Derecho


Aplicación de doble tiempo en demandas de pertenencia llevadas en el circuito de purificación

APLICACIÓN DE DOBLE TIEMPO EN DEMANDAS DE PERTENENCIA LLEVADAS EN EL CIRCUITO DE PURIFICACION

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE CIENCIAS HUMANISTICAS

PROGRAMA DE DERECHO

DERECHOS CIVIL BIENES II

OCTUBRE, DE 2009

APLICACIÓN DE DOBLE TIEMPO EN DEMANDAS DE PERTENENCIA LLEVADAS EN EL CIRCUITO DE PURIFICACION

TABLA DE CONTENIDO

Pág.

  1. TITULO 5
  2. EL PROBLEMA 6

2.1 DESCRIPCION 6

2.1. FORMULACION 9

2.2. DELIMITACION 10

3. JUSTIFICACION 11

4. OBJETIVOS 13

4.1. GENERAL 13

4.2. ESPECIFICOS 13

5. MARCO REFERENCIAL 13

5.1 MARCO HISTORICO 13

5.2 MARCO TEORICO 16

5.3 MARCO CONCEPTUAL 22

5.4 MARCO GEOGRAFICO 27

5.5 MARCO LEGAL 36

6. DISEÑO METODOLOGICO 42

6.1 TIPO DE INVESTIGACION 42

6.2 METODO 43

6.3 INSTRUMENTOS DE RECOLECCION DE LA INF. 44

6.4 TRATAMIENTO DE LA INFORMACION 44

7. DESCRIPCION Y DESARROLLO DE LA PROPUESTA 44

8. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS 45

8.1 RECURSOS HUMANOS 45

8.2 RECURSOS INSTITUCIONALES 45

8.3 PRESUPUESTO 46

8.4 CRONOGRAMA 46

8.5 CONCLUSIONES 47

9. GLOSARIO 48

10. BIBLIOGRAFIA 49

  1. 11. ANEXOS 50
  1. PROCESOS DE PERTENENCIA ADELANTADOS EN EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACION – TOLIMA EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL AÑO 2005 AL AÑO 2009 Y SU APLICACIÓN DE DOBLE TIEMPO PARA DEMANDADOS QUE RESIDAN EN EL EXTERIOR.
  1. EL PROBLEMA

Falta de aplicación de la normatividad vigente en el área civil, relacionada con el término concedido a los propietarios de bienes muebles o inmuebles que residen en el exterior y sobre los cuales se pretende hacer valer la prescripción ordinaria, de acuerdo con el contenido del artículo 2529 del código Civil Colombiano; teniendo en cuenta que aun cuando en Colombia el nuevo régimen de prescripción en materia civil, esto es, las modificaciones producidas por la Ley 791 de 2002, en la cual se modifico entre otros el mencionado articulo en su inciso primero, con lo que orienta hacia la reducción de los términos de prescripción para hacer la figura más operante con el cambiante mundo actual, optándose además, por un coherente sistema de interrupción y suspensión, que en términos generales instituye causales de interrupción y suspensión de la prescripción que doctrinariamente y en legislaciones foráneas habían sido reconocidas.

De este modo, se tiene que la prescripción adquisitiva (usucapión) ordinaria queda en 3 años para bienes muebles y pasa de 10 a 5 años para los bienes raíces. Y la prescripción adquisitiva extraordinaria se reduce de 20 a 10 años. Sobre lo cual no tenemos ninguna anotación para hacer; pero en cuanto a los inciso 2 y 3 debemos anotar que en el momento evolutivo en que está la sociedad Colombia y el mundo en general, ya no tienen la misma relevancia el contenido de estos incisos por que para ello tendríamos que resaltar los grandes cambios que ha sufrido la Colombia a través de la historia.

  1. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA

Para el estudio de la aplicación relacionado con la figura de la prescripción de modo ordinario, regulado mediante el articulo 2529 del Código Civil Colombino y en especial lo contenido en el inciso 2º y 3º del mismo articulo se hace necesario hacer un breve recuento en relación con la época en que fue sancionado el código Civil y por lo que es entendible las disposiciones contenidas en este articulo y en especial en estos incisos,ya que el desarrollo de los sistemas de transportes durante la época colonial y los primeros años de la República nos había reducido sustancialmente las barreras entre las diversas regiones. El país estaba teóricamente unido por una red de caminos de herradura que comunicaban a los principales centros urbanos; sin embargo, se trataba de vías con pendientes muy altas, que hacían imposible el uso de carreteras y con un piso que en época invernal se hacía intransitable, lo que hacia imposible la comunicación incluso entre coterráneos.

Al mismo tiempo, la debilidad del comercio interregional tendía a reforzar las limitaciones del sistema de comunicaciones, pues resultaba difícil impulsar el desarrollo de carreteras y ferrocarriles que no parecían contar con carga suficiente para hacerlos rentables.

La principal preocupación de los gobernantes colombianos con relación al problema de las vías de comunicación consistió en mejorar la red que enlazaba las principales regiones del país con el río Magdalena, principal vía de comunicación con el exterior: la navegación a vapor en el río sólo se consolidó hacia 1850. Para abastecer el transporte del río se buscó, desde la década del cincuenta, construir mejores caminos con mayores especificaciones que los heredados de la Colonia: se intentó mejorar la vía entre el Magdalena y Bogotá, se convirtió en carreteable el tramo entre la capital y Facatativá, y se construyó una carretera que llegaba a Cambao, la cual fue terminada en 1885. En Medellín se inició una carretera en dirección al Magdalena, la cual apenas llego a Barbosa, todavía en el valle de Aburra en 1873, época en la que fue sancionado el código civil colombiano, vigente hasta nuestros días.

De otro lado también se construyó la vía entre Cúcuta y el río Zulia, puerto de embarque para las exportaciones en Norte de Santander, y la de Cali a Buenaventura, que gozó de un amplio apoyo estatal.

Desde 1870 Colombia entró en la fiebre de los ferrocarriles y pierde su interés en la construcción de carreteras. Durante un poco más de treinta años los esfuerzos del gobierno se orientaron a construir una red ferroviaria que, al igual que la de carreteras, uniera las zonas de actividad económica con los puertos marítimos; sumándose al ferrocarril de Panamá terminado en 1856 por una compañía de capital norteamericano

El proceso de industrialización de principios del siglo XX fue favorecido por servicios adecuados de energía motriz, primero hidráulica y posteriormente eléctrica, en plantas propias o administradas por los municipios. De otra parte, el país disfrutó desde muy temprano de los servicios de telefonía y telégrafo.

Durante el gobierno de Rojas Pinilla se destaca el impulso que le dio a las vías de comunicación, entre sus más importantes gestiones se encuentra el ferrocarril del río Magdalena, la construcción del aeropuerto El Dorado en Bogotá, el de Barrancabermeja y más de cuarenta aeródromos regionales. Con el fin de nacionalizar la compañía, en este gobierno se compró las acciones de Avianca, también San Andrés y Providencia fueron incorporados, más efectivamente a la economía y a la vida nacional al construirse un aeropuerto en esta zona y al declarar San Andrés como puerto libre. El 13 de junio de 1954 se inauguró la Televisora Nacional.

De esta forma ha evolucionado tanto el mundo de las comunicaciones hasta llegar a lo que hoy conocemos como medios de comunicación que son instrumentos en constante evolución, y de los cuales es importante resaltar la existencia, el desarrollo y el acceso a los hasta ahora tal vez más utilizados de los medios de comunicación que existen hoy, con esto hacemos referencia a el teléfono celular y a la internet, teniendo en cuenta que el propósito principal de los medios de comunicación es, precisamente, comunicar, pero según su tipo de ideología pueden especializarse en; informar, educar, transmitir, entretener, formar opinión, enseñar, controlar, etc.

De los medios de comunicación podemos resaltar como características positivas que posibilitan que amplios contenidos de información lleguen a extendidos lugares del planeta en forma inmediata. Los medios de comunicación, de igual manera, hacen posible que muchas relaciones personales se mantengan unidas o, por lo menos, no desaparezcan por completo. Otro factor positivo se da en el ámbito económico: visto desde el ámbito empresarial, es un aspecto ampliamente positivo al hacer posible el marketing y anuncios para el mundo, y de igual forma es un facilitador para las personas que residen en un lugar y quieren conocer lo que sucede en otro, sin importar las distancias. Es así, como podemos traer a colación el uso de una herramienta tan importante como la internet que es un método de interconexión de redes de computadoras implementado en un conjunto de protocolos llamados TCP/IP y garantiza que redes físicas heterogéneas funcionen como una red (lógica) única. Su presencia en todo el mundo, hace de la Internet un medio masivo, donde cada uno puede informarse de diversos temas en las ediciones digitales de los periódicos, o escribir según sus ideas en blogs y fotos o subir material audiovisual como en el popular sitio YouTube, o utilizar algunos programas tan importantes como el[]Google Earth que es un programa informático similar a un Sistema de Información Geográfica, el cual permite introducir el nombre de un hotel, colegio o calle y obtener la dirección exacta, un plano o vista del lugar. También se puede visualizar imágenes vía satélite del planeta. También ofrece características 3D como dar volumen a valles y montañas, y en algunas ciudades incluso se han modelado los edificios. La forma de moverse en la pantalla es fácil e intuitiva, con cuadros de mando sencillo y manejable.

Además, es posible compartir con otros usuarios enlaces, medir distancias geográficas, ver la altura de las montañas, ver fallas o volcanes y cambiar la vista tanto en horizontal como en vertical.

Google Earth también dispone de conexión con GPS (Sistema de Posicionamiento Global), alimentación de datos desde fichero y base de datos en sus versiones de pago.

