido su patrimonio y ha determinado qué fines se deben perseguir.

    • c) De interés público y de interés privado: las personas jurídicas de interés público son personas jurídicas que persiguen un bien social, un bien común para todos. Las corporaciones y las personas de derecho público, ciertas asociaciones y ciertos grupos y fundaciones. Habrá personas de interés privado con un interés lucrativo, un beneficio. Sociedades mercantiles, civiles,... Se constituyen con ánimo de lucro y se busca un beneficio económico.

    • 2.- La asociación: concepto

      La asociación puede identificarse como un conjunto de personas voluntariamente organizado con vistas a la consecución de un fin de interés general y no lucrativo. No se podrán formar asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito y se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

      ! Acto constitutivo

      Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas. Quienes deseen formar parte de una asociación deben tener capacidad de obrar, con carácter general, aunque los menores de edad podrán hacerlo en las asociaciones juveniles y estudiantiles.

      Como primer paso para constituir una asociación habrán de llevar a cabo un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituir una asociación, al tiempo que habrán de redactar y aprobar unos estatutos que constituyen las reglas internas de funcionamiento de la asociación (acta constitutiva o acta fundacional).

      Las asociaciones deberán inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad.

      Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar.

      Las asociaciones responden a sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros pero los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

      !Reglas de funcionamiento

      Los socios tienen una serie de derechos y deberes en la asociación.

      Derechos:

      • Participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.

      • Ser informado de todo lo referente a la asociación, composición y actividades.

      • A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que. en su caso, imponga la sanción.

      • A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.

      Deberes:

      • Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas.

      • Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.

      • Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.

      • Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.

      La suspensión de las actividades de la asociación sólo podrá llevarse a efecto mediante resolución judicial motivada. Supone una mera inactividad temporal de la asociación.

      La disolución implica la desaparición o extinción de la persona jurídica. Podrá ser disuelta con una resolución judicial motivada o con el acuerdo voluntario de los socios conforme con las previsiones estatutarias al respecto sobre quórum y nº de votos en tal sentido.

      !Pluralidad de miembros

      La asociación funciona en base a los siguientes órganos:

      • Asamblea General

      • Junta Directiva (dirección y gestión de la asociación) Se puede constituir una asociación sin Junta Directiva.

      • Presidente (representa a la asociación y preside la Junta Directiva cuanto la Asamblea General.)

      Toda persona tiene derecho a asociarse libremente o a incorporarse a asociaciones preexistentes. Nadie puede ser obligado a asociarse. La condición de socio tiene carácter personal y es intransmisible. (Aunque por los estatutos se pueden otorgar vías preferentes de ingreso en la asociación en favor de ciertas personas. P.ej., se incorpora como socio del club social de una urbanización a quien adquiere de 2ª mano un chalé).Suele hablarse de socios fundadores, socios ordinarios (a veces, deben cumplir ciertos requisitos para poder entrar en la asociación) y patrocinadores, socios honorarios y honoríficos. Hay libertad para que un socio pueda desvincularse de la asociación o que sea echado de ella.

      ! Patrimonio

      Para la ley debe fijarse el patrimonio inicial de la asociación que sería formado por el conjunto de bienes y derechos que los socios aportan a aquella en el momento de su constitución, quedando afectado al cumplimiento de los fines asociativos. Dicho patrimonio inicial podría verse incrementado posteriormente. Las reglas estatutarias establecerán la aplicación de los bienes restantes en el momento de la disolución de la asociación.

      3.- La fundación: concepto y generalidades.

      La fundación es la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general. Una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el conjunto de bienes (o patrimonio) que éste separa o individualiza para atender a un fin determinado.

      Su capacidad se rige por las reglas de institución; las personas jurídicas pueden actuar en el tráfico; se extinguen por las causas genéricas de falta de funcionamiento contempladas en el Art. 39 del Código Civil (VER).

      !Constitución de la fundación

      La creación de una fundación puede llevarse por personas físicas o jurídicas mediante acto inter vivos o mortis causa. La voluntad del fundador asume el protagonismo, los estatutos han de ser integrados conforme a la voluntad del fundador.

      • Ha de servir fines de interés general para la colectividad, conforme requiere la Constitución.

      • El fundador no tiene facultad alguna para decidir la suerte de la fundación, una vez constituida dependerá de los estatutos.

      !El acto de dotación

      La fundación es un patrimonio adscrito a un fin y, por tanto, no nacerá al mundo del derecho mientras que el fundador no la dote de los bienes necesarios para atender a los fines. La dotación ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales cuyo valor alcance los 30.000 €. No se considerará dotación recaudar donativos. Por tanto, la dotación es un requisito fundamental en la fundación. No imposibilita futuras aportaciones patrimoniales que deban agregarse a la dotación inicial.

      !Fines

      • Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados en cuanto consecución a perseguir por la fundación una vez constituida y deben someterse al control de los poderes públicos.

      • Los beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser indeterminados y deben entenderse inconstitucionales las denominadas fundaciones familiares.

      • Los fines han de ser lícitos y legales, si no, son suspendidas sus actividades.

      !Protectorado

      Se indica al Departamento administrativo que tiene encomendad la vigilancia y control del devenir de la fundación.

      La mayoría de los estatutos de autonomía de las Comunidades Autónomas atribuyen a éstas competencia exclusiva sobre las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la correspondiente comunidad. El Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado a través de los departamentos ministeriales que posean atribuciones vinculadas con los fines fundacionales. Los Ministerios de Educación y Ciencia, Trabajo, Seguridad Social, Cultura y de Asuntos Sociales seguirán ejerciendo el Protectorado de las fundaciones.

      LECCIÓN 13ª: LA ESFERA JURÍDICA PATRIMONIAL Y NO PATRIMONIAL DE LA PERSONA: EL PATRIMONIO Y LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

      1.- El patrimonio; concepto y contenido

      Patrimonio, esfera patrimonial: se refiere al conjunto de bienes que tiene una persona. Cuando hablamos de bienes atribuibles a una persona serán bienes de valor económico. Los derechos que no forman parte del patrimonio serían los derechos a la vida, al honor, a la integridad, a la imagen,... derechos propios de la persona. Esos bienes van a hacer referencia no solo a los derechos, sino a obligaciones.

      ! Misión del activo patrimonial. Patrimonio y capacidad patrimonial

      Hablar del patrimonio implica hablar de una garantía pues con ese patrimonio vamos a fijar la capacidad que esa persona tiene para constituir obligaciones. Tiene que ver mucho con el Art. 1911 del código civil: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” Se habla del principio de responsabilidad.

      ! Transmisión del patrimonio

      Este patrimonio se puede transmitir como tal por causa de muerte: MORTIS CAUSA.

      En el caso de la transmisión INTER VIVOS, difícilmente podemos hablar de transmisión de patrimonio en su totalidad, hablaríamos de transmisión de bienes particulares (p.ej., vender algo). Puede suceder que perdamos todo nuestro patrimonio en el caso de que ese patrimonio tenga que hacer frente al pago de nuestras deudas.

      ! Clases de patrimonio: personal, separado, colectivo y de destino

      Podemos hablar de patrimonio personal, separado, colectivo y de destino.

      • Patrimonio personal: se refiere al conjunto de bienes que pertenecen a una persona. Activo (cosas) y pasivo (deudas pendientes).

      • Patrimonio separado: prevé una figura excepcional en la medida en que se permite que una persona pueda tener más de un patrimonio. Solo sucede cuando la ley así lo haya previsto, tiene carácter excepcional. La ley admite que una persona tenga más de una patrimonio y se admite que tiene patrimonio separados. Cuando una persona tiene una herencia es sólo cuando la acepta, se dice a beneficio de inventario. La persona tiene que aceptar la herencia.

      Aceptación de herencia:

        • Pura y simple: mezclar los bienes que traemos de la herencia con los bienes de nuestro patrimonio.

        • A beneficio de inventario: patrimonio separado: tiene la oportunidad de hacerlo así cuando el heredero mantiene su propio patrimonio y encontrarse con otro patrimonio separado. La forma básica será liquidar las deudas de la persona y recibir los beneficios. Así estos bienes no afectan a los tuyos.

          • Patrimonio colectivo: pertenece a dos o más personas. P.ej., existe sobre una herencia varias titularidades. Lo que tenemos es una comunidad hereditaria; un conjunto de herederos son cotitulares de un mismo patrimonio. Todo heredero tendrá una cuota sobre el total de bienes y de deudas.

      Sociedad de gananciales: surge después del matrimonio. Los cónyuges comparten un patrimonio. La ley regula la sociedad legal de gananciales.

      • Patrimonio de destino: es el patrimonio que temporalmente carece de titulas, es decir, es un patrimonio de destino porque están a la espera de un titular futuro. Esto sucede también en el ámbito de sucesiones; tras morir el causante no tenemos un heredero; no hay ninguna persona que haya aceptado la herencia. Desde la muerte hasta la aceptación tenemos un patrimonio sin titular y a eso se le llama herencia yacente.

      ! Las cosas: concepto jurídico y clases

      Este patrimonio está formado por objetos y bienes; se habla de las cosas, de los bienes como objetos de ese patrimonio. Art 333 del código civil: “ Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”.

      Estas cosas van a tener estas características: material o inmaterial.

      • Material: objetos aprensibles.

      • Inmaterial: derechos (de marcas, de crédito, de inteligencia, etc.)

      En segundo lugar estas cosas no se van a referir a elementos del cuerpo humano. Sacamos fuera del patrimonio a los derechos de la personalidad que forman parte de la persona y sobre los cuales no existe libertad de transmisión.

      En 3er lugar, las cosas van a ser apropiables, para formar parte del patrimonio o para cederlas a otros objetos. Estas cosas nos van a producir una cierta tranquilidad desde el punto de vista económico.

      Podemos hablar de diferentes cosas en cuanto a los siguientes criterios:

      • Razón de su transmisibilidad

      • Cosas dentro del comercio

      • Cosas EXTRA COMMERCIUM

      • Cosas objeto del tráfico jurídico, cosas que podemos vender, transmitir, etc. Pero hay cosas que no admiten negocio jurídico, están al margen del tráfico (al margen para la ley), como el tráfico de órganos, tráfico restringido; bienes sobre los cuales necesitamos un permiso.

      • Titularidad pública o privada.

      Sobre el dominio público existen cosas de carácter estatal. Art. 339 del código civil: “Son bienes de dominio público: 1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.”

      Las cosas de propiedad privada son las cosas que pertenecen

      A los particulares de manera individual o colectiva; pero también los bienes que pertenecen al Estado de carácter privativo; en este caso se habla de cosas privativas de los particulares. Sobre estos bienes se pueden hacer negocios jurídicos.

      CLASIFICACIONES DE CÓDIGO CIVIL

      Características que tienen los bienes; podemos distinguir entre bienes muebles e inmuebles:

      • MUEBLES: el código civil se refiere a que son bienes que se pueden transportar de un sitio a otro. Art. 335: “Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.” Se asimila a los bienes muebles las rentas o pensiones; podríamos incluir los llamados derechos de crédito, patente,...

      • INMUEBLES: cosas que tienen una sede fija; el lugar en el que se encuentran va a ser permanente; no se puede transportar de un sitio a otro.

      • Inmuebles por naturaleza: piedras, edificios,... fincas (urbanas y rústicas) cuyo uso determinará que se les aplique una legislación diferente, y el suelo.

      • Inmuebles por destino: bienes que se convierten en inmuebles por estar puestos al servicio de ese inmueble.

      Clasificaciones a las cosas consumibles y no consumibles.

      • CONSUMIBLES: el uso de ellas conduce a su extinción

      • NO CONSUMIBLES: su uso no produce su desaparición; pueden ser objeto de ciertos contratos.

      Clasificación a las cosas corporales o no.

      • CORPORALES: tangibles, podemos percibir por nuestros sentidos.

      • NO CORPORALES: son aquellas que no se pueden percibir por nuestros sentidos; a las ideas se les da la propiedad intelectual.

      Clasificación a las cosas fungibles o no:

      • FUNGIBLES: pueden ser sustituidos entre sí.

      • NO FUNGIBLES: cosas que no se pueden sustituir entre sí, el dinero, etc.

      Clasificación de cosas divisibles o no.

      • DIVISIBLES: son las que tras la partición dan lugar a distintas cosas de la misma naturaleza. Produce la partición de objetos de la misma naturaleza.

      • INDIVISIBLES: las partes resultantes de la división tienen distinta naturaleza o no sirven de nada.

      ! Los frutos: concepto y clases

      Productos que generan esas cosas; se consideran como cosas accesorias. El fruto va a existir en la medida en el que esté ligado a algo que va a tener un carácter principal. En el Código Civil se hace una clasificación.

      Art. 354 del código civil: “Pertenecen al propietario:

    • Los frutos naturales

    • Los frutos industriales

    • Los frutos civiles”

    • Art. 355 del código civil: “Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y los demás productos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias y otras análogas.”