También tiene un Simulador de Vuelo de google earth bastante real con el que podremos sobrevolar cualquier lugar del planeta.

Así las cosa, es bastante fácil notar que ya no es necesario llevar una diferenciación en lo relacionado con la prescripción ordinaria, entre quien reside en Colombia y quien reside en el exterior por que los avances tecnológicos son tales que una persona que reside fuera de Colombia puede informarse de lo que sucede en Colombia o en cualquier lugar del mundo en tiempo real cuando lo desee, por lo que podemos decir que solo depende de la parte volitiva del sujeto, que para el caso ha de ser el propietario inscrito del bien mueble o inmueble que se pretende adquirir por prescripción ordinaria.

  1. FORMULACION DEL PROBLEMA

Con referencia a la prescripción encontramos contenido en el artículo 2512 del C.C. Su definición que a la letra reza:

“ART. 2512.—La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Y en el artículo 2529 se encuentra regulado el tiempo necesario para adquirir un bien por prescripción ordinaria, entendiéndose esta como aquella en la que el adquirente tiene la buena fe y el justo titulo, por lo que resaltamos el contenido de este articulo que a la letra dice: “ART. 2529. —El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces.

Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero.”

En relación con el inciso 2º y 3º encontramos que en la actualidad no tiene relevancia su aplicación debido a que el país ha evolucionado en el uso de medios informáticos y tecnológicos, a los cuales es muy fácil acceder en relación con la época en que se expidió el Código Civil Colombiano(1873), por lo que hoy se puede tener información exacta y en tiempo real del uso, destinación, ocupación o cualquier situación que se pueda presentar en un bien de propiedad de una persona que se encuentre fuera del territorio nacional, puede ser a través de algunos medios como la telefonía celular, la internet, etc.

En este orden de ideas cobra importancia la aplicación del principio de igualdad haciendo referencia a la persona que pretende adquirir el bien objeto de usucapión en modalidad ordinaria, teniendo en cuenta que depende del interés del individuo titular del derecho que se encuentra inscrito pero que no ha ejercido los actos materiales posesorios de señor y dueño dejando de lado su obligación con respecto a la propiedad, ya que como lo consagra el articulo 58 de Constitución Política la propiedad es una función social que implica obligaciones, y si ha dejado de lado o ha sido renuente en el cumplimiento de estas obligaciones lo que ha facilitado que una persona ajena a él entre a ejercer la posesión sobre un bien que ha sido abandonado por su dueño y con el argumento de que le es muy difícil acceder a este bien por el hecho de encontrarse fuera del territorio nacional, sin causa justificada se tendría que analizar el contenido del articulo 13 de la C.N. relacionado con el principio de igualdad, porque si se trata de una prescripción ordinaria en la que el poseedor cuenta con la buena fe y el justo titulo y ha estado ostentando la posesión con el animo de señor y dueño y ejerciendo todas las funciones relacionadas con tal calidad en forma pública, pacifica e interrumpida durante el tiempo que la ley exige para que se configure la prescripción ordinaria, se estaría dando un trato discriminatorio a una persona con tal calidades, ya que estaría en desventaja comparándolo con personas que están en la misma situación, o sea, ejerciendo la posesión pero que el titular del derecho real inscrito se encuentra dentro del territorio nacional, si tenemos como relevante las condiciones de fácil acceso de la información de lo que pueda estar sucediendo con sus bienes.

Por lo anterior se hace necesario realizar un análisis profundo sobre el tema, recolectando la información y elementos que permitan demostrar la veracidad de la teoría aquí planteada.

2.4 DELIMITACION DEL PROBLEMA

Con la información anteriormente referida podemos argumentar que en la actualidad para una persona que resida en el exterior no se presenta ninguna dificultad para tener información en tiempo real de lo que pueda estar sucediendo con los bienes de su propiedad y sí no lo hace es por falta de voluntad de su parte y no por dificultad o por desconocimiento del uso o ubicación de los bienes de su propiedad.

Teniendo en cuenta este argumento podríamos afirmar que en la actualidad una persona que reside en el exterior, se encentra en similares condiciones a una que reside en el territorio nacional, por lo que podríamos hablar en el caso de la persona que pretende adquirir el bien por prescripción ordinaria, estaría en una situación de desigualdad ante aquellos que también pretenden la prescripción ordinaria a favor, pero que el titular inscrito reside en el territorio Nacional, lo que lo llevaría a purgar un termino igual a quien tiene una posesión irregular, por que le falta la buena fe o el justo titulo, convirtiéndola así en una posesión extra ordinaria en relación por los términos.

  1. JUSTIFICACION

La definición de prescripción que se encuentra en el Código Civil en el artículo 2512. Según a cual la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, denominada adquisitiva; o de extinguir las acciones o derechos ajenos, llamada extintiva. Señala que la prescripción cumple funciones sociales y jurídicas en tanto contribuye a la seguridad jurídica y la paz social, al fijar limites temporales para adelantar controversia y ejercer acciones judiciales.

A pesar de que por su naturaleza, la usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas, no se puede desconocer que ella genera de manera un efecto extintivo. La prescripción adquisitiva es de origen legal, y corresponde al legislador la regulación de la misma. Tiene dos condiciones indispensables para que puedan cumplirse: 1. La posesión, del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley 2. El no ejercicio del derecho por parte del propietario.

La posesión del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley, es uno de los requisitos sine quanon, de la prescripción adquisitiva. Entre las razones clásicas que se aduce, para la prescripción es que esta es una exteriorización de la propiedad y una de sus formas más eficaces de prueba. En la Constitución la propiedad esta protegida y garantizada junto con los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. El artículo 762 del C. C. otorga un importante efecto a la posesión al disponer que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo. Así lo señala en efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de abril de 1955. Tomo LXXX No. 2153. Igualmente lo hace la sentencia T-494 de 1992.

La posesión como un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social, guarda una estrecha conexidad con el derecho a la propiedad (art. 58 de la C.N) y la hace un instrumento efectivo para la adquisición de este derecho por vía de prescripción adquisitiva, pero debe estar acompañada de los demás requisitos que establezca el legislador.

Lo que significa que se acoge plenamente a la Constitución, al reconocer el derecho fundamental a la posesión, como base originaria de derecho a la propiedad, el cual ha de cumplir una función social en el Estado Social de Derecho.

La prescripción adquisitiva es una institución de origen legal y por ende es al legislador a quien le corresponde determinar sus características, requisitos, los términos en que opera, cuándo y cómo se interrumpen, cuándo, cómo se comienza a contar, etc. Por lo que es necesario resaltar que pese a las reformas realizadas al código civil por el legislador y pese a que recientemente fue modificado el artículo 2529 por la ley 721 de 2002 en su inciso 1º, en él no se dispuso una forma diferente a la allí contenida para el conteo del tiempo en el caso de las personas que residen fuera del territorio nacional, aun cuando sabiamente el legislador fijo un término, para que quien ejerce la posesión pueda contar con una fecha cierta y determinada en la que se inicie el término de prescripción ,lo que otorga garantías para el ejercicio de las acciones que el legislador ha consagrado para la defensa y protección de los derechos, al tiempo que hace efectiva una sanción para aquel sujeto al que se le extingue el derecho de propiedad, por no haber cumplido la función social que corresponde cumplir a la propiedad privada en el estado social de derecho. Dando razones para que quien ejerce la posesión con el ánimo de señor y dueño y ejecuta actos posesorios sobre el bien que pretende adquirir bajo esta modalidad pueda exigir que se trata con igualdad, teniendo en cuenta que en lo relacionado con el tema es fundamental el papel que juegan los medios de comunicación, cundo se trata de darle a conocer al propietario de un bien lo que sucede con este, si se nos referimos a alguien que reside en el exterior, teniendo en cuenta que hoy en día las condiciones de facilidad para acceder a la información sobre lo que sucede en tiempo real en determinado lugar del planeta, son muy dadas, y por tanto, ya no existe la dificultad que era propia de la época en que fue sancionado el código civil Colombiano, refiriéndonos al contenido del articulo 2529 inciso 2º y 3º; lo que hoy lo hace inaplicable.

A razón de lo anterior se hace necesario adelantar una investigación de campo más amplia que permita recolectar las pruebas suficientes sobre la conveniencia de derogar estos incisos, dada su inaplicabilidad y las desventajas que representa para quien es poseedor regular, lo que le permite adquirir el bien por prescripción ordinaria, es decir quien cuenta con la buena fe y el justo titulo, por lo que el tiempo que se debe contar es menor frente a quienes tienen una posesión irregular, pero que se ve perjudicado por que por el hecho de ser el propietario inscrito (a quien bebe demandar) una persona que reside en le exterior, se le está contando el tiempo doble como si se tratara entonces de una prescripción extra ordinario, dándosele así un trato discriminatorio que viola los preceptos constitucionales.

Con la ejecución de la presente propuesta hablaríamos de lograr un adelanto importantísimo en materia de reconocimiento del derecho de igualdad para quien ejerce la posesión en forma regular y pretende la declaración de la posesión ordinaria, asiendo así mas eficaz la administración de justicia en virtud del principio de igualdad, celeridad, eficacia, etc., que son de común y debida aplicación en un Estado social de derecho como es el nuestro.

4. OBJETIVOS

4.1 Objetivo General

Analizar científicamente la aplicación del tiempo doble para las personas que residen en el exterior, propietarios inscritos de los bienes ubicados en el circuito civil de Purificación – Tolima, que se pretenden adquirir por la figura de Usucapión.

4.2 Objetivos específicos

  • Identificar la normatividad vigente aplicable al tema de la adquisición de bienes inmuebles por prescripción ordinaria
  • Corroborara la aplicación del doble tiempo en las demandas de prescripción ordinaria adelantadas
  • Demostrar la pedida de relevancia de lo contenido en el artículo 2529 del código civil, inciso 2 y 3, en relación con el estado evolutivo en que se encuentra la sociedad Colombiana a la fecha en que se adelanta la presente investigación.

5. MARCO REFERENCIAL

5.1 MARCO HISTÓRICO

El término ussser ousucapio proviene del latín usus+capere, es decir, adquirir por el uso.

como institución jurídica se le conoce y regula por primera vez en la Ley de las XII tablas, específicamente en el numero VI, la cual señala que lo bienes inmuebles se adquieren por usucapión en dos años y los demás bienes en uno, en el derecho clásico romano la usucapión se usaba para adquirir el dominio en una cosa ex jure quiritum de la cosa mancipi,por parte del llamado propietario in bonis que ha recibido la misma por medio de un simple traditio,produciendo los mismos efectos que se hubiere efectuado por virtud de una mancipatio,utilizándose para hacer adquirir la propiedad al poseedor que de buena fe ha recibido la cosa mancipi o nec mancipi de quien no era propietario o de quien no estaba autorizado por este para trasmitirla.

Por la usucapión se adquirían aquellas cosas corpóreas susceptibles de propiedad privada (res habilis),fueran mancipi o nec mancipi, no pudiendo en consecuencia ser materia de usucapión las cosa extra comercium, tales como las divini juris, las cosas públicas, los hombres libres, los fundos provisionales, las cosas robadas, etc, siendo las condiciones requeridas para usucapir las siguientes: una causa justa (o justo titulo), buena fe en el poseedor y el trascurso del tiempo marcado por la Ley.

Existió también otra figura denominada praescriptio longi temporis, que no siendo una forma de adquirir el dominio de una cosa, significo un medio de defensa procesal (semejante a una excepción) que tenia el poseedor de fundos provisionales contra las acciones reales ejercidas en su contra, por virtud de su posesión por largo tiempo.

La etimología del sentido primitivo de la palabra prescripción, llamabase praescriptio(de praescribere) que era una mención puesta al principio de la formula dirigida al juez por el pretor, que tenia por objeto restringir el proceso, dispensando al juez de revisar el negocio en el caso de que se verifique el hecho de la praescriptio, de aquí resultaba que si se había comprobado por el juez que había posesión por largo tiempo, no se pasaba adelante por que el juez no tenia orden de examinar la pretensión, sino en el caso de que no hubiere existido posesión.

Con el trascurso del tiempo esta figura se utilizó en los bienes muebles y finalmente también para bienes Itálicos, las condiciones para su aplicación fueron las mismas que para la Usucapión, con la diferencia que los términos eran de Diez años entre presentes y veinte entre ausentes, independientemente del carácter de mueble o inmueble de la cosa.

Dentro de la importante reforma de Justiniano a la Legislación Romana, está la concesión de la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio Romano, dejando como consecuencia de aplicarse la distinción entre fundos provisionales y fundos Itálicos, suprimiendo también la diferencia entre bienes mancipi y bienes nec mancipi, fusionando además la figura de Usucapióncon la figura de praescriptio longi temporis, quedando vigentes las normas dictadas para la usucapión que no fueran contrarias a tales reformas, cambiando los plazos para Usucapir a diez años entre presentes y veinte años para ausentes, tratándose de bienes inmuebles y un término de tres años para los bienes muebles, utilizando el termino Usucapión para los bienes muebles y para los bienes inmuebles el termino Prescripción.

La forma como quedó reconocida y regulada la usucapión en Roma, paso casi de manera integra a las diversas legislaciones que se basaron en la Romana para dar contenido a sus ordenamientos jurídicos, tales como el caso de España con las llamadas Leyes de Partida o la Siete partidas del Rey Alfonso X (año 1265), las cuales en la partida tercera trataron lo relativo a la Usucapión, ampliando de manera significativa los plazos para la adquisición de bienes, principalmente de aquellos de propiedad de la corona y de las corporaciones religiosas, dando importancia además de los requisitos señalados por la legislación Romana, al hecho de que la posesión no fuera interrumpida y que fuera pública, a fin de dar a los propietarios la oportunidad de defender su derecho, lo mismo sucedió en Francia con el código Civil en 1804, conocido como el código de Napoleón, vigente hasta nuestro días, el cual se hizo fuente de directa de la mayoría de los códigos civiles de los países Iberoamericanos.

Tal ha sido la herencia que hemos recibido, que en nuestro código civil Colombiano se ha plasmado así, de tal forma que mediante algunas leyes se ha venido desarrollando lo aquí dispuesto. En este orden de ideas encontramos que en Colombia la prescripción, antes de la normatividad vigente, la encontrábamos reglada en la ley de la Ley 200 de 1936, en su articulo 12, el cual reglaba “ La prescripción debe probar además de la explotación económica del terreno durante cinco años continuos, que éste no era objeto de explotación económica cuando se inició la ocupación y que no estaba demarcado por cerramientos artificiales ni existían señales inequívocas de que fuera de propiedad privada.”

“La Carta Política de 1991 brinda especial protección, entre otros bienes, a los de uso público al prescribir en su art. 63: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” Es oportuno señalar que el Código Civil (expedido en 1887), solamente confirió el carácter de imprescriptibles a los bienes de uso público (art. 2519), de tal manera que era posible usucapir el dominio de los bienes fiscales puesto que, según el art. 2517 del mismo estatuto, las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de la Nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones. Es decir, dichos bienes quedaron sometidos al régimen establecido para los bienes de dominio particular o privado.

El Código de Procedimiento Civil, que entró a regir el 1° de julio de 1971, sustrajo de la adquisición por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, en su art. 413, núm. 4°.  

“Por otra parte, la ley ha establecido un procedimiento administrativo especial y compulsivo (acción restitutoria de carácter policivo), destinado a recuperar los bienes de uso público por la administración municipal, consagrado en el Código Nacional de Policía (decreto ley 1355 de 1970). De tal manera que los alcaldes están investidos de potestad suficiente para disponer, en caso de ocupación, la restitución de bienes de uso público. Y como lo ha expresado la Corte Constitucional “También, tienen competencia para señalar restricciones en lo relativo a su uso por razones de interés común, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garantías constitucionales. En este sentido es claro que el Código Nacional de Policía dispone que es a los funcionarios de la policía, a quienes corresponde de manera especial, prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público y garantizar su adecuada protección.”

5.2 MARCO TEORICO:

Aplicando la figura de laprescripción adquisitiva o usucapión a los bienes de dominio privado podemos acogerla como nos lo manifiesta algunos doctrinantes como tratadista argentino Marienhoff, La prescripción es un modo de adquirir la propiedad de una cosa mediante la posesión prolongada durante un período de tiempo determinado.

No podemos considerar la función de la usucapión como una simple dispensa de prueba del derecho de propiedad: en efecto, existen en Colombia la normatividad que establece, que la prueba de la propiedad mediante registros públicos, mantienen la prescripción adquisitiva. La usucapión tiene por objeto poner fin al divorcio entre la posesión y la propiedad, transformando al poseedor en propietario. Conforma los hechos al derecho, impidiendo de este modo la destrucción de situaciones respetables por su duración.”

La usucapión es un modo de adquirir los derechos reales,entendiendo estos como los califica el artículo 665 del Código Civil, el cual reza: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.

En el caso de los derechos reales adquiridos por usucapión, generalmente versa sobre el derecho de propiedad. Esta adquisición se halla sometida a tres reglas particulares:

1. Se produce retroactivamente. De ello resulta que los actos celebrados por el poseedor, durante el plazo de usucapión, se encuentran convalidados; y que el poseedor es propietario, retroactivamente, de todos los frutos percibidos, incluso de mala fe, en el transcurso de ese plazo.

2. La usucapión lleva a adquirir el derecho del titular precedente en el estado en que se encontrara al comienzo de la posesión.

3. La adquisición no tiene lugar más que si el poseedor consiente en la misma. Por lo tanto, el juez no podría suplir el fundamento derivado de la usucapión. El poseedor puede renunciar a la usucapión ganada; todo sucede entonces como si el bien no hubiera salido nunca del patrimonio del precedente titular. Sin embargo, los acreedores y todas las personas que encuentren un interés en ello pueden invocar la usucapión, y pedir que no se les oponga la renuncia al poseedor.”

El fundamento de la institución está en la búsqueda de seguridad jurídica ya que con la posibilidad de que falte la prueba registrada del dominio, basta que una persona pruebe que ha poseído durante el tiempo legal más los demás requisitos, para que se le tenga como propietario. Además tiene justificación en una inactividad o pasividad del propietario que no ha ejercido su derecho oportunamente quedando esta inacción sancionada por la ley; sin la institución en comento los derechos estarían siempre inciertos y se olvidaría que la acción del tiempo todo lo destruye”.

El artículo 2492 del Código Civil, ha definido conjuntamente ambas prescripciones, la adquisitiva y extintiva, diciendo que “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.

Debe estimarse correcta la definición que de la prescripción nos presenta el art. 2512 del Código, en el sentido de que es un modo de adquirir la propiedad de cosas ajenas por la posesión prolongada durante cierto tiempo, o de extinguir las acciones por no ejercerse durante cierto tiempo.

Entre el transcurso del tiempo que produce el nacimiento de un derecho o su convalidación, y el que engendra la extinción de las pretensiones civiles en general, solo hay de común el tiempo. En lo demás, el nacimiento y la extinción de derechos, se gobiernan por reglas separadas, ya que en cuanto al nacimiento, el transcurso del tiempo solo hace nacer una categoría de derechos: la propiedad y sus desmembraciones (art. 2518); y en cuanto a la extinción, solamente hace que se extingan los denominados derechos de crédito u obligaciones, esto es las relaciones jurídicas entre acreedores y deudores.