      El fruto genera los intereses de un bien ajeno, estamos usando un capital ajeno.

      Todo esto forma parte de la esfera jurídico-patrimonial, elementos valorados desde la economía.

      2.- Los derechos de la personalidad: consideraciones generales. La Constitución de 1978 y la ley Orgánica de 5 de mayo de 1982. principales manifestaciones de los bienes de la personalidad: la vida, la integridad física, la libertad, el honor, la fama, la intimidad personal y familiar, la propia imagen

      Como bienes extrapatrimoniales son los derechos de la personalidad: son derechos subjetivos, derechos atribuibles a una persona, pero son derechos que tienen un carácter especial porque son derechos que contribuyen a formar una persona, por eso son derechos de carácter inmaterial, derecho a la vida, integridad física, libertad, etc.; entran dentro de la esfera extrapatrimonial:

      • DERECHOS ORIGINARIOS: pertenecen a la persona desde el nacimiento; adquirimos la personalidad jurídica cuando nacemos. Los derechos son inherentes a la persona; son de carácter extrapatrimonial; no se pueden transmitir; tienen carácter general y absoluto (porque los derechos son oponibles ERGA OMNES). A estos derechos se les reconoce una virtualidad frente a la constitución. La Constitución de 1978 protege los derechos de una persona.

      • DERECHOS CORPORALES de la persona: la vida, la integridad física (en la Constitución no existe pena de muerte y en el ámbito civil se prevé una indemnización cuando hay muerte. Hay obligaciones civiles en el caso de que se produzca la muerte de una persona). Se protege la integridad física y cualquier daño a ella será objeto de su correspondiente indemnización (surgen obligaciones civiles).

      • DERECHOS A LA LIBERTAD: derecho a poder expresarnos como queramos a tener nuestra ideología etc., y en lo civil, libertad a realizar los contratos como queramos y se da la libertad a incluir con carácter general las cláusulas de carácter oportunas.

      • Dentro de la LEY ORGÑANICA DE 5 DE MAYO DE 1982, plano espiritual, protege el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen. Con carácter general el honor equivale a la fama que tenemos en un ámbito particular y el honor se vincula a la fama. La intimidad es la divulgación de aspectos propios de la vida familiar que la persona no desea que se conozcan. La defensa de la propia imagen, la reproducción de nuestra persona (periódicos,...).

      !El derecho al nombre

      Tenemos un derecho a identificación. A partir de ahí surge la afiliación con los apellidos.

      ! El derecho de autor

      Derecho a proteger nuestras propias creaciones, ideas, etc. Ley de propiedad intelectual.

      LECCIÓN 14ª: LA AUTONOMÍA PRIVADA. EL NEGOCIO JURÍDICO (I)

      1.- La autonomía privada y sus límites

      La autonomía privada es el poder conferido por el ordenamiento jurídico a las personas para gobernar sus propios intereses. La autonomía privada va a estar ligada al principio de libertad. Este principio de autonomía privada viene establecida en el Art. 1255 del código civil: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”

      La autonomía privada está relacionada con la idea de libertad contractual la libertad que tenemos cada uno de nosotros para incorporar las cláusulas que queramos en un contrato.

      Esta autonomía privada de la voluntad, este principio de libertad también tiene unos límites, los dispuestos en el Art. 1255 anteriormente mencionado.

      La autonomía privada no podrá violar lo dispuesto por las leyes imperativas. El 2º límite hace referencia a la moral del grupo social en un contexto histórico determinado. Y el 3er límite está referido al orden público, conjunto de principios organizativos del Estado.

      Fundamentalmente esta autonomía privada tiene su razón de ser en el ámbito del derecho civil patrimonial. Esta autonomía privada afecta a lo que denominamos negocio jurídico, definido en los siguientes términos.

      !Hecho, acto y negocio jurídico

    • Negocio jurídico: acto de la autonomía privada que tendría como fin reglamentar la situación jurídica de una persona. (El testamento es un negocio jurídico).

    • El negocio jurídico es una figura que no está regulada por su ordenamiento. Se reconoce su existencia por la doctrina y la jurisprudencia como una fuente para reglamentar las ordenaciones jurídicas. La figura del negocio jurídico ha sido importada del derecho alemán así que no está regulada de una manera concreta. Al negocio jurídico se le aplica el régimen que dispone el código civil para los contratos en general. Este negocio jurídico se considera como un cauce de exteriorización de la autonomía privada, por tanto el negocio estará ligado a la autonomía privada, es el medio que utilizamos para hablar de la autonomía privada.

    • Acto: va a hacer referencia a la declaración de voluntad de una persona a la que se le atribuye por el legislador unas determinadas consecuencias. (El pago de una deuda va a ser un acto jurídico).

    • Hecho: va a hacer referencia a situaciones a las que la ley atribuye de por sí unos efectos jurídicos. Son situaciones entendidas como circunstancias en las que no interviene la voluntad humana (La muerte va a ser un hecho jurídico).

    • 2.- Clases de negocios jurídicos

    • Podemos hablar en 1er lugar de negocios patrimoniales: van a ser aquellos que tienen por objeto bienes de naturaleza económica. Estos negocios patrimoniales los dividimos entre:

    • Negocios dispositivos: son los que implican un cambio en la situación patrimonial de una persona (p.ej., hipotecar una persona).

      Negocios obligatorios: generan la obligación de llevar a cabo una determinada prestación, un determinado servicio por parte de un sujeto (una cooperación con estos negocios obligatorios) (P.ej., un arrendamiento de servicios, contrato de mandato (que la represente en la gestión de su patrimonio)).

      También podríamos hablar de los negocios de administración: lo único que se persigue es conservar los bienes administrados.

      Junto a los negocios patrimoniales tendremos los negocios familiares. La voluntad de las partes tiende a crear o a modificar un estado civil, p.ej., la emancipación.

    • Unilaterales, bilaterales o plurilaterales.

    • Unilaterales: harán referencia a aquellos negocios en los que interviene solo un sujeto. De la declaración de voluntad de un sujeto surgen unos efectos jurídicos, p.ej., el testamento.

      Bilaterales: van a intervenir 2 partes. Aquí incluimos prácticamente a todos los contratos pues aquí intervienen dos declaraciones de voluntad con el fin de generar obligaciones (p.ej., un contrato de compra-venta).

      Plurilaterales: intervienen más de dos partes (p.ej., contratos de sociedad, sociedad civil).

    • Negocios jurídicos formales y no formales.

    • Formales: son aquellos que necesariamente se han de exteriorizar de una forma determinada. Dentro del ordenamiento jurídico, la forma es el medio por el cual queremos exteriorizar la voluntad. En nuestro ordenamiento rige el principio de libertad de forma, podemos exteriorizar nuestra voluntad de cualquier forma. En estos negocios jurídicos si no se cumple con una forma determinada, ese negocio jurídico será nulo. (P.ej., el testamento, unas capitulaciones matrimoniales)

      No formales: con carácter general los negocios jurídicos van a ser no formales. Son aquellos cuya validez y eficacia no se hace depender de una forma determinada.

    • Negocios jurídicos onerosos y lucrativos:

    • Onerosos: las partes intervinientes se obligan a realizar contraprestaciones (p.ej., contrato de compra-venta, dinero-objeto). Surgen obligaciones para las 2 partes.

      Lucrativo: cuando una parte se beneficia ya que la otra es la que tiene que realizar la prestación. (p.ej., en una donación tú entregas algo y no recibes nada a cambio).

    • Negocios jurídicos conmutativos y aleatorios.

    • Conmutativos: las partes intervinientes establecen de antemano las prestaciones que tienen que realizar.

      Aleatorio: un negocio jurídico va a ser aleatorio cuando una de las prestaciones de las partes quedan pendientes de un acontecimiento incierto. La contraprestación que va a realizar una de las partes va a depender de que ocurra un determinado acontecimiento (p.ej., contrato de seguro).

    • Negocios MORTIS CAUSA e INTER VIVOS.

    • MORTIS CAUSA: son aquellos cuyos efectos se producen tras la muerte de las partes intervinientes (p.ej., el testamento).

      INTER VIVOS: se producirá antes de la muerte de personas, entre personas que están vivas.

    • Negocios típicos y atípicos.

    • Típicos: son los que tienen una normativa especial, están regulados con su normativa o reglamento.

      Atípicos: son aquellos que existen en virtud de la aplicación de la autonomía privada pero que carecen de una disciplina legal.

    • Negocios conexos y coligados.

    • Conexos: en estos negocios jurídicos hay un negocio principal y otro accesorio. El negocio accesorio dependerá siempre de la existencia del negocio principal. Alguien garantiza con su patrimonio que una persona va a devaluar un dinero prestado: contrato de fianza. El contrato de préstamo es el negocio principal. El contrato de fianza es un contrato accesorio.

      Coligados: se establece un nexo entre contratos que tienen carácter principal y se hace depender la existencia o eficacia de uno de ellos, de lo que le suceda al otro. P.ej., una compra-venta que dependa de que se realice otra compra-venta.

      ! Clases de elementos del negocio jurídico

      Vamos a tener en cuenta que existen elementos que son esenciales, naturales y accidentales.

      • ESENCIALES: son aquellos que de manera necesaria van a concurrir en todo negocio jurídico para que ese negocio sea válido. Van a ser: el consentimiento, el objeto y la causa. Excepcionalmente, en algún caso la forma también podrá aparecer como elemento esencial.

      • NATURALES: van a ser los elementos que atribuyen a un determinado negocio jurídico una cierta característica en función del interés que se persiga en ese negocio. P.ej., el contrato de depósito es gratuito por naturaleza. P.ej., el préstamo se considera como un contrato gratuito; para pagar intereses tendrá un carácter oneroso.

      • ACCIDENTALES: son aquellos que las partes incluyen en un negocio jurídico para delimitar su eficacia. P.ej., el término, la condición y el modo.

      3.- El consentimiento: capacidad

      El consentimiento: hacemos referencia a la voluntad de los sujetos intervinientes. Para que este negocio sea válido y eficaz es necesario el consentimiento de las partes. Si no, sería nulo. Este consentimiento está relacionado con la capacidad que vamos a exigir a las partes intervinientes para que de lugar a un consentimiento válido y eficaz.

      Art. 1263 del código civil: “No pueden prestar consentimiento: 1. Los menores no emancipados; 2. Los incapacitados.”

      Hace referencia a la limitación de la capacidad de obrar. No está prohibido que éstos realicen un contrato; lo que pasa es que será un contrato anulable si se quiere. A estos sujetos que tienen limitada su capacidad de obrar hay que ofrecerles un sistema de protección a la hora de realizar un negocio jurídico bajo la protección de los padres o del curador.

      Habría que volver además a las prohibiciones legales de contratar. Art. 1459 del código civil (Ver en CC). Da una serie de prohibiciones a ciertas personas en determinadas condiciones a realizar un contrato.

      Este consentimiento hace referencia a distintos fenómenos: a la voluntad interna de cada uno de nosotros y a la declaración de voluntad que exteriorizamos. Esta declaración de voluntad que muestra el consentimiento puede ser una voluntad expresa o tácita:

      • Voluntad expresa: lo que implica es que nuestro consentimiento en un contrato puede venir dado de forma verbal o por escrito.

      • Voluntad tácita: se refiere a que hay o existen hechos concluyentes que muestran la existencia de un consentimiento.

      En algunos tipos de contratos se va a exigir una forma determinada. (P.ej., la compra de un piso mediante la escritura pública, un documento público ante un notario, no vale que sea verbal).

      ! Los vicios del consentimiento: error, dolo, violencia, intimidación.

      Esta declaración de voluntad puede estar viciada y por eso hablamos de los vicios del consentimiento. Los vicios del consentimiento nos vienen a decir que existe una falta de sintonía entre lo que tú quieres, la voluntad interna y lo que tú exteriorizas; decimos que existe un vicio, un defecto.

      Estos vicios del consentimiento son: el error, el dolo, la violencia y la intimidación.

      ERROR: se refiere a que quien presta su consentimiento hace una defectuosa representación de la realidad (p.ej., si piensas que estás comprando un cuadro de Sorolla y compras una copia). Para que el error sea fundamental, el Art. 1266 del código civil dice: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre esa persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.” Para que ese error sea relevante, tiene que ser excusable. Esto significa que esta persona que ha cometido este error ha empleado el cuidado necesario o la llamada diligencia en evitar equivocarse. Si ese error cumple con esas condiciones, el contrato será anulable, no nulo de pleno derecho. Significa que la persona afectada por ese error podrá anular ese contrato si prueba las condiciones antes vistas.

      DOLO: El dolo se refiere al engaño. Art. 1269 del código civil: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.” Deberá ser grave ese engaño (p.ej., comprar copia de Sorolla) y si no es empleado por las dos partes. Si hay un dolo recíproco, al legislador no le interesa, se compensa. Este dolo provoca un error. No provoca la nulidad del contrato, provoca la anulabilidad del mismo.