La prescripción es definida por el ordenamiento como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durarte cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales" (art. 2512 del Código Civil).

Con fundamento en el concepto anterior, la doctrina afirma que la prescripción registra dos especies: adquisitiva y extintiva o liberatoria. La primera opera en el campo de la adquisición de los derechos reales y la segunda tiene lugar en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A pesar de que la prescripción adquisitiva conlleva un efecto extintivo correlativo, y una y otra especie difieren: en la usucapión es presupuesto sine qua non la posesión en el prescribiente y en la prescripción liberatoria la inactividad del acreedor o titular de la acción.

La usucapión, mal llamada ‘prescripción adquisitiva’ por el Código, es una forma de adquirir un derecho real mediante la posesión de la cosa en que recae, de una manera pública, pacífica, continua y con la apariencia del título que se dice tener, a nombre propio, o a nombre y por todo el tiempo que fija la ley.

El dominio, por ser real, se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. En éste derecho de dominio, una forma de ejercitarlo es a través del señorío manifestado por actos positivos propios de dueño sobre el bien y así mismo éste puede ser adquirido por prescripción adquisitiva, que se sucede cuando un tercero ejerce actos de señor y dueño y finca una explotación económica sobre el bien que fue dejado por su inicial titular.

Así, también La Corte Constitucional mediante sentencia C- 1142 de 2008 en la cual indicó que: “ésta consiste en un modo constitutivo u originario de adquisición de derechos reales, esto es, sin que exista una voluntad anterior o precedente que los transfiera, a diferencia de los modos derivados o traslaticios, en los cuales sí existe dicha voluntad. Señaló que la prescripción adquisitiva o usucapión implica la extinción del antiguo derecho real, por ser incompatible con el nuevo derecho real que ha surgido.

Por esta razón, las normas sobre el proceso judicial de declaración de pertenencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, establecen que en el auto admisorio de la demanda se debe ordenar la inscripción de la demanda, cuando fuere pertinente y el emplazamiento por medio de edicto, a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien y que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, una vez en firme, produce efectos erga omnes, o sea, frente a todo el mundo. Cumplida la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, en adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad o posesión del inmueble matriculado, por causa anterior a la sentencia”.

En cuanto a los tipos de posesión encontramos los enunciados en el Artículo 764. Del código civil: Tipos de posesión,La posesión puede ser regular o irregular.

“Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

Como se puede apreciar, la usucapión se produce siempre que el usucapiente sea poseedor en el que concurran determinados requisitos legales, por lo que es claro que la usucapión puede ser un efecto de la posesión, conduciendo ésta a aquélla.”

1. Usucapión ordinaria y extraordinaria. La primera es la que se da en favor de un usucapiente en el que concurre la buena fe en su adquisición y un justo título. La segunda se funda exclusivamente en la posesión, y no requiere ni buena fe, ni justo título.”

2. Usucapión mobiliaria e inmobiliaria. El régimen jurídico de la usucapión es distinto según se refiera a bienes muebles e inmuebles. La diferencia más acusada estriba en la diversidad de plazos de posesión, que son menores para la mobiliaria que para la inmobiliaria, y ello es debido a la mayor celeridad en el tráfico de los primeros.

El fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada de justo título y buena fe si se trata de la prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de diez años, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar.

De la propia índole de la prescripción se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, al punto que así lo ha consagrado el legislador cuando en el artículo 2512 del Código Civil preceptúa que “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, norma ésta que guarda estricta armonía con lo dispuesto por el artículo 2538 del mismo código, en cuanto en él se dispone que operada la prescripción adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acción para reclamarlo.

En virtud del precepto contenido en el artículo 778 del Código Civil, como regla general la posesión del sucesor, ya lo sea a título universal o singular, “principia en él”; y, a continuación autoriza al poseedor para añadir a la suya la posesión de sus antecesores, caso éste en cual “se la apropia con sus calidades y vicios”.

Precisamente para fijar su alcance, tiene por sentado la jurisprudencia de La Corte Suprema de Justicia que “con la entrega material o simbólica de la cosa el adquirente obtiene del poseedor anterior el poder de hecho sobre ella, en la cual no se diferencia de la ocupación como adquisición originaria. La diferencia entre esta última y la sucesión en la posesión consiste en que el traspaso de ésta, cuando es a título singular, supone la existencia de dos voluntades dirigidas a un mismo fin; pero no en el sentido en que se toma la voluntad para la validez de los actos jurídicos porque el traspaso de la posesión es sencillamente un acto real que se refiere al hecho de ello, distinto, por lo tanto, de la tradición, la cual se refiere a la trasferencia del derecho de propiedad y requiere para su validez un título traslaticio de dominio” (Sent. 25 de noviembre de 1938, G.J. t. XLVII, pág. 417).

Por ello precisa la Corte que para efecto de la suma de posesiones fundada en la trasferencia de derechos posesorios efectuada por actos entre vivos, hay que tener en cuenta los derechos que éstos les confieren conforme a la ley, como es principalmente el derecho del sucesor a iniciar una nueva posesión con el derecho adicional a añadir las posesiones y derechos de ésta que sus antecesores le hubieran transferido a título universal o singular (C.C., art. 778), con independencia de su registro. Pues para que este efecto opere resulta indiferente que tales títulos escriturarios se hubiesen registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, y mucho menos que se hubiese anotado en la primera o sexta columna correspondiente a los modos adquisitivos del dominio o a los hechos constitutivos de falsa tradición del dominio, porque no tratándose en este caso de trasferencia de dominio en virtud de dichos títulos, resulta aquí intrascendente que se haga en una u otra columna. Por el contrario, se trata acá de una mera transferencia de los derechos de la posesión, que son los que en sentido estricto se transmiten más no la posesión misma que, por ser un derecho, solamente se principia y continúa con el hecho a la suma de las anteriores. Y como se sabe, la posesión es un hecho no sujeto a registro y, por lo tanto, tampoco lo son los derechos que de ella generalmente se derivan; en tanto que la tradición es uno de los modos de adquirir el dominio, que requiere, si se trata de inmuebles, de inscripción registral.

Sin embargo, mientras el poseedor estructura el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, el titular de este último, no poseedor, aún continua con el poder jurídico sobre ése para gozar y usar de él cumpliendo la función social correspondiente, lo cual implica el atributo de persecución, para recuperarlo de quien lo detente.

Por otra parte, existen también los bienes de dominio público, que constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o están afectados al uso común, tal como se desprende de los arts. 63, 82, 102 y 332 del estatuto superior.

De conformidad con el art. 674 del Código Civil estos bienes denominados “bienes de la Unión” se clasifican, a su vez, en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público. Los bienes patrimoniales o fiscales o bienes propiamente estatales, son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y que, por lo general, están destinados a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos; también pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. La disposición del estatuto civil antes citada los define como aquellos cuyo dominio corresponde a la República, pero “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”.

El Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los bienes de uso público universal o bienes públicos del territorio son aquellos que, si bien su dominio es igualmente de la República, su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente (como el de calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.). Es decir, que por su propia naturaleza, en general, respecto a estos bienes ninguna entidad estatal tiene la titularidad de dominio similar a la de un particular, puesto que están destinados al servicio de todos los habitantes. De allí que se ha afirmado que sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía, en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común, por motivos de interés general (art. 1° de la Carta Política).”

En la constitución política de 1991 encontramos en su Art. 63, “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

En conclusión, el Consejo de Estado manifiesta que las características de los bienes de uso público, son las siguientes: 

“Son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, porque su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general (art. 1° Superior). - El titular del derecho de dominio es la Nación y, en general, las entidades estatales correspondientes ejercen facultades especiales de administración, protección, control y de policía. -Se encuentran determinados por la Constitución o por la ley (art. 63 Superior). - Están sujetos a un régimen jurídico por virtud del cual gozan de privilegios tales como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los colocan por fuera del comercio.” 

Por esta razón es claro que los Bienes del Estado no son objeto de usucapión, ya que como lo manifiesta el Art. 2518. Del CC. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” y en este caso los bienes del estado están fuera del comercio, al igual que los bienes ilícitos, los embargados y los bienes fiscales.

5.3 MARCO CONCEPTUAL

Para encuadrar el concepto de Bienes, tenemos que empezar por dar su definición y mencionar las diferentes formas en que se clasifican, con lo cual podemos llegar a identificar cuales de las muchas clases de bienes que existen pueden ser objeto de prescripción adquisitiva de domino (Usucapión).

En el léxico jurídico, y así en nuestro Código Civil, la vozprescripciónes anfibológica. Unas veces denota el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, como el usufructo, el uso o habitación, las servidumbres, sobre cosa ajena, caso en el cual es sinónima de usucapión. Otras veces significa el modo de extinguir los derechos patrimoniales en general, como lo mencionados derechos reales y los derechos crediticios u obligaciones, y también la caducidad de ciertas acciones que no tienen por objeto la efectividad de un específico derecho patrimonial propiamente dicho, como las acciones de nulidad, rescisión, revocación y resolución de los contratos, acepción esta que, por el efecto extintivo a que mira, se denomina prescripción extintiva.

Por ello empezamos definiendo la prescripción adquisitiva o usucapión como un modo de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio, al igual que los demás derechos reales, por haberse poseído durante el tiempo y con las condiciones señaladas por la ley.

Al respecto encontramos el concepto emitido por el Consejo De Estado. Sala Contencioso Administrativo, Cp. Jorge Valencia. 1916. Expediente 10895. Que la define: usucapión:“Para los dualistas la usucapión es un medio de adquirir derechos reales que exige la acción del poseedor para que la usucapión se consuma, no hay duda que por la usucapión se adquiere la propiedad de un derecho real, sin que necesariamente el derecho haya sido perdido por otro, como se da en la figura, si es de corto tiempo, con justo título y buena fe, sus efectos son depuradores y consolidadores.”

Eliminando lo relativo a la usucapión, podemos definir la prescripción extintiva o liberatoria como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor a título de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales.

El concepto contrario a la prescripción es la imprescriptibilidad significa que no es posible adquirir la propiedad de tales bienes, así se hayan ocupado durante largo tiempo, que es precisamente lo que ocurre con los bienes del Estado, cuyo régimen difiere del consagrado en el Código Civil, como se verá en más adelante.

En lo que respecta al concepto de bien, podemos decir que para el derecho civil tiene un significado especial: Es la cosa que esta dentro del patrimonio de un sujeto de derecho con características pecuniarias o económicas.

Con fundamento en lo anterior podemos decir que la clasificación más conocida de los bienes es la otorgada en el libro El Derecho de Bienes del autor Ernesto Peña Quiñones que trata de la siguiente:

  1. Según sus calidades físicas y jurídicas:

Bienes corporales e incorporales:

  1. Los bienes corporales pueden ser:
  • Muebles e inmuebles
  • Fungibles y no fungibles
  • Consumibles y no consumibles
  • Presentes y futuros

Los bienes muebles pueden ser:

  • Por su naturaleza: registrados y no registrados
  • Por anticipación
  • Muebles reputados inmuebles (naves, aeronaves y vehículos terrestres de motor)

Los bienes inmuebles pueden ser:

  • Por naturaleza
  • Por destinación
  • Por radicación
  • Por adherencia
  1. Bienes incorporales
  • Derechos personalísimos o absolutos
  • Derechos reales
  • Derechos personales
  • Capacidad de generar riqueza
  1. Según la interrelación de los bienes:
  • Singulares y universales
  • Principales y accesorios
  • Simples y compuestos
  • Divisibles e indivisibles

Los bienes universales se dividen en:

  • Universalidades jurídicas de contenido económico(pueden ser de hecho o de derecho)
  • Patrimonio
  1. Los bienes en relación de la pertenecía del sujeto pueden ser:
  • Bienes del Estado
  • Bienes patrimoniales del estado
  • Bienes de uso publico
  • Bienes delos particulares
  • Bienes propiamente individuales
  • Bienes afectados a un servicio publico
  • Bienes particulares destinados a un servicio público

Teniendo en cuenta esta clasificación tomaremos como objeto de estudio bajo al figura de la prescripción los bienes clasificados como Corporales en el entendido que “son aquellas cosas que ocupan un espacio físico en la naturaleza y pueden ser percibidos por los sentidos” (concepto tomado del libro Bienes de Luis Guillermo Velásquez Jaramillo) y hablamos específicamente de los bienes corporales muebles e inmuebles en cuanto a sus calidades físicas y jurídicas. Encontramos entonces definiciones como la que nos da el autor Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, en su obra Bienes, en la cual nos define “losbienes muebles son aquellas cosas susceptibles de desplazamiento, sin que pierdan su individualidad, es decir, sin que dejen de ser lo que son, por cuanto dicho desplazamiento no produce deterioro o alteración alguna de su naturaleza”. Así también analizaremos la figura de la prescripción aplicada a los bienes muebles e inmuebles en relación con la pertenencia del sujeto.

En relación de los bienes corporales mueblespor su naturaleza se pueden señalar los registrados y los no registrados; para lo que resaltamos que los bienes muebles por naturaleza que son reputados inmuebles por su importancia y gran valor económico, la ley les da tratamiento de inmuebles y por tanto deben ser registrados, aplicando esta condición a las naves acuáticas, cuyo peso en toneladas sea mayor o igual a 25 Ton, las aeronaves y los vehículos terrestres de motor.

Todos estos pueden ser objeto de posesión a diferencia de los bienes muebles por anticipación; ya que en ellos no se podría ejercer la posesión, sino cuando el propietario ha constituido un derecho a favor de terceros, no en su estado actual, sino en el futuro.

En lo relacionado con los bienes corporales inmuebles en sentido general son aquellos a los que nos hace referencia el Código Civil Colombiano en su art. 656, el cual los define como “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro;como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles”.

En cuanto a los Bienes incorporales, los encontramos definidos en el inciso tercero del art. 653 del C.C, así“los bienes incorporales o cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. Es decir que estos bienes no son perceptibles a los sentidos. A estos pertenecen los derechos reales y personales y además los derechos absolutos o personalísimos, o sea, los inherentes al ser humano sobre los cuales no se puede ejecutar la figura de la Usucapión, debido a que estos son inalienable, imprescriptibles, inviolables, irrenunciables, etc., y adicional a ellos encontramos la capacidad de generar riqueza, o el trabajo del talento humano, es la capacidad que tiene la persona humana o la persona jurídica para generar bienes provenientes de ellas, generando la propiedad artística y literaria y la propiedad industrial. Y estos dos bienes pertenecen a los bienes incorporales y tienen como característica fundamental pertenecer con carácter esencial al patrimonio de la persona natural o jurídica, el cual a su vez forma parte de la personalidad. Sobre esta clase de productos si se puede ejercer la usucapión, para lo cual nuestro código civil dispone en su artículo 776. “La posesión de cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.”

Como consecuencia de lo anteriormente dicho se hace necesario hablar de los bienes en relación al sujeto al que pertenecen:

Son bienes del Estado, en efecto, en sentencia proveniente del H. Consejo de Estado –Sección Tercera- con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez con número de radicación 16596 de 2001, ese alto Tribunal  recopila  los diferentes enfoques que sobre ese concepto jurídico se han construido. En dicha providencia nos explica: 

“A nivel doctrinario existe una interesante discusión sobre la titularidad de los bienes de uso público, pues, en tanto unos sostienen que su propietario es el Estado, otros pregonan que su titular es el pueblo. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-150 del 4 de abril de 1995, ha precisado: “Bienes afectados al Uso Público.Se encuentran en cabeza del Estado u otros entes estatales y se caracterizan por ser bienes usados por la comunidad, la cual los puede aprovechar en forma directa, libre, gratuita, impersonal, individual o colectivamente, generalmente tienen que ver con los intereses vitales de la comunidad. “Estos bienes no son res nullíus.

Los bienes del Estado pueden ser: de dominio público o de dominio privado. Los bienes de dominio públicose caracterizan por que su uso es público o están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales; los de dominio privadose equiparan a los de los particulares. Sólo la ley puede determinar cuáles bienes son de dominio público y cuáles de dominio privado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil "Se llaman bienes de la Uniónaquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del Territorio.

En cuanto aldominio encontramos el concepto que nos da“Marienhoff, quien distingue el ‘dominio eminente, del dominio público, así: ‘El dominio eminente esun poder supremo sobre el territorio; vincúlase a la noción de soberanía. Se ejerce potencialmente sobre todos los bienes situados dentro del Estado, ya se trate del dominio privado o público del mismo o de la propiedad de los particulares o administrados. El dominio público, es un conjunto o suma de bienes sometido a un régimen jurídico especial, distinto del que rige los bienes de dominio privado’”.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales".

La jurisprudencia, mediante Sent. T-566/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero y la doctrina han clasificado los bienes fiscales en:

1.- Bienes Fiscales propiamente dichos.Son aquellos bienes que poseen las entidades de derecho público y sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto es, igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes.

2.- Bienes de uso público. Son los destinados al uso común de los habitantes.

3.- Bienes fiscales adjudicables. Son aquellos bienes que tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley.

En este orden de ideas encontramos los bienes baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley, calificándolos así:“Se denomina bien baldío el terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del Estado porque se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de otro dueño”.

5.4 MARCO GEOGRAFICO

La presente investigación se ha adelantado en el juzgado civil del Circuito de Purificación - Tolima, encontrando dentro de su jurisdicción los municipios de 1) Alpujarra, 2) Dolores, 3) Prado y 4) Purificación. De los que se hace necesario dar información a cerca de cada uno de ellos, en los aspectos más relevantes para el resultado de nuestra investigación, como son su extensión en el área rural y urbana, el tipo de economía propia de cada municipio, etc. Procediendo de así a continuación:

  1. Nombre del municipio: Alpujarra

NIT:890702017-7

Código Dane: 73024

Gentilicio:Alpujarreños

Otros nombres que ha recibido el municipio:Municipio Verde del Tolima

Historia 

Fecha de fundación: 13 de octubre de 1987

Nombre del fundador (es): El Español Don Bartolomé Cardozo, El 07 abril de 1768.

Descripción Física:

El sector urbano de Alpujarra está asentado en una pequeña y pintoresca altiplanicie, rodeada de abundante vegetación.  Su clima es muy sano y agradable.  Al igual que Dolores, su municipio vecino, en los meses de junio, julio, agosto, soplan vientos del norte, bastante huracanados y fríos.

Límites del municipio:

Norte: Con Municipio de Dolores en el Departamento del Tolima

Oriente: Con los Municipios de Baraya y Colombia en el Departamento del Huila

Occidente: Con el Municipio de Natagaima en el Departamento del Tolima

Sur: Con los Municipios de Baraya y Villavieja en el Departamento del Huila.