      VIOLENCIA: la recoge el Art. 1267 del código civil: “Hay una violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible (una coacción física o psíquica).” El Art 1268 del código civil nos dice que: “la violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.” Esa violencia la puede emplear una de las partes del contrato o un tercero. La persona que sufre esa violencia podrá anular el contrato.

      INTIMIDACIÓN: El Art. 1267 del código civil nos dice que: (2) Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.”. El contrato será anulable.

      ! Discrepancia entre voluntad y declaración:

      1) La reserva mental: concepto y efectos.

      La reserva mental se refiere al hecho de que cobra relevancia la voluntad interna frente a la voluntad externa. Dentro de nuestro ordenamiento, desde el punto de vista jurídico, no cobra casi importancia.

      2) La simulación: concepto, clases y efectos.

      En cuanto a la simulación, cabría decir que estamos ante una deformación de una figura negociable. Esa deformación puede venir dada por una falsedad, se incorporan elementos falsos, fraude, o una simulación.

      La simulación oculta bajo una apariencia cuál es el propósito real de un negocio jurídico. Esta simulación puede ser de dos tipos:

      • Simulación absoluta: se refiere a la propia existencia del contrato, se simula que existe un contrato cuando en realidad no se ha celebrado ningún contrato.

      • Simulación relativa: lo que busca la simulación es encubrir otro contrato (p.ej., si me regalan una finca haciendo contrato de compra-venta).

      Esta referencia a la simulación, tanto absoluta como relativa no está regulada en el código civil, solo se hace referencia a la simulación de algunos contratos de manera indirecta. El Código Civil no determina qué efectos va a tener esa simulación, tan solo en algunos casos puede conllevar un tipo de responsabilidad contractual. Si nos encontramos con un contrato no que esté viciado o tenga simulación, sino que una de las partes no haya dado su consentimiento, el contrato será nulo de pleno derecho.

      4.- El objeto de los negocios jurídicos: concepto y requisitos (posibilidad, licitud y determinación)

      El objeto del negocio jurídico, otro elemento esencial, va a depender sobre todo del negocio que estamos haciendo. Se refiere en el código civil sobre todo al objeto de las llamadas obligaciones. Es decir, se refiere a un tipo de objeto muy concreto, la prestación. Las obligaciones son las consecuencias que aparecen en un contrato. (P.ej., el dinero que tú tienes que pagar a lo que tú tienes que entregar.) Pero podríamos hablar en un concepto más general como la realidad sobre la que incide el contrato o negocio jurídico. Ese objeto, que actúa como elemento esencial (si no hay objeto, el negocio es nulo de pleno derecho), ha de cumplir unas determinadas características. El objeto ha de ser posible, ha de ser lícito y ha de estar determinado.

      Características:

    • La posibilidad del objeto. Art. 1272 del código civil: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. El comportamiento ha de ser posible. No hace falta que exista en el momento de la celebración del contrato, puede ser un objeto futuro. Art. 1271 del código civil (VER). Este tipo de contrato se puede realizar de dos modos:

      • La parte que contrata asume el riesgo de que el objeto futuro no llegara a producirse.

      • El contrato queda en suspenso hasta que el objeto futuro tenga una existencia real. Solo lo va a adquirir si ese objeto llega a existir. Los efectos del contrato quedan en suspenso. No puede ser imposible.

      • Podemos seguir algún criterio que determine la imposibilidad. La imposibilidad del contrato puede venir por causas naturales. La imposibilidad legal va unida al requisito de la licitud. Hay otra imposibilidad de carácter práctico porque la prestación se puede realizar enfrentándose a dificultades de difícil situación. Podemos hablar de una imposibilidad originaria o sobrevenida.

        • La imposibilidad originaria se produce cuando existen causas en el momento de la celebración del contrato que impide que surta efecto.

        • La imposibilidad sobrevenida cuando son causas posteriores, a posteriori.

        También podemos hablar de una imposibilidad total o parcial.

        • Será total cuando afecta a toda la prestación

        • Será parcial cuando es parte de la prestación.

        También imposibilidad transitoria o duradera.

        • Es transitoria cuando es un retraso, una demora.

        • Es duradera cuando la imposibilidad es permanente.

        Hablamos de una imposibilidad absoluta o relativa.

        • Es absoluta cuando una prestación no puede llevarse a cabo por ninguna persona en ningún momento.

        • Es relativa cuando lo puede realizar una persona y otra no.

        (Ver Art. 1271 del código civil)

        El objeto que no es lícito es el objeto que está fuera del comercio.

        También existen prohibiciones sobre el tráfico de ciertos objetos como tráfico de órganos.

        Si el objeto fuese ilícito sería un negocio jurídico nulo de pleno derecho.

        El 3er requisito a tener en cuenta sería el de la determinación. Art. 1273 del código civil: “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.”

        Se admite también que el objeto sea determinable, un criterio que incorporamos al propio negocio jurídico, que nos permita determinar ese objeto para que así en el momento de que se realice el contrato sepamos lo que se va a pagar o dejar en manos de un tercero la decisión sobre qué prestación vamos a entregar. El objeto debe estar determinado o ser determinable a través de ciertos criterios. La falta de objeto en el negocio jurídico implica la nulidad de pleno derecho.

        5.- La causa: concepto y requisitos.

        Otro elemento esencial es la causa. La causa en un negocio jurídico podría ser definida como la finalidad objetiva que perseguimos con un negocio jurídico. Esta causa puede ser entendida como la causa de la atribución o del desplazamiento patrimonial o la causa de la obligación. La causa de la atribución o desplazamiento patrimonial hace referencia a por qué hablamos de un contrato de compra-venta,.. porque hablamos de qué parte de tu patrimonio yo entrego algo a cambio de otra cosa. La causa de la donación es que yo entrego algo pero a cambio de nada. A este tipo de causa (la causa de la atribución) habla en el Art. 1274: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.”

        Desde la perspectiva de la causa de la obligación, obligación que asume un deudor. Es un deber jurídico. Esta causa va a cumplir unos requisitos:

        • La causa tiene que existir en todo negocio jurídico

        • Requisito de la licitud: toda causa ha de ser lícita.

        • La causa ha de ser veraz.

        ! Regulación de nuestro Código Civil

        Art 1266 del código civil: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.”

        En relación con esta causa, el Art. 1277 del código civil establece una presunción: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.”

        LECCIÓN 15ª: EL NEGOCIO JURÍDICO (II)

        1.- La forma: concepto y clases. El principio de libertad de forma en el Código Civil

        Cuando se habla de la forma hacemos referencia al modo mediante el cual los sujetos de un negocio jurídico exteriorizan su voluntad. Nuestro código civil en cuanto a la forma recoge el principio de libertad de forma. Con carácter general los contratos o negocios jurídicos no están sujetos a ninguna forma.

        Art 1278 del código civil: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”

        Pero excepcionalmente nuestro código civil nos habla de:

        • La llamada FORMA ADPROBATIONEM: utiliza la forma como medio de prueba de que el contrato o negocio jurídico se ha celebrado. Se está refiriendo a que determinados contratos o negocios jurídicos deben tener cierta forma para constituir un medio de prueba.

        • La forma AD SULEMNITATEM o SOLEMNE.

        Art. 1279 y 1280 (Ver en CC).

        El contrato de compra-venta es válido cuando tiene nuestro consentimiento, aparece el objeto,... Pero si queremos proteger el contrato contra terceras personas tenemos que recurrir a una forma para constatar que se ha cumplido el contrato, para los efectos pertinentes.

        Se distinguen dos aspectos: La validez del contrato y la prueba del mismo. En otros, la forma se utiliza como una FORMA SOLEMNE y la forma actúa como elemento esencial. Ese negocio jurídico no será válido si no tiene la forma exigida por el código civil.

        Art. 673 del código civil: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.”

        En estos casos establecidos por la ley sí contaremos la forma como elemento esencial.

        2.- La condición: concepto y clases

        Los efectos de un contrato pueden depender de un suceso incierto y futuro o pasados desconocidos.

        Si se cumple la condición del contrato podremos hablar de obligaciones puras (no estarán sujetas a ninguna incertidumbre y su cumplimiento será inmediato) o de obligaciones condicionales.

        Esta condición tiene dos características: la incertidumbre sobre la realización del hecho y también por la voluntariedad en cuanto a la inserción de su derecho.

        Partiendo de estos dos elementos podemos distinguir entre:

        • Condiciones suspensivas (la adquisición de los derechos dependerá de que se cumpla el acontecimiento que constituye la condición; será válido en el momento en el que las partes lo acuerden pero su eficacia permanecerá en suspenso)

        • Condiciones resolutorias (implica una pérdida de los derechos adquiridos en un principio; es decir, el contrato se resuelve).

        Tanto en un caso como en el otro nos encontramos con un periodo de tiempo que vamos a llamar tiempo pendiente de condición. Durante ese tiempo la situación que se va a producir va ser distinta en función del tipo de condición.

        Efectos:

        a) fase de condición pendiente

        Si es suspensiva estamos ante un sujeto que vamos a llamar acreedor condicional. Este acreedor condicional va a ser el que tiene una expectativa de derecho.

        b) fase de condición cumplida

        En el caso de la condición resolutoria estamos hablando de la adquisición de un derecho desde el momento de la celebración del contrato que se puede resolver si se cumple esa condición. Estas condiciones pueden ser casuales o mixtas. Las condiciones casuales son aquellas que dependen de circunstancias extrañas a la voluntad y las mixtas, donde existe una parte de naturaleza potestativa, es decir, que dependen de la voluntad de los sujetos del negocio jurídico, y una parte casual.

        Las condiciones potestativas son aquellas que dependen de modo exclusivo de la voluntad de una de las partes; en principio serán nulos.

        También se habla de condiciones posibles, inmorales y prohibidas.

        El Art. 1116 establece que: “Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas depende. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.”

        3.- El término; concepto, clases y efectos.

        Otro elemento accidental es el TÉRMINO. El término hace referencia a la fecha, momento cierto, fecha de calendario. Los efectos de un contrato o un negocio en una fecha. Así dentro del término podemos hablar del término inicial (momento a partir del cual produce efectos un contrato o negocio jurídico). Hablar de término implica hablar de plazos de cumplimiento del contrato y término final (fecha a partir de la cual ese negocio jurídico deja de tener efectos).

        4.- El modo: concepto y efectos.

        Otro elemento accidental es el MODO. El modo es una carga o GRAVAMEN, es algo oneroso para ti, implica un esfuerzo para la persona. Cuando hablamos de modo hablamos de carga o gravamen en cuanto a comportamiento que vamos a exigir a una persona que recibe una liberalidad (atribución gratuita, recibe algo a cambio de nada). Esa liberalidad a veces viene con la exigencia de cierto comportamiento. Ese comportamiento no es una contraprestación por lo recibido porque estamos hablando de liberalidades. En el caso de la donación, el incumplimiento de ese comportamiento va a permitir su revocación cuya consecuencia será la devolución de lo donado e igualmente se prevé la devolución de lo adquirido por sucesión MORTIS CAUSA como heredero o legatario.

        5.- La ineficacia negocial y sus categorías: inexistencia, nulidad, anulabilidad y rescisión

        Hablando de la ineficacia negocial hay 2 conceptos: la ineficacia y la invalidez.

        • La ineficacia habla de que un negocio inválido no tiene efectos pero también indica que un negocio válido deja de tener efectos.

        • La invalidez iría ligada a la falta de elementos esenciales del negocio lo que determinaría su falta de efectos desde el momento de su celebración.

        Esta ineficacia puede hacer referencia a diferentes motivos: se puede hablar de una ineficacia originaria frente a una ineficacia sobrevenida.

        • La ineficacia originaria se refiere a unas causas que están presentes en el momento de la celebración del negocio jurídico.

        • La ineficacia sobrevenida se refiere a motivos o a causas que aparecen con posterioridad a la celebración del negocio.

        Podemos hablar de una ineficacia automática frente a una ineficacia provocada.

        • La ineficacia automática se refiere a que de modo automático IPSO IURE (sin que nadie diga nada) determina que el contrato deje de producir efectos. P.ej., si sometemos un término o condición un negocio jurídico, llegado el plazo el contrato deja de tener efectos.

        • La ineficacia es provocada porque esa ineficacia surge cuando alguien la reclama. Sucede en los casos cuando se produce una acción.

        Otros tipos de ineficacia son: la ineficacia definitiva y la provisional.

        • La ineficacia definitiva determina que el negocio jurídico deja de producir efectos a partir de un momento dado, cuando un contrato, p.ej., adquiere una condición resolutoria.

        • La ineficacia provisional es cuando el contrato no produce efectos hasta que se cumple una condición o llega un término. Hablamos de una condición suspensiva.

        Finalmente podemos hablar de una ineficacia sanable frente a una ineficacia que no se puede sanar.