Limites Precisos

Desde la cumbre de la Cuchilla de Altamizal, en línea recta a buscar el origen de la Quebrada "El Borrachero", de este punto siguiendo el curso de las aguas de la Quebrada hasta la desembocadura del Río Cabrera; este abajo hasta la boca de la zanja honda de "pacarni", frente la cerro de las "Coles", de aquí al pico de Buenos Aires y continuando en línea recta hasta un totumo que sirve de lindero cerca de la Quebrada "Anacardo", de este punto en dirección norte al alto de "Chicora" y posteriormente en línea recta al alto del "Toro", en la misma recta al pico de la "Culebra" y al charco del "Burro" en la Quebrada "Los Ángeles"; Limite común con los Municipios de Natagaima y Dolores, por la Quebrada de Los Ángeles arriba hasta donde desemboca la Quebrada "El Lindero", la misma Quebrada agua a arriba con el nombre de "La Bolsa" hasta su nacimiento y de aquí en línea recta a la cumbre mas alta de la Cuchilla Altamizal, primer lindero enunciado.

Extensión total: 473 Km2

Extensión área urbana: 0.5 Km2

Extensión área rural: 472,5 Km2

Altitud de la cabecera municipal (metros sobre el nivel del mar):1.361

Temperatura media: 22ºCº C

Distancia de referencia: 167 km a capital departamental Ibagué

Economía 

En la época en que se inicia el Proyecto E.V.A., se hace evidente una recesión económica en el Municipio, golpeado por las «tomas guerrilleras» de los últimos años. Todavía, durante 2001, se ven las ruinas de los edificios del Banco Agrario y del Comando de la Policía. Esta situación de destrucción por las mencionadas “tomas”, se evidencia también en Baraya (Huila), La Arada, Dolores y Prado, poblados que están sobre el mismo eje vial. Se han visto afectadas infraestructuras viales, telefónicas, eléctricas, entre otras. No obstante, la población alpujarreña sigue laborando en la agricultura de tal manera que en las 17 veredas ubicadas en la Cuchilla de Altamizal se produce café. En el resto del Municipio se observa la producción de yuca, plátano y maíz.

Ha existido la explotación de la ganadería, pero este producto ha perdido representatividad en la economía alpujarreña. Así también se perdió la explotación del anís que otrora fuera significativo en la productividad del Municipio. Muchos pobladores del área urbana están vinculados laboralmente a la Alcaldía o a las empresas prestadoras de servicios: Educación, Salud, Policía.

Menor cantidad a las comunicaciones: transportes, correos, teléfono. Algunos se emplean en pequeñas industrias productivas, por ejemplo, en la producción de vinos. Se hace evidente la esperanza que tienen los alpujarreños en la explotación del petróleo, particularmente a partir de las expectativas generadas alrededor de “Sipetrol” de Chile, que ha Llama la atención registrar que Alpujarra tiene pista para aterrizaje de aviones pequeños y que ésta, está en buenas condiciones, lo que permite prever la posibilidad de desarrollo de esta alternativa comunicativa.

Vías de comunicación  

Aéreas:

Aeropuerto Cantadelicia con capacidad de recibir un avión de 20 tripulantes

Terrestres:

Vía nacional Prado Alpujarra carretera destapada

Vía alterna Alpujarra Baraya carretera pavimentada

Fluviales:

Ninguna

  1. Nombre del municipio: Dolores

NIT:890702026-3

Código Dane:73236

Gentilicio:Doloreños

Otros nombres que ha recibido el municipio:

San Antonio de Abad del Páramo de los Dolores

Historia 

Fecha de fundación:17 de enero de 1700

Nombre de los fundador es:Padres Agustinos

Geografía 

Descripción Física:

El Municipio de Dolores está ubicado a 175 km de Ibagué, la capital del Tolima y a 400 km de Bogotá, capital de Colombia.

La población se halla al sur oriente del Tolima, sobre una pequeña meseta ligeramente inclinada de norte a sur teniendo como guardián el cerro de la Cruz, en la cual remata la serranía de la Guacamaya que la defiende de las ventiscas huracanadas, que en tiempo de verano son muy frecuentes.

Su territorio es montañoso, su cabecera esta localizada a los 3°33'25" de longitud norte y 74°54'05" de longitud al oeste, con una altura de 1495 mts y una tempera de 22° centígrados y llega a una temperatura máxima de 28° centígrados.

De sus montañas se destacan: La Cuchilla de Altamisal; Las cuchillas de Cañaveral, la Travesía, Mesetas y Pailas, el Cerro Bandolero, Los Altos de los Colorados y Rio negro.

Por su topografía accidentada goza de una exquisita variedad de climas, convirtiendo a esta población, un lugar acogedor por su envidiable clima, que se distribuye en pisos térmicos así:

  • Cálido: 131 km2
  • Medio: 483 km2
  • Frío: 130 Km2
  • Páramo: 52 km2

Bañan sus tierras los rios Cabrera, Rio Negro y Riachon, además de un sin fin de corrientes menores.

El Municipio consta de 33 veredas y de 12 barrios urbanos.

Límites del municipio:

Los límites del Municipio de Dolores se encuentran distribuidos así:

Sur:con Alpujarra,

Oriente:con el Departamento del Huila (municipio de Colombia),

Norte: con los Municipios de Villarrica, Prado y Purificación

Occidente:con el municipio de Natagaima.

Específicos:

Por el Oriente:con el corregimiento de Santa Ana Municipio de Colombia en el Departamento del Huila, desde los nacimientos de las quebradas el Macal y Comederos y mediaciones del Páramo del Sumapáz hasta su entrada en el río Riachon, éste baja hasta la desembocadura del río Cabrera siguiendo su curso hasta la quebrada del borrachero al cual le tributa sus aguas,

Por el Sury lindando con el Municipio de Alpujarra, siguiendo la quebrada borrachero hasta su nacimiento en la cuchilla de Altamizal; siguiendo esta cuchilla hacia el Norte hasta el frente del salado grande, desde este punto hasta encontrar el nacimiento de la quebrada la bolsa; esta agua abajo hasta donde se desemboca la quebrada de lindero donde toma el nombre de los Angeles, estas aguas abajo hasta frente al alto de la Culebra y Cerro denominado Cucurucho de Doima.

Por el Occidente y Nortelindado por los Municipios de Natagaima y Prado desde el ultimo punto situada línea recta al filo del valle siguiendo este filo en dirección norte hasta encontrar el de los Colorados de aqui en linea recta a Piedra de Jaste; de esta piedra de la misma dirección línea recta, al punto llamado los medios chiquitos de aqui linea recta al filo, pasando por un filete en dirección al punto donde se encuentran las quebradas de Colopito y Yavi; Yavi arriba hasta encontrar una zanja seca; delante de los llanos de los curos; siguiendo esta Zanja arriba, hasta el cerro de la laguna de aquí línea recta al llano de los reyes; este punto, por el cerro del mimo nombre hasta el punto llamado las Cuevitas; en el camino que conduce de este municipio al prado por la morada; de este punto tomando las Zanjas de las Cuevitas abajo hasta su desembocadura en la quebrada de Ata; esta quebrada hasta su nacimiento en la montaña de Malta, de aquí en la misma dirección hasta encontrar el Rio Negro esta agua arriba lindando con los Municipios de Prado, Purificación y Cunday hasta encontrar las montañas del Páramo del Sumapáz de aquí en dirección oriente a buscar los nacimientos de la quebrada de Macal y Comederos.

Extensión total:602,641 Km2

Extensión área urbana:0.6633 Km2

Extensión área rural:601.977 Km2

Altitud de la cabecera municipal (metros sobre el nivel del mar):1450 mts sobre el nivel del mar

Temperatura media:22° a 28° º C

Distancia de referencia:175 Km de Ibagué

Economía 

El Municipio de Dolores Tolima tiene nexos comerciales con los departamentos de Cundinamarca (Bogotá) y Huila (Neiva) donde comercializa la producción de café, banano y cítricos (naranja, mandarina y maracuyá) y verduras. Con los municipios de Guamo, Prado e Ibagué se comercializa la producción Ganadera y Cafetera, en estos centros el municipio adquiere los productos de la canasta familiar, mercancías, herramientas, abonos y demás elementos que requiere la población para realizar sus labores cotidianas.

Igualmente se dan vínculos económicos a través de los bancos con los Municipio de Prado, Purificación, Saldaña y Espinal, donde la población realiza las operaciones bancarias. (Cuentas Corrientes, Ahorros y Créditos

El Municipio actualmente cuenta con una sucursal del Banco Agrario y un punto de atención de Bancolombia. 

Vías de comunicación  

Aéreas:

  • Por Helicóptero

Terrestres:

  • Secundarias parcialmente pavimentadas
  • Terciarias en afirmado

Fluviales:

  • No tiene
  1. Nombre del municipio: MUNICIPIO DE PRADO

NIT:890702038-1

Código Dane: 73563

Gentilicio:PRADUNO

Otros nombres que ha recibido el municipio:

ALDEA DE NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRA DEL RIO PRADO

Historia 

Nombre de los fundadores: FRANCISCO SANCHEZ, AGUSTIN PANTOJA, CLEMENTE Y DIEGO FLOREZ, MIGUEL MOLANO, JUAN POLANIA, FRANCISCO BARRERO, JUAN DIAZ, ANTONIO MANRIQUE, JOAQUIN GALINDO, GREGORIO , JUAN LUNA, JOSE SANDOVAL y VICENTE SALDAÑA.

Geografía 

Descripción Física:

El Municipio se encuentra en su mayor parte en una región Plana Ondulada, ubicada por debajo de los 1000 metros sobre el nivel del mar y se extiende sobre la margen derecha del río Magdalena. Los Aluviones del Río Magdalena, se presentan por la pérdida o disminución de la capacidad del río para acarrear materiales. Estos depósitos aluviales pueden variar en cuanto al tamaño de las partículas de los sedimentos, que van desde gruesos hasta los más finos, extendidos a lo largo del curso del río, en bancos, planicie, meandros, diques. El Municipio de Prado hace parte de la hoya hidrográfica del río Magdalena. Como principal afluente se encuentra el río Prado que en su recorrido Este Norte y Sur Occidente cruza los municipios de Icononzo, Cunday, Purificación y Prado de allí desemboca al río Magdalena.

Límites del municipio:

Al Norte: Purificación

Al Occidente: Purificación y Coyaima

Al Sur: Dolores y Natagaima

Al Oriente: Dolores

Extensión total: Área Total: 42.800 Hectáreas

Extensión área urbana: Área Urbana: 97 Hectáreas

Extensión área rural: Área Rural: 42.703 Hectáreas

Altitud de la cabecera municipal (metros sobre el nivel del mar):Altura sobre el Nivel del Mar: 321 Metros

Temperatura media: Temperatura Media: 26° Centígrados C

Distancia de referencia: 108 Km de Ibagué

Economía 

La Economía del Municipio de Prado se Sustenta Principalmente del Sector Agropecuario; siendo este el que más puestos de Trabajo Ofrece entre temporales y fijos. Los Cultivos de Arroz, Maíz, Plátano, Banano, Café, Sorgo, Algodón, Frutales, Cítricos, La Pesca, La Avicultura, La Piscicultura y La Ganadería entre otros son los que más proveen  Ingresos a los Pradunos.

El sector Turístico es el Motor de Dinamización de la Economía Praduna, ya que esta abre las posibilidades de Vender los Productos que ofrece la Región, además de brindar el servicio de Hotelería, Turismo, Restaurante  y servicios en general.

El comercio de Mercancías, Muebles, Enseres, Mercado, Combustibles, Bebidas, Restaurantes, servicios de Telefonía y Apuestas es una de las fuentes de Empleo del Sector Urbano y del Sector del Lago.

La Economía Municipal circula alrededor de la Compra y Venta de la Producción de Prado.

Vías de comunicación  

Aéreas:
Aeropuerto Perales de Ibagué que Dista a Una Hora y Quince (1:15) Minutos

Terrestres:

Vía Principal

De la Vía Que Conduce de Bogotá a Neiva, en el Municipio de Saldaña se toma la variante hacia el Municipio de Purificación que dista a Quince Kilómetros por una Hermosa Carretera Pavimentada Llamada el Túnel Ecológico del Sur. Al Llegar al Municipio de Purificación Pasando por la Avenida Principal pasando por el Majestuoso Puente sobre el Rio Magdalena nos arrutamos por una vía que muestra el bello paisaje adornado por Cultivos de Arroz, Algodón, Sorgo, Plátano y Ganado a lo largo de los Doce Kilómetros que Dista Prado de Purificación.

Fluviales:

Las Vías Fluviales del Municipio de Prado Juegan un Papel de Suma Importancia en la Represa; ya que es una de las Vías de Penetración y Salida de las Veredas del Sector Lago de Prado, al igual que las veredas de Purificación que se ubican en este sector.

  1. Nombre del municipio: PURIFICACIÓN

NIT:890.701.077-4

Código Dane: 73585

Gentilicio:PURIFICENSES

Otros nombres que ha recibido el municipio:VILLA DE LAS PALMAS

Historia 

Fecha de fundación: 16 de mayo de 1663

Nombre del fundador (es): DIEGO DE OSPINA Y MALDONADO

Límites del municipio:

Norte: Con Municipio Guamo, Suárez y Cunday en el Departamento del Tolima

Oriente: Con el municipio deVillarrica en el Departamento del Tolima

Occidente: Con el Municipio de Saldañaen el Departamento del Tolima

Sur: los Municipios de Coyaimay Prado en el Departamento del Tolima

Límites precisos del municipio:

Desde la boca de la quebrada de Hilarcoen el río Magdalena, en dirección al Occidente y en línea recta, a la boca de la quebrada de El Jagualen el río Chenche; de este punto, en línea recta, a la boca de la quebrada de Doyareen el río Saldaña, lindando por esta parte con el municipio de Coyaima; río Saldaña, aguas abajo,  lindando con los municipios de Ortega, San Luisy Guamo, hasta su desembocadura en el río Magdalena;  éste, aguas arriba, lindando con el municipio de Suárez, hasta la boca de la quebrada "El Consuelo" ; esta quebrada arriba, hasta su nacimiento; de este punto, en línea recta, hasta el origen de Zanja-Honda, lindando también por allí, con el municipio de Suárez; por todo el cauce de la quebrada de Zanja-Honda, hasta su confluencia con el río Cunday; éste arriba, hasta la boca de la quebrada llamada "Baja"; ésta arriba, hasta el cero denominado " La Fila"; por la cumbre de este cerro , hasta el Boquerón de Cuinde, lindando con el municipio de Cunday; por el río Cuinde hasta sus cabeceras y de ésta a las orillas del río Negro; por este río hasta su desembocadura en el río Cunday; por ésta abajo, hasta su desembocadura en el río Prado; de aquí, pasando por encima de la cordillera, en dirección Norte, hasta el nacimiento de la quebrada de " La Mata"; y ésta abajo, lindando con el municipio de Prado, hasta en frente de la desembocadura de la quebrada de Hilarco en el río Magdalena, punto de partida.

Extensión total: 422 Km2

Extensión área urbana: 35 Km2

Extensión área rural: 387 Km2

Altitud de la cabecera municipal (metros sobre el nivel del mar):329

Temperatura media: 26º C

Distancia de referencia: A 96 km de Ibagué

Economía 

1. PRODUCCION AGRICOLA

PRODUCTO

AREA

PRODUCCION kg/ha

COSECHA OBTENIDA

VOL. Cosecha Ton

ESTADO PRODUCTO

RENDIM / Ha

ARROZ

8000 ha.

7000

56,000 ton/ sem

56,000

PADDY SECO

7ton/ha.

MAIZ

150 ha.

3,500

458 ton/sem

52,500

GRANO SECO

3,500 kg.

PLATANO

450 ha.

7,000

3150,000 ton

3,150

FRUTO

7,000 kg.

SORGO

50

4,000

200,000 kg.

200

GRANO SECO

4,000 Kg.

ALGODÓN

156 ha.

3,000

468,000 kg.

468

MOTA SECA

3,000 Kg.

YUCA

45 ha.

23,000

1, 035,000 kg.

1,035

RAIZ JECHA

23,000 kg.

CACAO

120 ha.

600

72,000 kg.

72

FRUTO MADURO

600 kg.

Vías de comunicación  

Aéreas:

No tiene

Terrestres:

Vía nacional Saldaña – Purificación, carretera pavimentada

Vía alterna Suarez el paso- purificación, carretera pavimentada

Fluviales:

Río Magdalena

5.5 MARCO LEGAL

En la Carta Política de 1991, en concordancia con la legislación civil, se pueden distinguir genéricamente dos clases de bienes sujetos a regímenes jurídicos diferentes:

Por una parte, los bienes de dominio privado garantizados por el art. 58 Superior y que por regla general están regulados por las leyes civiles que tratan sobre las relaciones entre particulares. El dominio sobre los bienes de propiedad privada puede ser individual o colectivo (propiedad asociativa o solidaria). Sobre los cuales opera la prescripción adquisitiva en los derechos reales como los aquí consagrados, con excepción de la hipoteca y la prenda.Por otra parte, existen también los bienes de dominio público, que constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o están afectados al uso común, tal como se desprende de los arts. 63, 82, 102 y 332 del estatuto superior.

Referente a las medidas y normas aplicables a la prescripción las encontramos especialmente detalladas en el Código Civil Colombiano, en los artículos que se relaciona a continuación y los cuales se transcriben en la parte referente al tema.

“Articulo 753. Adquisición Del Dominio Por Prescripción.La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.”

“Articulo 758. Titulo Por Prescripción De Dominio.Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.”


Articulo 762. Definición De Posesión. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Articulo 765. Justo Titulo.El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Articulo 766. Títulos No Justos. No es justo título:

1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.


Articulo 768. Buena Fe en La Posesión. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Articulo 769. Presunción De Buena Fe. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse.

Articulo 770. Posesión Irregular.Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.

Articulo 771. Posesiones Viciosas. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

Articulo 772. Posesión Violenta.Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.


Articulo 773. Violencia Por Adquisición En Ausencia Del Dueño.El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también poseedor violento.

Articulo 774. Posesión Violenta Y Clandestina.“Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro”.

“Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.”

Articulo 775. Mera Tenencia.Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

Articulo 777. Mera Tenencia Frente A La Posesión.El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.

Articulo 778. Adición De Posesiones. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Articulo 779. Posesión De Cosa Proindiviso.Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.

Articulo 780. Presunciones En La Posesión. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Articulo 781. Posesión Por Mandatario O Representante Legal.La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales.

Articulo 782. Posesión A Nombre De Otro.Si una persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.

Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

Articulo 783. Posesión De La Herencia. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.

Articulo 784. Incapaces Poseedores. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.

Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros.

Articulo 785. Posesión De Bienes Sujetos A Registro.Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas, sino por este medio.

Articulo 786. Conservación De La Posesión. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.

Articulo 787. Perdida De La Posesión. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

Articulo 788. Perdida De La Posesión De Muebles.La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

Articulo 789. Cesación De La Posesión Inscrita.Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.

Articulo 791. Usurpación De La Posesión. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

ARTICULO 792. Recuperación De La Posesión. El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

“ART. 753. —La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.”

“ART. 758. —Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.”