        • Una ineficacia sanable significa que el negocio jurídico o contrato está sometido a un vicio o defecto que se puede solucionar.

        • La ineficacia que no es sanable se produce cuando el contrato o negocio jurídico es inválido.

        Además esta ineficacia tiene en cuenta una serie de categorías que hace referencia a unas causas muy concretas que hará ese contrato inválido. Nosotros hablamos de nulidad, anulabilidad y rescisión.

        La inexistencia hace referencia a situaciones no contempladas en el derecho jurídico.

        La nulidad y la anulabilidad no ser reconocen fácilmente en el ordenamiento jurídico porque el código civil habla en todo momento de nulidad. Habría que diferenciar si estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho o un supuesto de anulabilidad. La figura de la anulabilidad viene dada por la jurisprudencia, las sentencias del Tribunal Supremo y con ello se ha distinguido entre nulo de pleno derecho y anulable. Hay que determinar en qué casos se produce cada uno:

        NULIDAD: se refiere a:

        • Una nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta.

        • El negocio jurídico es inválido desde el mismo momento de su celebración. Esto se traduce en la idea de que ese negocio jurídico nunca ha tenido efectos. Hablamos de una falta de efectos automática. La ineficacia se produce se produce IPSO IURE.

        • Esta invalidez además se puede reconocer DE OFICIO. Significa que los tribunales van a valorar la validez de cualquier negocio jurídico sin necesidad de que nadie lo reclame. Si se encuentra con un negocio jurídico inválido, el propio tribunal podrá decidir que ese negocio jurídico es nulo de pleno derecho.

        • La causa que motiva la nulidad no se puede sanar. Esta nulidad la podrá reclamar cualquier persona interesada. Está legitimada para poder reclamarla aunque no intervenga en el propio contrato.

        • Esta nulidad no estará sujeta a plazo.

        • Dentro de la nulidad podríamos hablar de un supuesto de conversión.

        Podemos convertir un negocio jurídico inválido en uno válido, excepcionalmente. Esto sucede en el caso de los testamentos que son negocios jurídicos de carácter formal. Se puede convertir en un testamento OLÓGRAFO, se realiza de puño y letra. Si no cumpliese todos los requisitos, nulo, podría convertirse en válido si lo transformamos en ológrafo.

        ANULABILIDAD: un negocio que en principio es válido deja de producir efectos si concurre alguna de las causas que motivan su nulidad.

        • La ineficacia del negocio jurídico no es automática, se produce siempre en instancia de parte. El juez solo puede declararlo anulable si la parte interesada lo necesita. La legitimación para ejercitar esta acción se restringe solo a la persona perjudicada por ese negocio jurídico. Estas personas vienen determinadas por la ley que legitima a un sujeto como parte interesada en reclamar esa nulidad.

        • Esta anulabilidad es sanable mediante la confirmación del negocio jurídico. Art. 1309 del código civil: “La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en el que el contrato haya sido confirmado válidamente.”

        • Esta acción de anulabilidad está sujeta a un plazo. Este plazo es de 4 años tal y como rige el art. 1301 del Código Civil (Ver en CC)

        Causas:

      • 1er caso: fundamentalmente tenemos una que se basa en la falta de capacidad de los sujetos que realizan un contrato (si el que contrata tiene limitada toda su capacidad de obrar, ese contrato puede ser anulable).

      • 2º caso: el contrato es anulable cuando el consentimiento prestado está viciado, es decir, cuando concurre algún vicio del consentimiento. Art. 1265 del código civil:”Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.”. Será anulable no de pleno derecho.

      • RESCISIÓN: determina la ineficacia de un negocio jurídico. Determina que un contrato o negocio jurídico válido puede dejar de producir efectos cuando concurre con alguna de las causas o motivos previstos por la ley. Fundamentalmente estos motivos van a paliar el perjuicio económico que una de las partes sufre con ese contrato.

            • Va a tener un carácter subsidiario; significa que se va a recurrir a esta acción cuando las partes usen este medio para defenderse.

            • Está sometido a un plazo. Art. 1299 del código civil:”La acción para pedir la rescisión dura 4 años. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.” Este plazo empieza a computar desde que se ha comenzado el acto que nosotros queremos rescindir(dejar sin efecto un contrato).

        Casos: art. 1291 del código civil (Ver en CC)

        ! La confirmación y la conversión del negocio jurídico

        Si las causas de anulabilidad son disponibles para las partes, renunciando al ejercicio de la correspondiente acción, es lógico que exista un cauce para sanar el negocio jurídico anulable antes de que la acción de anulabilidad precluya. Dicho cauce sanatorio se conoce con el nombre de confirmación (o ratificación).

        Art. 1313 del código civil: “La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración” (tiene eficacia retroactiva) y por tanto extingue la acción de anulabilidad.

        Para que la confirmación sea válida, se requiere que quien la lleve a cabo (Art. 1312 del CC: “La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.” Ver Art. 1302) sea consciente de la trascendencia de la misma. Por ello requiere el Código (Art. 1311) que el confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad y que el vicio no le siga afectando.

        Puede realizarse la confirmación de forma expresa o tácita. (Art. 1311)

        El negocio jurídico nulo es susceptible de conversión. La pretendida conversión consistiría en que un negocio jurídico con tacha de nulidad, por contravenir alguna norma imperativa propia del modelo o tipo negocial de que se trate, puede ser reconducido a un tipo negocial diverso para ser considerado válido.

        6.- La representación: generalidades y concepto

        La representación consiste en que un negocio jurídico mediante el cual una persona está facultada para actuar por cuenta de otra. En ese negocio jurídico existe un apoderamiento mediante el cual una persona entrega a otra un poder. Y conforme a ese poder esa persona podrá vincular a su representado en los actos que realice por cuenta de él.

        Esta definición encaja perfectamente con lo que es una representación voluntaria. No tiene sentido en el caso de la representación legal porque la representación legal es una representación necesaria; es decir, es una representación que viene dada por la ley y que surge para suplir un defecto de capacidad de obrar; por tanto, aquí no estamos hablando de conceder un poder a alguien si no que estamos hablando de personas incapacitadas que no tienen capacidad de obrar. El representante no puede gestionar sus asuntos por sí solo si no que necesita la presencia de un representante legal.

        Dentro de esto podemos distinguir:

        • Representación directa: implica que los efectos jurídicos del acto realizado por el representante representa de forma directa e inmediata sobre la esfera jurídica del representado. Esto es como si hubiera actuado por sí mismo y no a través de un representante.

        • Representación indirecta: el representante actuaría siempre por cuenta ajena pero en nombre propio. En tal caso el representante asumiría las obligaciones del negocio realizado para después transmitir esos efectos a su representado en virtud del negocio de representación que los vincula.

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        En cualquiera de estos casos tiene importancia el poder de representación. Este poder se adquiere por el apoderamiento. Este poder es el encargado de delimitar qué actos puede realizar el representante. Se puede hablar de distintos tipos de poderes:

        • GENERAL: autorizaría al representante para gestionar todos los asuntos de su representado.

        • ESPECIAL: implica autorizar al representado para gestionar un asunto concreto.

        • CONCEDIDO EN TÉRMINOS GENERALES: no precisa qué actos en concreto puede realizar el representante, el representado puede llevar a cabo actos de administración. Para que el representante pueda llevar a cabo actos dispositivos (transmitir bienes o establecer cargos sobre esos bienes: hipoteca) necesitará un poder expreso que le concederá el representado.

        • EXPRESO: se basa en que el representado declara su voluntad de conceder un poder a otra persona.

        • TÁCITO: se basa en que una persona (representante) actúa como tal en función de unos hechos que resultan concluyentes (significa en este caso que por las acciones del representado va a tener un poder de representación).

        Cuando esta persona se extralimita, el Art. 1259 del código civil nos viene a decir que: “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.”. Si el representante va más allá, la consecuencia es la nulidad.

        LECCIÓN 16ª: LA OBLIGACIÓN

        1.- La obligación: concepto y estructura

        Cuando hablamos de las obligaciones tenemos que hacer referencia al derecho de crédito ya a que la obligación implica que alguien tiene derecho a exigir a otra persona que realice un acto que vamos a llamar PRESTACIÓN.

        La obligación va a consistir en esto.

        En toda relación obligatoria nos vamos a encontrar con unos sujetos que vamos a llamar acreedor y deudor.

        • El acreedor es el titular del derecho de crédito

        • El deudor va a ser la persona obligada a realizar un determinado comportamiento.

        Nos vamos a encontrar un objeto que va a ser llamado PRESTACIÓN. Art. 1088 del código civil: “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.”.

        En esta relación obligatoria nos vamos a encontrar con dos supuestos básicos: con la deuda y con la responsabilidad.

        • La deuda nos indica que estamos en presencia de un deber jurídico.

        • La responsabilidad se basa en que el deudor responde de todos sus bienes presentes y futuros del cumplimiento de esa obligación. Este es un principio que se rige en el art. 1911 del código civil: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”

        Esta relación obligatoria genera un derecho de crédito que se define como un derecho subjetivo, en este caso este derecho subjetivo se llama también un derecho personal porque es un derecho oponible INTER PARTES.

        ! Sus fuentes

        Esta relación obligatoria se origina por distintos motivos llamados fuentes de obligaciones. Estas fuentes aparecen en al art. 1089 del código civil: ”Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”

        Fuera de estos motivos no surgen obligaciones. Excepcionalmente se discute la voluntad unilateral de una persona puede dar lugar a una obligación.

        En principio por sí solo no podría generar obligaciones, solo se admite en el caso de la promesa pública de recompensa.

        La ley por sí sola dará lugar a una relación jurídica obligatoria, por ejemplo el derecho de alimentos entre ciertos familiares.

        Habrá que estar a lo dispuesto por la ley para limitar esa relación obligatoria y la ley describirá su contenido. Lo que no puede suceder es que se presuma la existencia de una obligación, es la ley la que lo tiene que establecer de una manera clara y expresa.

        LOS CONTRATOS: se refiere al intercambio de voluntades de los sujetos con el fin de quedar vinculados; por tanto el contrato se refiere a un intercambio de consentimientos, llamado contrato de compra-venta.

        Art. 1091 del código civil: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”

        Y el Art. 1091 lo que dice en relación con estas obligaciones en que genera obligaciones esto no significa que el contrato sea una ley, sino que tiene una fuerza vinculante, las cláusulas de un contrato nunca van a ser conservadas como normas jurídicas, pero sin embargo van a tener fuerza de ley.

        QUASICONTRATOS: se refiere a los actos lícitos y voluntarios realizados por una persona mediante los cuales queda obligado con un tercero. Son actos voluntarios y son lícitos (entran dentro de la ley). Recoge dos situaciones, la llamada gestión de negocios ajenos sin poder y el cobro de lo indebido. Consisten en ciertos actos que tu recibes dinero por error a tu cuenta, y existe obligación de devolver aquello que has cobrado sin tener que cobrarlo.

        Finalmente en el art. 1089 del código civil:”Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Recoge ciertos actos y omisiones de carácter ilícito como puede ser un delito.

        Van a generar obligaciones civiles. Finalmente el Art. 1089 recoge además de la ley y contrato, como fuentes de obligaciones, ciertos actos que tú realizas con carácter ilícito; estos actos y omisiones ilícitos van a generar lo que se llama obligaciones civiles.

        El Art. 1089 en su última parte nos habla de aquellos actos que son ilícitos; esto se refiere a aquellos actos que generan un delito, que por lo tanto hay que resarcir, entonces en la medida y surge un daño; posteriormente surge un derecho de crédito y el derecho de crédito va a consistir en solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

        El Art. 1089 distingue entre:

        • Actos y omisiones ilícitos: se refieren a los delitos y faltas. Los delitos y faltas son actos tipificados en el código penal. Significa que son actos descritos como delitos o faltas por este código, es decir, solo los actos tipificados en el código civil se pueden considerar como delitos o faltas. Los delitos o faltas producen un daño. Las faltas reguladas por el código penal generan una obligación civil, es decir, cuando se produce un delito, por un lado tenemos la sanción del estado y por otro lado, por la parte civil, la aplicación del derecho civil y es la indemnización que pide la persona.

        El Art. 1092 del código civil, por motivos históricos, dice que: “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal.” . Esto es una anomalía. En el código penal se regulan obligaciones civiles pero por motivos históricos.

        • Actos en los que interviene la culpa o la negligencia: este tipo de actos que provocan un daño, en este caso no está descrito como un delito o como una falta en el código penal. Este tipo de daños está regulado por el código civil, la llamada responsabilidad civil extracontractual. Aparece este tipo de acto en el Art. 1902. El que realiza un acto o una omisión y provoca un daño interviniendo culpa o negligencia tiene que reparar el daño causado. Gracias a que existe este artículo podemos pedir indemnizaciones. Y consiste en tener en cuenta que tenemos un principio de derecho y todo aquello que lo viole lo tiene que reparar.

        Partiendo del daño realizado nos encontramos con una relación obligatoria donde hay un acreedor y un deudor.

        Estas serían las fuentes de las obligaciones junto a la promesa pública de recompensa.

        ! Principales modalidades de obligación

      • Obligaciones positivas y negativas

      • Las obligaciones positivas consisten en dar o en hacer algo, es decir, lo positivo siempre implica una actividad.

        Las obligaciones negativas se basan en el comportamiento de no hacer algo, en este caso, la prestación consiste en no hacer.

        Esta obligación hace referencia a lo que dice el Art. 1088 del Código Civil:”Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

      • Obligaciones mancomunadas frente a obligaciones solidarias

      • Esta clasificación tiene en cuenta en las obligaciones cada una de las partes (acreedor o deudor) y nos podemos encontrar con varias personas desde el punto de vista acreedor o deudor. Las reglas tratan de regular la relación que se entabla entre ellos, tratan de solucionar esta situación.

        MANCOMUNIDAD: dentro de ella distinguimos dos figuras: Parciariedad y mancomunidad en sentido estricto.

        La mancomunidad en sentido general consiste en que ya sea desde el punto de vista del derecho de crédito o de la deuda, ese derecho de crédito o esa deuda es compartida por varios titulares, existe una cotitularidad sobre el derecho de crédito o esa deuda. Se distingue entre:

        • Parciariedad: Esta va a tener sobre todo como objeto prestaciones divisibles.

        • Mancomunidad en sentido estricto: va a tener prestaciones indivisibles.

        Esto significa que el derecho de crédito o deuda la podemos dividir o no. El dinero se va a constituir como una prestación divisible, ya que cada una de las partes va a tener la misma naturaleza el hecho de dividirla. Es indivisible si sucede lo contrario.

        Cuando tenemos varios acreedores y deudores, cuando la relación que une a los titulares tiene un carácter mancomunado y recae sobre prestaciones divisibles se habla de parciariedad. Art. 1135 del Código Civil:”El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiere hecho imposible.”

        Parciariedad: el crédito o la deuda la podemos dividir entre tantos acreedores o deudores como queramos, repartiéndose créditos distintos los unos de los otros, y ahora cada crédito es distinto del otro y cada poseedor de ese crédito lo trata como él quiera.

        En el otro caso, hablamos de mancomunidad en sentido estricto: estamos ante una relación obligatoria de carácter obligatoria pero los objetos son prestaciones indivisibles. Art. 1139 del Código Civil:”Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”

        Tenemos 3 acreedores y si puedes pedir esa prestación, tienen que actuar de manera conjunta porque los objetos son indivisibles. Son titulares de las partes, pero una parte no puede imponerse al resto, tienen que ponerse de acuerdo y actuar de manera conjunta sobre ese derecho de crédito. Cada uno puede responder y solicitar de su parte, pero no sobre las demás ya sea una prestación divisible o indivisible.

        Esta regla de mancomunidad se aplica cuando las partes no han pactado nada sobre la regla que va a regular la relación. Se aplica la mancomunidad actuando de manera conjunta.

        La solidaridad sólo existe si las partes interesadas lo pactan. El Art. 1137 dice en qué consiste:”La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.” La concurrencia de dos o más acreedores o de 2 o más deudores en una relación no implica que cada uno de los acreedores tenga derecho a pedir, ni a los deudores se les puede exigir, la totalidad de la deuda; para ello la relación tiene que ser solidaria. La relación de solidaridad permite al acreedor pedir todo el dinero de la deuda al deudor, y el deudor puede estar obligado a pagarle al acreedor la totalidad de la deuda.

        Activo  nos encontramos acreedores unidos por una relación de solidaridad desde el punto de vista activo.

        Pasivo  nos encontramos con deudores unidos por una relación de solidaridad.

        Desde el punto de vista de la solidaridad activa, régimen externo, permitimos que un acreedor pueda solicitar el pago de toda la deuda al deudor.

        En el aspecto interno el crédito está dividido en tantas partes como acreedores tenemos. Y una vez que el acreedor ha cobrado toda la deuda, los otros acreedores que no han cobrado nada pedirían su parte al acreedor que ha cobrado. El resto de acreedores se dirigen al acreedor que ha cobrado todo para que les dé su parte.

        Desde el pto. de Aspecto externo: uno pagaría toda la deuda, tiene varios

        vista pasivo patrimonios para hacer frente a toda la deuda.

        Aspecto interno: la deuda se divide en tres partes y como un deudor a pagado toda la deuda que tenía que pagar entre todos, va a reclamar al resto de los deudores el reembolso que le deben por haber pagado la totalidad de la deuda al acreedor.

      • Obligaciones alternativas y facultativas.

      • Obligaciones alternativas: se acuerda la posibilidad de extinguir una relación obligatoria en cualquiera de las prestaciones pactadas, es decir, en una relación alternativa se incluyen varias prestaciones independientes las unas de las otras, además el deudor cumple con su deber jurídico pagando una de esas prestaciones que al principio no se pacta, al contrario, podrá elegir él. El deudor cumple con su deber jurídico entregando una de esas prestaciones que elige él.

        Obligación facultativa: recoge el cumplimiento de una prestación y ante determinadas circunstancias se permite entregar otra distinta, porque se acuerda entregar una cantidad de dinero y ante la falta de liquidez se entrega un cuarto, esto se llama dación. En pago acordamos una prestación y en vez de pagar con una cosa pagamos con otra.

      • Obligaciones unilaterales y bilaterales.

      • Unilaterales son aquellas que afectan a una de las partes de un contrato.

        Bilaterales son obligaciones que repercuten sobre las dos partes de un contrato.

        Aquí hablamos de un vínculo.

      • Obligación pura, condicional o a término

      • Una obligación pura va a ser aquella que está sujeta ni a condición ni a término; por tanto el cumplimiento de la prestación será inmediato, ya que no depende de ninguna condición y ningún término.

        Si por el contrario, la obligación condicional es obligatoria estaremos sometiendo los efectos de una relación obligatoria a la concurrencia de un acontecimiento futuro e incierto.

        Condición suspensiva en efectos de la relación se suspende hasta que se cumple esa condición mientras que la condición resolutoria en efectos de la relación se resuelven. Por otro lado una obligación puede ser sujeta a términos (la fecha) estamos sometiendo los efectos de la relación obligatoria a una fecha. Ese término puede ser inicial o final. El término inicial nos va a dar la fecha a partir de la cual esta relación surte efecto y el término final es a partir del momento que deja de tener efecto.

        d) Especial referencia a las obligaciones pecuniarias

        Finalmente dentro de los tipos de obligaciones nos encontramos con las obligaciones pecuniarias que tiene por objeto la entrega de una suma de dinero. Y se estudia a parte porque el dinero actúa como medio de intercambio y como medida de valor en el tráfico jurídico pero además este dinero se caracteriza por ser una cosa mueble, genérica, fungible y además es una cosa divisible. Este dinero actúa como medio de pago y en este caso, normalmente, lo que tenemos en cuanto del dinero es el valor nominal del mismo, es decir, lo que le atribuye el Estado. Además de ese valor nominal nos interesa el valor que el dinero tiene en el tráfico jurídico porque el dinero representa un poder adquisitivo.

        Hay obligaciones pecuniarias que consisten en abonar unas deudas de valor, no una suma de dinero. Cuando hablamos de las deudas de dinero hay que entregar una cantidad determinada, el tipo de interés. Y otras van a valorar el valor de la prestación, es una deuda de valor, hay que valorar el daño en las cosas, en objetos.

        La deuda de valor no tiene tanta relevancia como el dinero.

        En cuanto al pago de las obligaciones pecuniarias, ese dinero puede estar sometido a una depreciación, el dinero tiene fluctuaciones. El cumplimiento de las deudas de suma de dinero se rige por el principio nominalista; el deudor tendrá que pagar siempre la cantidad estipulada con independencia de la alteración en el valor o poder adquisitivo de la moneda- Esta solución aporta seguridad jurídica porque el deudor sabrá siempre lo que tiene que pagar. Por otro lado conlleva una cierta injusticia ya que no se revaloriza la obligación correspondiente. Aunque cumpla con el valor nominal acordado no significa lo mismo en el tráfico jurídico. Para corregir los efectos del principio nominalista se acuden a distintos mecanismos:

      • La ley: corrige en situaciones muy excepcionales estos efectos revalorizando las prestaciones. P.ej., contrato de arrendamiento de un piso (ley de protección del arrendamiento y el arrendador). Por un decreto-ley, se regula la ley de alquiler “ley de renta de mercado” ! se aprueba en 1994. Se actualizan las rentas antiguas que tengan un valor semejante.

      • Judicial: el juez entra a valorar un caso concreto, revisa ese contrato y estudia si existe un desequilibrio grave entre las prestaciones que provoca la depreciación del dinero.

      • Convencional (actual): con las partes las que pactan cómo paliar los efectos negativos de la depreciación del dinero. A veces, las partes acuden a un índice el IPC, para ir actualizando conforme al criterio de deuda, o acuden a cláusulas de estabilización; supone utilizar un patrón de referencia para determinar la cantidad que debe ser entregada.

      • Estas obligaciones pecuniarias llevan a veces emparejada la obligación del pago de intereses, que son el rendimiento de una obligación de capital, el fruto del dinero. Esta obligación de intereses es una obligación accesoria; por tanto, una vez extinguida la deuda, se extingue la deuda de interés. Siempre es una obligación accesoria.

        En 2º lugar, el Interés consistirá en el pago de una cuantía de dinero en función del volumen y del uso que hagamos del capital ajeno. Estos intereses para que existan los tendremos que pactar.

        El tipo de interés que vamos a aplicar puede ser convencional o legal.

        • Convencional: las partes lo estipulan libremente; no obstante, la cuantía de ese interés estará limitada por la ley de usura, de 23 de julio de 1908; con el fin de evitar que el interés acordado sea usurario o leonino, para evitar abusos en la aplicación del interés.

        • Legal: estos intereses vienen dados por la ley; a esto se recurre cuando se habla de intereses moratorios (de mora), retrasos del pago, intereses compensatorios; este tipo viene fijado anualmente en la ley de presupuestos generales del Estado.

        Finalmente, en relación con estos intereses, hay que hacer referencia al anatocismo (pago de intereses por los intereses vencidos y no pagados); es decir, interés del interés, podrá ser convencional o legal.

        2.- El pago o cumplimiento de la obligación: concepto y requisitos; tiempo, lugar, gastos y prueba del pago.- Personas que pueden pagar y personas que pueden recibir el pago.

        El pago o cumplimiento de la obligación es la principal causa de extinción de la relación obligatoria. Para que podamos hablar de pago se tienen que dar una serie de requisitos. Art 1156 del Código Civil:”Las obligaciones se extinguen:

        • Por el pago o cumplimiento.

        • Por la pérdida de la cosa debida.

        • Por la condonación de la deuda.

        • Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

        • Por la compensación.

        • Por la novación.” (cambio o modificación)

        Para que podamos hablar debemos valorar una serie de requisitos:

        • Subjetivos: se refiere a los sujetos que intervienen en el pago. Debemos tener en cuenta a las personas que pueden pagar, y a las personas que pueden recibir el pago. Las que pueden pagar, distinguimos a lo obligado, el deudor, y la persona facultada para realizar ese pago, tercero.

        El obligado, es el deudor y que puede pagar personalmente o mediante un representante, legal o voluntario; siempre será el deudor el que pague.

        El facultado es el tercero; el pago de la prestación puede ser realizado por cualquier persona, tal y como establece el Art. 1158 del Código Civil (VER).

        Este pago, el pago por tercero, se podrá llevar a cabo, lo conozca, lo apruebe o lo ignore el deudor. Otra cosa será los efectos del comportamiento del deudor sobre la reclamación del tercero; es decir, el tercero reclama al deudor lo que haya pagado. Podemos hablar de las personas que pueden recibir al pagar la figura del acreedor y las distintas del acreedor. El acreedor va a ser el titular del derecho de crédito; sólo él podrá exigir el cobro de la prestación; junto con este acreedor tendremos a personas distintas de ese acreedor que pueden recibir ese pago. Se puede distinguir como persona autorizada por parte del acreedor. Art. 1162 del Código Civil:”El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibir en su nombre.”

        En 2º caso está la figura del acreedor aparente. Art. 1164 del Código Civil:”El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”. Significa que el deudor puede pagar a una persona que cree que es el acreedor y lo cree porque está en posesión del crédito.

        En 3er lugar podemos hablar del tercero; se refiere a que una persona que no es acreedor puede recibir el pago de la prestación y liberar al deudor en cuanto de hubiera convertido en utilidad del acreedor. Art. 1163 del Código Civil:”El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”. Cuando hablamos de los sujetos.

        Estos son los requisitos subjetivos de pago.

        • Objetivos: requisitos de la prestación (para que podamos hablar de pago en sentido estricto). Requisito de la Identidad, Art. 1157 del Código Civil:”No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”.

        Se debe entregar la cosa estipulada, no otra cosa distinta; Requisito de la Integridad, hay que entregar el objeto en su totalidad, de manera concreta.

        En 3er lugar también las circunstancias de pago, estas circunstancias son el tiempo y el lugar.

        • Vamos a tener en cuenta si la obligación es pura y si está sujeto a término o a plazo; si es pura será a plazo; si es a término habrá que respetar el plazo. Para saltarnos el plazo, para permitir un incumplimiento anticipado hay que tener en cuenta si el plazo beneficia al deudor o al acreedor, o a ambos. Si beneficia al deudor, será éste quien pueda renunciar a este plazo y pagar anticipadamente, Si se establece en beneficio del acreedor, éste podrá reclamar el pago de la prestación antes del plazo establecido.

        Si el plazo es en beneficio de ambos, necesitaremos el acuerdo de ambos para anticipar el pago de la prestación.

        • La otra circunstancia era el lugar donde hay que entregarla. Art. 1171 del Código Civil recoge la regla general a tener en cuenta. Al estudiar contratos concretos se recogen reglas particulares que vamos a aplicar al contrato

        Art 1171 del Código Civil: “el pago en el lugar que hubiese designado la obligación, el pacto, el lugar en que hayan pactado esa obligación.

        No existe lugar donde entregarse esa obligación y el lugar de entrega del plazo será donde se encontrara el objeto y en otro caso el pago se hará en el domicilio del deudor”.

        Este pago conlleva requisito (subjetivos y objetivos) unos gastos y además se tiene en cuenta qué medidas de prueba para decir que el pago se ha realizado.

        Gastos del pago, Art. 1168 del Código Civil: “Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la ley de Enjuiciamiento civil.”

        • JUDICIALES: decidirá el Tribunal quién asume los gastos del proceso.

        • EXTRAJUDICIALES: esos gastos son de cuenta del deudor. En pacto y deudas especiales.

        La prueba del pago corresponde a quien lo alega. El sistema de prueba en nuestro ordenamiento se basa en que quien alega algo lo tiene que pagar. Para ello, el medio de prueba más oportuno es el recibo, para demostrar que el deudor ha pagado conforme a la obligación.

        ! La imputación de pagos

        Finalmente hay que plantear el problema de la imputación de pagos, se plantea cuando existen varias deudas de las mismas características entre un mismo acreedor y deudor.

        Ej.: hay deudas de carácter pecuniario.

        Son deudas de carácter homogéneo. El problema de imputación de pagos presenta qué deuda vamos a extinguir ante la entrega realizada por el deudor. Hay que determinar a qué deuda imputamos el pago realizado por el deudor.

        Cuando esto sucede 1162 y 1164 del Código Civil dice que hay que establecer estas reglas a seguir. (VER)

        Art. 1172 del Código Civil: “El que tuviere deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.( “La voluntad del deudor”.) Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.” Si el deudor no dice nada la regla será de la onerosidad. El pago se dirigirá a la proporcionalidad si todas las deudas ().

        Art. 1173 del Código Civil ! regla del pago de intereses. “Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.”

        Si una deuda produce un interés, no amortizamos el capital si no hemos pagado el capital, la deuda.

        3.- El incumplimiento de la obligación. Sus causas

        Dentro del incumplimiento de la obligación se incluyen distintas figuras; dentro del incumplimiento está la voluntad del deudor de no cumplir. Dentro del incumplimiento también está el incumplimiento defectuoso (con defecto) y el retraso del incumplimiento (“la mora del deudor”).

        Pero cada uno de los incumplimientos el legislador establece unas consecuencias distintas; por tanto, hay que valorar en 1er lugar a qué tipo de incumplimientos nos encontramos. Hay que tener en cuenta las causas de ese incumplimiento, qué motivos han dado lugar al incumplimiento cuando de hace referencia al incumplimiento:

        • Imputable al deudor: se valoran unas causas atribuibles al deudor; por eso, es imputable. Valoramos motivos derivados de la voluntad del deudor: dolo - negligencia o culpa.

        • No imputable al deudor: incumplimiento por unas causas que no son imputables al deudor: causo fortuito o de fuerza mayor.

        ! Incumplimiento imputable al deudor: el dolo y la culpa o negligencia

        Se recogen dos situaciones que hacen referencia que es la propia voluntad del deudor del incumplimiento. Las dos causas son:

        • DOLO: la voluntad manifiesta del deudor de no cumplir; el deudor no quiere cumplir la relación; el Art. 1102 del Código Civil dice que la “responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones; por tanto, en cualquier relación obligatoria, el deudor será siempre responsable por dolo. La renuncia de la acción para hacer efectiva esa responsabilidad es nula”. Aunque las partes de un contrato pactaran que no va a ser responsable el deudor en caso de incumplimiento por dolo.

        Siempre que la voluntad de no cumplir sea dolosa.

        • CULPA: la negligencia o falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de la prestación. Art. 1104 del Código Civil: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.”

        Además, esta culpa o negligencia puede adoptar diferentes grados; las partes pueden pactar que el nivel de cuidado sea menor o mayor.

        Art. 1103 del Código Civil: “ La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.”

        ! Incumplimiento no imputable al deudor: el caso fortuito y la fuerza mayor.

        Caso fortuito y de fuerza mayor: hablamos de dos figuras jurídicas que determinan el incumplimiento que liberan de responsabilidad al deudor. Art. 1105 del Código Civil: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”

        Se utilizan indistintamente en el ámbito del Código Civil (fuerzas de la naturaleza, huelgas,etc.), estos sucesos no pueden ser previstos. En cada caso fortuito o uno de fuerza mayor pues el deudor no será responsable.

        Art.1182 del Código Civil: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.”

        Cuando el objeto se pierde sin culpa del deudor y antes de que este deudor se hubiera constituido en mora. El deudor tiene que justificar un cuidado debido antes. P.ej., un almacén de mercancías, si alguien entró y lo robó. Si eres moroso te haces responsable de lo que pase. Si no, Art. 1105.

        !La reacción del acreedor ante el incumplimiento: la ejecución forzosa en forma específica y la indemnización de daños y perjuicios

        Tras el incumplimiento es la reacción del acreedor; el incumplimiento será relevante cuando sea imputable al deudor, cuando sea responsable; en tal caso podrá pedir una ejecución forzosa al deudor. Intentar o que el deudor le entregue la cosa o el objeto acordado. Esta obligación, tal como dice el Art. 1106 del Código Civil, comprende dos pérdidas, el valor de las pérdidas sufrida (daño emergente) y la segunda, la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor por el incumplimiento del deudor! lucro cesante.

        LECCIÓN 17ª: IDEAS GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

        1.- La responsabilidad por acto ilícito

        Dentro del Art. 1902 del Código Civil hay una clasificación: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

        Esto es para que exista una relación obligatoria derivada de un acto que ha provocado un daño.

        El artículo recoge una responsabilidad extracontractual porque entre la persona que provoca el daño y la víctima del mismo no existe ninguna relación contractual, pero sin embargo, sí surge una responsabilidad para quien lo ha provocado.

        Esta responsabilidad civil extracontractual puede ser de diferentes tipos:

        • Responsabilidad subjetiva o responsabilidad por culpa: porque lo que se valora es que el deudor sea culpable del daño provocado. Cuando se habla de culpa incluimos la culpa o negligencia en sentido estricto pero también está incluido el dolo. En la culpa está la negligencia y el dolo. Esta responsabilidad está en el Art. 1902 del Código Civil; si por hacer omisión causa daño a otro tiene que indemnizarle.

        • Responsabilidad objetiva: nos referimos a una responsabilidad sin culpa. La responsabilidad de la persona que ha provocado el daño existe con independencia de que exista o no culpa. Este tipo de responsabilidad objetiva lo único que valora es que una persona en el desarrollo de una actividad ha provocado un daño. Nos da lo mismo que esa actuación sea culpable o no lo sea. Lo único que interesa es que esa actividad haya sido desarrollada por esa persona.

        Art. () ! “Las leyes especiales que regulan la responsabilidad contractual son objetivos hoy en día”.

        Por eso es de especial importancia el seguro de responsabilidad civil porque se comparte un riesgo, el de indemnizar todo daño que se cause en el desarrollo de esa actividad. Los asegurados contribuyen con el pago de las primas del seguro a sufragar los daños que alguno de ellos pueda provocar; algunos casos pueden ser cuantiosos, como los accidentes de circulación.

        Otra clasificación es la que nos habla de responsabilidad directa frente a la indirecta.

        • Responsabilidad directa: se impone a la persona que causa el daño.

        • Responsabilidad indirecta: responsabilidad por hechos ajenos. Aquí estamos haciendo responsable a una persona por los actos que ha realizado otra. P.ej., la responsabilidad de los padres con respecto a los hijos menores de edad. En el hecho ajeno está la responsabilidad del estado donde se hace responsable de una de una actividad dañosa; funcionarios, trabajan dentro del estado.

        Otra clasificación: responsabilidad principal y responsabilidad subsidiaria.

        • La responsabilidad principal es la que se exigen en 1er término.

        • La responsabilidad subsidiaria es la que consiste en el deber impuesto a otra persona cuando el responsable principal no existe o no puede cumplir.

        Presupuestos o condiciones para que la responsabilidad exista: (epígrafes 3,4,5 del tema 17)

        Son presupuestos necesarios.

        !La conducta dañosa: el problema de la relación de causalidad

        Art. 1902 del Código Civil ! acción u omisión puede causar un daño.

        1º-La relación de causalidad entre la conducta dañosa y la persona perjudicada.

        2º- Ha de existir el daño; tenemos que tener una persona perjudicada por un daño. Puede ser un daño actual o futuro (secuelas de un accidente).

        Dentro de daño entra el daño patrimonial, como el daño moral. Valoramos el perjuicio en nuestro patrimonio o el moral que es la muerte del sujeto.

        Ese daño debe ser probado; es necesario que el perjudicado pruebe que el daño existe y además el perjudicado tendrá que probar la extensión de ese daño y la relación de causalidad. Todos estos presupuestos giran en torno a unos criterios de imputación, que son la culpa, el dolo y el riesgo.

        Eso conllevaría que el agente del daño tuviera que responder por los daños provocados, él mismo responde.

        Hay circunstancias que liberan de responsabilidad el daño que ha causado:

        • Legítima defensa en cuanto hay una defensa de persona u otra persona frente a un ataque ilegítimo.

        • Estado de necesidad: daño provocado para evitar un mal mayor.

        • Consentimiento de la víctima: esto sólo se admite cuando lo que se lesiona son bienes materiales de la víctima pero no se admite el consentimiento cuando se dirige contra la vida del sujeto.

        LECCIÓN 18ª: LOS DERECHOS REALES. LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD

        1.- El derecho real: concepto y diferencia con los derechos de crédito.

        Derechos reales: implican una serie de facultades sobre las cosas sobre bienes. Este derecho se constituye, al igual que los derechos de crédito, como el derecho subjetivo.

        Existen diferencias entre derecho real y derecho de crédito:

        !Clases de derechos reales

        • Derecho real: da un poder directo e inmediato sobre una cosa mientras que el derecho de crédito da un poder para exigir a una persona un comportamiento.

        • El derecho real tiene carácter absoluto mientras que el derecho de crédito tiene carácter relativo. Derecho real ERGA OMNES (es oponible frente a cualquiera, eres propietario frente a todos) distinto de derecho de crédito INTER PARTES (es oponible a la otra parte).

        • El derecho real puede ser lesionado por cualquier tercero. Estos derechos reales pueden clasificarse así:

        Pueden ser:

      • Derecho real pleno: el único que hay es la propiedad, mayor número de facultades sobre las cosas.

      • Derechos reales limitados: derechos que conciben ciertas facultades sobre cosas ajenas.

      • Derechos reales de goce y disfrute: te permiten disfrutar de bienes ajenos. P.ej., usufructo: es un derecho sobre un bien ajeno, explotar el objeto, usarlo, etc.

      • Derechos de garantía: cumplen la función de garantizar el cumplimiento de un derecho de crédito. P.ej.: hipoteca: derecho de bien ajeno de una persona que puede realizar solo esa función.

      • !Los derechos reales en cosa ajena

      • Derecho de adquisición: nos permite adquirir derechos ajenos con preferencia a los demás. P.ej., derechos de tanteo y retracto (una persona puede comprar un bien antes que los demás).

      • !Nacimiento y adquisición de los derechos reales: el art. 609 C.c.. La teoría del título y el modo

        Tienen causas que los originan: las fuentes como adquirimos los derechos reales:

          • Adquisición originaria: implica la adquisición de un bien ex novo; si adquiere ese derecho de nuevas; nadie lo transmite, no existía. P.ej., propiedad intelectual.

          • Adquisición derivativa: se adquieren derechos porque alguien lo transmite de otras personas. Se pueden adquirir a título universal o a título particular:

          • Universal: lo que adquieres es un conjunto de bienes pertenecientes a otra persona mediante un solo acto. P.ej., adquieres su patrimonio con la herencia.

          • A título particular: recibes bienes singulares.

          • La persona que adquiere ese derecho lo hace en las mismas condiciones en las que lo que tenía su transmitente; no podemos adquirir más de lo que tiene.

            Art. 609 del Código Civil: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.” Se refiere a causas más concretas de adquisición de derechos reales.

            Ocupación supone la adquisición de un bien que no pertenece a nadie ! RES NULLIUS (objeto que no pertenece a nadie). !Posibilidad de adquirir a un bien que no tiene dueño.

            La ley establece que quien es dueño de un suelo todo lo que haya encima se adquiere por ACCESIÓN. La donación, mediante ese contrato a título gratuito podemos transmitir un bien.

            Otra causa de adquisición es la sucesión testada o intestada (MORTIS CAUSA ! sucesión cuando la persona muere y se lo transmite a otra)

            • Testada: por un testamento de por medio, que la persona va a ocupar el lugar de la persona que ha fallecido.

            • Intestada: la ley determina quien va a ser el sucesor porque no hay uno dispuesto.

            Mediante ciertos contratos a través de la tradición: título + modo.

            Para adquirir ciertos derechos hace falta un título y luego la tradición o modo. El contrato de compra-venta (título) y generado entre comprador y vendedor y el modo es cuando somos propietarios de ese bien al entregar el dinero. No somos propietarios aunque lo hayamos pagado si no lo tenemos.

            En último lugar de la causa está la prescripción. Habría que distinguir:

            • Extintiva (anteriores temas)

            • Adquisitiva: permite adquirir un determinado bien ! usucapión.

            Se pueden adquirir los derechos reales. Por el uso continuado de un determinado bien mediante los plazos fijados por el Código Civil y las condiciones sobre este texto se podrá adquirir un derecho real sin que nadie lo haya trasmitido.

            El Art. 609 del Código Civil establece las causas de adquirir los derechos reales reconocidos por la ley. Las partes no pueden crear nuevos derechos: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

            !Pérdida y extinción de los derechos reales

            Respecto a estos derechos reales recogen unas causas de extinción o pérdida:

            • Extinción:

            • Absoluta: la pérdida se produce para todo el mundo. P.ej., si se destruye el objeto se extingue el derecho real por derecho de objeto.

            • Relativo: se pierde solo para el patrimonio de una persona. Esto sucede cuando se trasmite el objeto de un patrimonio a otro.

          • Pérdida:

          • Por razón del objeto: son causas que afectan al propio objeto y determinan la extinción del mismo.

          • Por razón del contenido: no se ejercitan las facultades que conlleva ese derecho ! renuncia, abandono, prescripción (alguien adquiere porque alguien pierde ese derecho)

          • Por razón del sujeto: afectan al titular del derecho que determina la extinción del mismo. P.ej., la muerte del titular. Esto supone la pérdida del derecho. Usufructo: se extingue.

          • Consolidación: en una misma persona confluye la propiedad del usufructo.

          • El usufructo se extingue por consolidación.

            Finalmente podemos hablar de una causa de extinción de ese derecho por el no uso o falta de uso del bien. Va ligado a la prescripción. El uso de una persona y el no uso de otra va a extinguir ese derecho para tu patrimonio.

            2.- La posesión: concepto y naturaleza.

            La mera tenencia de un bien. Tener un bien con independencia del derecho en el que se justifica esa posesión. Alguien tiene un objeto, pero ya no nos interesa el derecho por el cual tiene ese objeto como propietario, usufructuario, depositario por préstamos, etc.

            ¿Por qué tenemos un determinado bien?

            La naturaleza de la posición no nos lleva a hablar de un derecho real de posición, de una situación de hecho que tiene una relevancia porque crea una apariencia jurídica. El objeto lo poseemos frente a todos los demás y genero una apariencia de que el objeto es tuyo porque lo posees. La apariencia jurídica nos permite transmitir derechos y adquirirlos. Esa apariencia puede ser adquirida por prescripción adquisitiva.

            !Sujeto y objeto

            Esa posesión va a tener unos titulares:

            • Personas físicas

            • Personas jurídicas

            El objeto de la posesión es variado. Cualquier objeto del que se pueda disponer se podrá poseer, tener. Se podrá poseer esa apariencia. Esa posesión conlleva unas facultades que vendrán delimitadas por el título en el que se justifica. Las facultades que te pueden dar de un bien vienen delimitadas por el título que tengas (puede ser de propiedad, de arrendamiento, etc.).

            !Clases de posesión

            Partiendo de esto se habla de diferentes tipos de posesión:

            En concepto o no de titular: se puede poseer en concepto de dueño o no, o de una persona distinta de un propietario.

            Inmediata o mediata:

          • Posesión mediata: se ejerce sobre el objeto a distancia; no existe una relación directa con el objeto.

          • Posesión inmediata: existe una relación directa con el objeto. El nudo propietario tiene posesión mediata y el usufructuario inmediato.

          • Pleno propietario: todas las facultades de ese bien. Cuando crea un usufructo le queda un nudo propietario (propietario desnudo) y le corresponde al usufructuario tiene el contacto directo sobre el objeto.

            El nudo propietario tiene una posesión a distancia.

            Posesión viciosa y no viciosa: la posesión de un bien se puede dar con consentimiento o no del titular del mismo; cuando no existe consentimiento la posesión será viciosa. Art. 444 del Código Civil:”Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión” . El titular del bien permite utilizarlo, poseerlo.

            Posesión justa e injusta: se basa en la existencia de un título válido, el título mediante el cual yo adquiero la posesión es válido porque quien lo transmite es dueño de ese objeto. Alguien no propietario de un bien y lo transmite, esto es posesión injusta, ya que lo transmite sin ser suyo.

            Posesión de buena y de mala fe: Art. 433 del Código Civil:”Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.” Existe cuando el poseedor ignora que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida. La buena fe se presume siempre.

            La mala fe hay que probarla. El que afirma eso tendrá que probarlo. Art. 433 del Código Civil ! existe un vicio que invalida tu adquisición y tú lo sabes.

            Posesión precaria o de los actos tolerados: implica que un sujeto puede poseer un bien hasta que su titular lo reclame.

            !El fundamento de la protección posesoria

            Estos actos están protegidos por acto jurídico. Acción protectora de una posesión ! interdictos (estos es parado). Proteger al poseedor: quien posee un bien tiene derecho a que se proteja frente a los actos del tercero. Esto lo refleja el Art. 441 del Código Civil:”En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el Auxilio de la Autoridad competente”.

            !efectos de posesión de buena y de mala fe

            Dentro de esa posesión cobra especial relevancia si ha sido de buena o mala fe. Un poseedor para que devuelva el objeto vamos a tener que valorar si es de buena o de mala fe para atribuirle gastos derivados del uso del objeto o frutos que pueda producir ese objeto. La posesión de buena fe le permite recuperar los gastos que haya tenido sobre ese objeto y el poseedor de mala fe perderá lo que ha invertido, pagará esos gastos y tampoco se beneficiará de los frutos obtenidos por el mismo bien.

            3.- El Derecho de propiedad: concepto, caracteres y fundamento

            Tras la posesión hay que hacer referencia a la propiedad.

            El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia.

            Propiedad = dominio de un bien

            Definición de PROPIEDAD: Art. 348 del Código Civil:”La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.” Está hablando de un derecho amplio en la medida en que nos permite usar y disfrutar de ese bien, y disponer de ella, enajenar (transmitir). Podemos establecer sobre ese bien las cargas o gravámenes. El derecho de propiedad es amplio. Esa propiedad tiene limitaciones que vienen dados por la propia ley ! la función social de la propiedad: un objeto se puede expropiar cuando se considera que existe un interés general para ello.

            La propiedad privada tiene límites ! el de la función social. (tu finca y una carretera)

            !Tendencias actuales acerca de la propiedad como función social

            La FUNCIÓN SOCIAL: Art. 33 de la Constitución: “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitarán su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.”

            Delimita cuál va a ser el contenido de la propiedad. Somos propietarios con ciertos límites. No podemos construir en cualquier sitio. Hay terrenos especializados para estas cosas.

            Esta propiedad tiene unas características:

            • El derecho de propiedad se considera como un derecho general: recoge el mayor número de facultades, es un derecho general; engloba disponer ese bien, transmitirlo, gravarlo.

            • Tiene carácter abstracto: el propietario puede ceder casi todas las facultades que contiene un derecho de propiedad y sin embargo, seguir siendo propietario; esto es lo que sucede cuando el propietario constituye un usufructo sobre un bien suyo; al pasar esto da facultades de uso, de disfrute, de explotación y de cederlos a otra persona.

            Usufructuario ! titular del usufructo y mantiene el nudo propietario (puede ceder el bien pero el usufructo no), la propiedad que tiene es desnuda.

            Con la plena propiedad lo tienes todo ! usufructo y nudo propietario. La propiedad es abstracta porque se considera que está vacío de contenido.

            • Propiedad elástica: el propietario se puede desprender de las facultades que contiene ese dato en favor de otra persona, pero una vez extinguidas esas facultades para esa persona vuelven a la propiedad. La propiedad tiene ciertas facultades, crear un usufructo, etc. Puedes hacer cosas pero tú eres el propietario.

            • Derecho de propiedad exclusivo: el derecho de propiedad solo puede ser disfrutado por una persona, física o jurídica. Ser propietario de un objeto significa excluir a los demás de ese derecho. Hay un propietario, no podemos tener dos propietarios. Puede haber copropietarios ! cada uno tiene una cuota de propiedad abstracta sobre un mismo bien. La propiedad tiene carácter exclusivo y excluye a los demás.

            • Derecho de propiedad perpetuo: la propiedad no se extingue con la muerte de su titular sino que esa propiedad se transmite a sus herederos. La propiedad desaparece si no existe objeto. Derecho de propiedad unido al objeto.

            !La protección jurídica de la propiedad

            Esta propiedad tiene un sistema de protección que nos lo dan ciertas acciones. Art. 348 del Código Civil. Acción reivindicatoria.

            Se dice que el propietario tiene acción contra una persona que posee la cosa. Una persona que quiere poseer y tiene derecho, o reivindicarla si es propietario a otros que lo poseen. Tiene que demostrar quien es el propietario del objeto.

            • Acción declarativa: busca el reconocimiento de que él es el propietario. Un reconocimiento a tu propiedad.

            • Acción negatoria: lo que pretende el propietario es que el juez determine que sobre su propiedad no existen cargas ni gravámenes. Tú buscas que se niegue esa carga o gravamen sobre tu propiedad.

            Lo único que podríamos admitir es la copropiedad.

            Art. 392 del Código Civil:”Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título”. Este artículo habla de la comunidad de bienes. La copropiedad sería un tipo de comunidad de bienes, el más común, pero hay más tipos. El artículo establece una regulación de un género: la comunidad de bienes. Derecho de crédito (compartirlo): mancomunados; La herencia es la titularidad de una comunidad hereditaria.

            !La copropiedad: concepto y formas

            Cuando se comparte la propiedad ! copropiedad. Hay comunidad cuando la propiedad y el derecho permanecen a varias personas, y no se ha dividido. Ese derecho se comparte ya que está indiviso y se divide atribuyendo a los comuneros o copropietarios una cuota abstracta sobre el derecho compartido. Esta cuota abstracta se puede ceder, transmitir a otras personas libremente, sin el consentimiento del resto de los comuneros.

            Esta comunidad se configura dentro de nuestro ordenamiento como una situación transitoria. El Art. 400 del Código Civil (VER) otorga a cada comunero la posibilidad de pedir la división del objeto común, cuando quiera uno de los componentes. Esto implica la disolución de la comunidad porque al dividir la cuota que tú tienes con carácter abstracto se convierte en una cuota concreta. P.ej., hay que transformar el piso en dinero y luego repartirlo.

            !Referencia a las llamadas propiedades especiales

            Nuestra comunidad de bienes se constituye como una comunidad romana (origen en el derecho romano y no se ve con buenos ojos ciertas cosas, porque es difícil administrarlo, etc.) Derecho romano ! base de nuestro ordenamiento jurídico ! la regula el código civil bajo el nombre de comunidad de bienes.

            Existe otra comunidad germánica, que no la regula el Código Civil:

            • Tiene origen en el derecho germánico y la visión de la comunidad germánica es una visión positiva, no existen cuotas de las que disponer en favor de otras personas y tienen especial importancia las personas que la constituyen. Existe un control firme sobre la introducción de personas distintas.

            • En 2º lugar, no existe la posibilidad de dividir el objeto común porque la comunidad germánica nace con vocación duradera. Se evita el ejercicio de acción-división.

            • Algunas figuras del ordenamiento jurídico ! en el Código Civil se explican mediante las características de la comunidad germánica. P.ej., lo que se conoce por montes vecinales (pertenecen a dos municipios, no se pueden dividir y satisfacen a los vecinos con la explotación de esos montes). Se identifica el derecho foral (es muy parecido).

            Otro parecido al derecho germánico es la de sociedad de gananciales: se forma tras el matrimonio y se comparte ese patrimonio. Hay dos formas de explicar la comunidad: romana y germánica. Viene regulado en el Art. 392 y siguientes del Código Civil. (VER) En el artículo se regula la comunidad de bienes.

            El Código Civil regula las propiedades especiales y afectan a bienes o derechos muy concretos que requieren una regulación específica: la propiedad intelectual, los derechos de autor,...

            Propiedad intelectual: por el objeto regula algo específico.

            Derechos de autor: tiene una regulación especial:

            • Derecho patrimonial: regulación de la obra.

            • Aspecto moral.

            LECCIÓN 19ª: El matrimonio y su economía

            1.- El matrimonio: concepto y sistemas matrimoniales

            El matrimonio se regula en el Código Civil y se constituye como una negocio jurídico formal. Hay que cumplir una serie de requisitos que establece el Art. 49 y siguientes del Código Civil (VER) para realizar un matrimonio válido. La que interesa para determinar si interesa un matrimonio es si se cumplen los requisitos establecidos por el Código Civil.

            Dentro de las reglas del Código Civil que se exigen a las personas para poder contraer matrimonio:

            • Art. 44 del Código Civil: “El hombre la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismo requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo.”determina quienes pueden contraer matrimonio o cuáles pueden dar el consentimiento matrimonial. Ese matrimonio modifica el estado civil de las personas (derechos, obligaciones ! estado civil).

            En relación con esto el Art. 46 del Código Civil nos dice que: “No pueden contraer matrimonio: 1º.los menores de edad no emancipados; 2º. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.”

            • Art. 47 del Código Civil: “Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:1º. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2º, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.3º.los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.”continúa hablando de los impedimentos para contraer matrimonio.

            • Art. 48 del Código Civil:(VER)Si alguien mata a su cónyuge para casarse con otro, en ministro de justicia verá lo que hace. El juez podrá dispensar que no pueden contraer matrimonio los de 3er grado colateral.

            El matrimonio conlleva unos efectos económicos en la medida que hablamos de la unión de las personas con unos gastos, etc. Dentro del matrimonio se habla de la potestad doméstica; se busca determinar quién puede realizar actos para el sostenimiento de la familia.

            Art. 1318 y 1319 del Código Civil (VER) atribuyen a cualquiera de los cónyuges la potestad para realizar actos destinados a atender las necesidades de una familia. Se habla del levantamiento de cargar (cargas matrimoniales), asumir el cuidado de ese nudo.

            De las deudas contraídas en el ejercicio de esa potestad doméstica responderán solidariamente los bienes comunes de los cónyuges y los del cónyuge que contraiga la deuda y subsidiariamente los del otro cónyuge.

            El matrimonio da lugar a un grupo que hay que cuidar.

            Regla de solidaridad de los otros.

            Los capítulos matrimoniales son los que constituyen las llamadas capitulaciones matrimoniales ! el acuerdo de los cónyuges para determinar, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición o razón del mismo. Además, lo podemos modificar y sustituir por otro.

            Las capitulaciones matrimoniales están relacionadas con la situación económica.

            3.- Los regímenes económicos del matrimonio

            Hay 3 regímenes jurídicos en España en cuanto al matrimonio:

            • Sociedad de gananciales

            • Régimen de separación de bienes

            • Régimen de participación de las ganancias

            !a)La sociedad de gananciales

            Se forma una comunidad entre los cónyuges que se explica en términos de comunidad germánica.

            Art. 1344 del Código Civil: “mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla.”

            Dentro de la sociedad de gananciales vamos a distinguir dos partidos:

            • Bienes privativos: bienes de cada cónyuge (los que tenían antes de contraer matrimonio)

            • Bienes gananciales: beneficios o ganancias, rentas, frutos que produzcan los bienes privativos durante el matrimonio. Los bienes que adquirimos constante el matrimonio, obtenemos del trabajo, el sueldo.

            La sociedad de gananciales se forman sobre los bienes gananciales y son de los dos, no hay cuotas, no se dividen, etc.

            Cada cónyuge tiene una participación en una ganancia. La separación va a dar lugar a la disolución de la sociedad.

            Esta sociedad comienza a partir del matrimonio. Si las partes no se han pronunciado en favor de otro régimen. Lo demás tienes que ponerlo en capitulaciones matrimoniales.

            !b) Régimen de separación de bienes

            Funcionará cuando las partes lo pacten. Art. 1437 del Código Civil:”En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.” Tengo mis bienes pero sigo teniendo mis bienes al casarme o al separarme. Cada cónyuge tiene que contribuir al sostenimiento de las cuotas en proporción a sus recursos salvo que hubieran pactado otra cosa.

            !c)Régimen de participación en ganancias

            No se utiliza mucho. Art. 1411 del Código Civil:”En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.”

            Cada uno de los cónyuges adquieren derecho a participar en las ganancias que ha ganado el otro durante el matrimonio. Cada cónyuge tiene sus propios bienes, pero obtienen unas ganancias o frutos de esos bienes; sobre los frutos va participar el otro cónyuge aunque esa participación será real cuando finalice el matrimonio.

            LECCIÓN 20ª: El matrimonio y su economía

            1.- El fenómeno de la sucesión mortis causa: sus etapas.

            Mediante la sucesión se transmiten los derechos de una persona a otra, pero la causa es la muerte; por eso se llama MORTIS CAUSA. Art. 257 del Código Civil:”El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.”. Se produce una transmisión. Para llegar a la transmisión se derechos se siguen los siguientes pasos:

            • VOCACIÓN ! LLAMAMIENTO: se produce una llamada a la herencia a las personas sucesoras.

            • DELACIÓN: la herencia es ofrecida frente a determinadas personas.

            • ACEPTACIÓN: es lo que convierte a una persona en heredero.

            Tras la aceptación de la herencia tenemos un heredero. Este heredero va a ser el nuevo titular de los derechos y de las obligaciones del fallecido.

            Estas tres etapas son las que fijan la sucesión:

            • VOCACIÓN ! LLAMAMIENTO

            • DELACIÓN ! IUS DELATIONIS

            • ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA ! HEREDERO

            !Distinción entre heredero y legatario

            Dentro de la sucesión nos encontramos con dos partes:

            • HEREDERO: es un sucesor a título universal. El heredero ocupa el mismo lugar que tenía el difunto en el patrimonio. Este heredero asume derechos y obligaciones (derechos de crédito o reales). La persona que ha fallecido se llama el CAUSANTE.

            • LEGATARIO: el legatario es un sucesor a título particular, recibe bienes particulares, no asume las obligaciones del causante (bienes a título singular).

            !La adquisición de la herencia

            El heredero es el sujeto que tiene que aceptar la herencia para adquirir esa herencia. El legatario no necesita aceptar el bien que le ha legado. El legatario tiene ese bien desde la muerte del testador, adquiere el derecho directamente. Ese derecho que adquiere tras la muerte del causante le permite exigir al heredero la entrega del mismo.

            Dentro de la figura del heredero tenemos que distinguir a su vez dos tipos de aceptación:

            • ACEPTAR PURA Y SIMPLEMENTE: este heredero asume la responsabilidad del pago de las deudas con el patrimonio hereditario que recibe más el suyo propio.

            • ACEPTAR A BENEFICIO DE INVENTARIO: el heredero lo que hace es distinguir su patrimonio hereditario. Esto lo acepta la ley en ciertas ocasiones especiales. En este caso, las deudas del causante genera una responsabilidad que se van a ejecutar solo sobre el patrimonio heredado.

            Así el heredero podría tener derechos de crédito u obligación sobre el patrimonio recibido (recordar que puede haber más acreedores de ese patrimonio).

            Su patrimonio

            Herencia

            Heredero

            Así el heredero podría mantener las deudas que tenía con el causante antes de morir.

            2.- La comunidad hereditaria

            Una vez que hemos visto lo que implica la sucesión MORTIS CAUSA vemos que puede existir una comunidad de hereditarios. Esto sucede cuando varias personas son llamadas a la misma herencia. Los herederos tendrían una cotitulariedad sobre la herencia. La comunidad hereditaria se distingue por la existencia de una CUOTA sobre la herencia, una cuota abstracta que marca la parte que le pertenece a cada uno y cada heredero puede vender su parte de la cuota. Son cuotas negociables.

            !La partición: operaciones particionales típicas y clases de partición

            Cada heredero puede solicitar cuando quiera la partición de la herencia, recibir su parte. Cogería su cuota abstracta. A esta comunidad hereditaria se le aplica el régimen jurídico en materia de comunidad de bienes. Art. 352 del Código Civil, enlazando con la comunidad romana:”Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste”

            En comunidad hereditaria sólo se regula el tema de partición; el resto se aplica en el régimen de comunidad de bienes.

            Esta partición lleva a la disolución de la comunidad.

            Hay distintos tipos de partición:

            • La partición llevada a cabo por el TESTADOR: distribuye el propio testador los bienes entre los herederos. Impide el nacimiento de una comunidad hereditaria.

            • La partición se puede dejar en manos de un ÁRBITRO o de un TERCERO.

            • La partición se puede llevar a cabo por un ACUERDO UNÁNIME de todos los herederos.

            • Si no hay acuerdo, esta partición se puede realizar por un JUEZ.

            !Clases de sucesión mortis causa

            Puede ser una sucesión voluntaria o testamentaria o una sucesión intestada. La sucesión forzada no es un tipo de sucesión, son límites a los dos anteriores.

            • a) La sucesión voluntaria

            La sucesión voluntaria es aquella que se da mediante testamento. La persona fallecida emplea el testamento para determinar a qué personas quiere transmitir sus bienes.

            !El testamento: concepto, caracteres y clases

            Este testamento es un negocio jurídico UNILATERAL.

            Es un negocio jurídico formal; el testamento, sea cual sea su clase, se va a formar conforme a unos criterios formales que recoge el Código Civil.

            Será REVOCABLE. El testador puede cambiar de opinión cuando él quiera, sin dar justificación. Pero en el caso de la revocación habrá que contar con los criterios formales del Código Civil.

            Tipos de testamento:

            OLÓGRAFO

            ABIERTO: se realiza ante notario manifestando cuál es nuestra voluntad

            CERRADO: se realiza ante notario también pero entregando en un sobre cerrado cuál es nuestra voluntad.

            • b) La sucesión intestada. Los legitimarios

            Se basa en aplicar las reglas provistas en el Código Civil en materia de llamamientos a una herencia. El propio Código Civil determina qué sujetos serán llamados al Código Civil cuando no existe testamento. Serán:

          • DESCENDIENTES

          • ASCENDIENTES

          • CÓNYUGE VIUDO (éste estará presente antes descendientes y ascendientes cuando no existe testamento mediante la LEGÍTIMA)

          • COLATERALES (sólo hasta 4º grado)

          • ESTADO

          • Como límite vamos a tener lo que se llama SUCESIÓN FORZOSA. Se llama así porque nuestro Código Civil atribuye a unos sujetos LEGITIMARIOS o HEREDEROS FORZOSOS una porción del patrimonio de la persona que ha fallecido. A esa porción la vamos a llamar legítima. Pero aunque esos legitimarios se conocen en el Código Civil como herederos forzosos, a veces no son herederos porque la legítima la pueden recibir de distintas maneras; p.ej., en vida de la persona fallecida, mediante una donación, no hay heredero pero hay donatario, la puede recibir como legado o como heredero.

            Limitan los efectos de la sucesión testamentaria a medida que el testador puede distribuir sus bienes como él quiera siempre cuando respete los bienes de la legítima, las personas que tienen derecho a recibir parte de los bienes.

            Limita los efectos de la sucesión intestada en cuanto al cónyuge viudo, como legitimario, pues va a concurrir con los ascendientes y descendientes.

            Los legitimarios en el Código Civil son los descendientes, ascendientes y el cónyuge viudo. Cada uno de estos legitimarios tienen cotas distintas de legítima. Es mayor la del descendiente y la del ascendiente que la del cónyuge. Los legitimarios descendientes tienen prioridad sobre los ascendientes.

            En 3er lugar la legítima es distinta en cuanto al derecho que atribuye entre ascendientes y descendientes que reciben una titularidad, un derecho de propiedad.

            El cónyuge viudo recibe la legítima sobre el usufructo (derecho real, que permite el uso y disfrute de bienes ajenos). En cualquiera de la sucesión, la NUDA PROPIEDAD corresponde a los herederos y el usufructo vitalicio al cónyuge viudo.

            Fuente formal

            Constitución

            Legislación autonómica

            TRATADO INTERNACIONAL

            LO, Lord, Decr

            Reglamento




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    Enviado por:Jeny
    Idioma: castellano
    País: España

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