“ART. 2512.—La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”

“ART. 2513. —El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”

“ART. 2519. —Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.”

“ART. 2520. —La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.

Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.”

“ART. 2521.—Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.

La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.”

“ART. 2525.—Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.”

“ART. 2526. —Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.”

“ART. 2527. —La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.”

“ART. 2528. —Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.”

“ART. 2529. —El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces.

Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero.”

Este articulo fue modificado por la ley 791 de 2002 en su articulo 4º. El cual reza así: “artículo4o. El inciso primero del artículo 2529del Código Civil quedará así:

"Artículo 2529.El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces".

“ART. 2530. —La prescripción ordinaria puede suspendersesin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo

Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:

1.  Modificado. D. 2820/74, art. 68. Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.

2.  La herencia yacente.

INC. 5º—Derogado. D. 2820/74, art. 70. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.”

“ART. 2531. —El dominio de cosas comerciales, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1.  Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

2.  Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

3.  Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1.  Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.

2.  Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.”

“ART. 2532. —El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20 años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530.”

“ART. 2533. —Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:

1.  El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de 20 años.

2.  El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.”

“ART. 2534. —La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.”

6. DISEÑO METODOLOGICO PRELIMINAR.

6.1 TIPO DE INVESTIGACION

El trabajo a desarrollar será una investigación científica dentro del campo de las ciencias jurídicas, cuyo tipo de estudio será Descriptivo-Explicativo que se propone identificar elementos, características relevantes de la figura jurídica de la Usucapión, los cambios que ha sufrido en su aplicación a través del tiempo, las razones por las que se debe replantear los preceptos legales contenidos en el articulo 2529 del código Civil colombiano en su inciso 2º y 3º. Identificar las distintas razones en las que se debes sumergir este derecho para quienes tienen una posesión regular y no la pueden disfrutar con las ventajas que le da el justo titulo y la buena fe, por el solo hecho que quien aparece como propietario inscrito no reside en el territorio Nacional y tiene un tratamiento preferencial basado en una época en la que las condiciones de comunicación y acceso a la información erran muy remotas, a diferencia de lo que sucede hoy día cuando las condiciones de acceso al información están a la mano y si no se accede a ellas es por falta de voluntad del propietario, pretendiendo identificar los perjuicios que esta situación causa a las pocas personas que cumplen con los requisitos de la buena fe y el justo titulo y que entran en un plano de desigualdad al no tenérseles en cuenta las condiciones de poseedores con estos requisitos que poco se ven en los procesos de pertenecía.

6.2 METODO

El método de investigación será analítico y dialéctico que se inicie por la identificación y el conocimiento de cada uno de los elementos jurídicos, que caracterizan la figura de la prescripción, especialmente en lo relacionado a la prescripción ordinaria de un bien mueble o inmueble, cuando se trata de adquirirlo de un titular inscrito que reside en el exterior y que por su renuencia a cumplir con las funciones propias del propietario ha dejado de ejercer los actos inherentes a la propiedad , permitiendo que otra persona así los desarrolle, lo que a futuro significa la extinción de su derecho real de dominio.

6.3 INSTRUMENTOS DE RECOLECCION DE INFORMACION

Como el trabajo será teórico-práctico, se utilizaran fuentes primarias y secundarias para la obtención de la información. Dentro de las fuentes secundarias están libros, revistas, internet, documentos y periódicos que se relacionan en la bibliografía.

Dentro de las fuentes primarias, que es la información escrita recopilada directamente en el desarrollo de la investigación, se utilizaran técnicas y procedimientos que suministraran la información adecuada como la observación simple, la revisión de cada uno de las demandas sobre pertenencia, adelantadas en el juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tol.

Como el universo de investigación es amplio (238 procesos revisados) se escogerá al azar una muestra representativa (04 procesos por cada año, ya que en el periodo comprendido entre el año 2005, ya que para este año el total de proceso es de 44 de los cuales 29 fueron tramitadas y las restantes fueron rechazadas por alguna de las razones que se exponen en el grafico, en el 2006 el total de proceso es de 27 de los cuales 17 fueron tramitadas y las restantes fueron rechazadas por alguna de las razones que se exponen en el grafico, en el 2007 el total de proceso es de 48 de los cuales 40 fueron tramitadas y las restantes fueron rechazadas por alguna de las razones que se exponen en el grafico, en el 2008 el total de proceso es de 69 de los cuales 46 fueron tramitadas y las restantes fueron rechazadas por alguna de las razones que se exponen en el grafico, y en lo que va corrido del 2009 el total de proceso es de 50 de los cuales 44 fueron tramitadas y las restantes fueron rechazadas por alguna de las razones que se exponen en el grafico) considerando estas puedan suministrar una información confiable y como soporte de la investigación serán anexadas dos (02) sentencias fotocopiadas por cada año examinado y copias del libro radicador de sentencias llevado en el juzgado civil del circuito de Purificación en orden alfabético para cada año.

6.4 TRATAMIENTO DE LA INFORMACION

La información recolectada será ordenada y tabulada, y su representación se hará mediante tablas y gráficas.

La información tabulada y ordenada será analizada, interpretada y ponderada de manera objetiva, mediante un discurso claro y coherente que explique la realidad de la aplicación del contenido del articulo 2529 en su Inciso 2º y 3º .

Lo anterior se desarrollara en la siguiente forma:

  1. DESCRIPCION Y DESARROLLO DE LA PROPUESTA

La propuesta se desarrollara realizando visitas a otras jurisdicciones dentro del Departamento, par corroborar si en algún momento se ha presentado demanda contra persona que resida en el exterior y que se haya tenido dificultad para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico, relacionado con lo dispuesto en estos dos incisos y luego de adelantada la verificación, tomar la iniciativa de proponer la derogatoria de estos incisos, ya que dadas las condiciones de facilidad para acceder a la información sobre lo que sucede en tiempo real en determinado lugar del planeta, ya no existe la dificultad que era propia de la época en que fue sancionado el código civil, lo que hoy la hace inaplicable.

Todo esto se desarrollara con el equipo de trabajo requerido para ello, el cual se encuentra integrado por las siguientes personas:

  1. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

8.1 HUMANOS

Los recursos humanos con los que se cuenta para realización de la investigación son 5 personas que integran el equipo de trabajo, el señor juez civil del Circuito de Purificación, Decano de la Facultad de Derecho de la U.C.C Unidad Descentralizada de El Espinal, algunos docentes de la U.C.C, el investigador entre otros.

8.2 MATERIALES

Se necesita papelería, lápices, lapiceros, tajalápiz, reglas, filmadora, grabadora, cassettes, video cassettes, cámara fotográfica, rollos de película para fotografía, computador, internet, etc.

8.3 INSTITUCIONALES

La investigación tendrá la colaboración de la Universidad Cooperativa de Colombia unidad descentralizada del Espinal, EL Consejo de Estado, entre otras instituciones.

8.3 PRESUPUESTO

Se calcula que la investigación a realizar tendrá un costo de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), el cual será sufragado completamente por el investigador y se incluirán básicamente dos capítulos como objeto del gasto: gastos por servicios personales y gastos generales.

GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES

$300.000

$300.000

$400.000

$1.000.000


Tabulador

Digitador

Honorarios

TOTAL


$400.000

$200.000

$200.000

$300.000

$100.000

$1.200.000


$2.200.000


GASTOS GENERALES

Transporte

Papelería

Documentos, revistas, periódicos

Tiempo Internet

Fotocopias

TOTAL

TOTAL GENERAL

8.4 CRONOGRAMA

La duración de la investigación será de 13 semanas que se inicia el 11 de Enero de 2010 hasta el 03 de Abril del mismo, distribuidas en 9 etapas que se desarrollaran de la siguiente manera:

ETAPAS

CRONOGRAMA DE TRABAJO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. Presentación y Observaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Revisión Sugerencias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. revisión de procesos de pertenencia en los diferente Circuitos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Fuentes secundarias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5. Tratamiento Información

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6. Análisis, Interpretación y ponderación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7. Redacción Familiar

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8. Mecanografía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9. Presentación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tiempo (semanas)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

8. CONCLUSIONES

A razón de este largo, pero necesario examen de la figura jurídica de la prescripción, sus orígenes, sus consecuencias, etc., hemos llegado a concluir que en el momento de desarrollarse dicha propuesta los principales beneficiarios, seria todas aquellas personas que pretenden la propiedad por prescripción ordinaria, como lo consagra el artículo 2529 en sus incisos 2º y 3º de personas que residen en el exterior. En este caso se entraría que la persona que pretende adquirir un bien por prescripción ordinaria serian las directas beneficiadas de la derogatoria de estos incisos, por que se le estaría hablando de un aporte que dejaría en plano de igualdad a las personas que tienen una posesión regular y que la persona que aparece como titular inscrito residen dentro del territorio colombiano.

Desde luego el impacto seria muy favorable para el derecho civil colombiano, por que además de estar actualizándose la norma, la función más importante seria la de facilitar la aplicación de la norma en un plano de igualdad.

Además de ello se agilizaría el trámite de este tipo de demandas por que ya no se cae en el argumento de que se deja de lado las obligaciones que trae consigo la propiedad por el hecho de residir en el exterior, cuando en realidad el interés de conocer sobre la ubicación, utilización, etc. De un bien porque para ello se cuenta con las diversas herramientas que nos da hoy día la ciencia y la tecnología.

  1. GLOSARIO

praescriptio longi temporis, era una forma de adquirir el dominio de una cosa en el derecho Romano, la podía ejercer el poseedor de fundos provisionales contra las acciones reales ejercidas en su contra, por virtud de su posesión por largo tiempo.

Título Justo:es el que en abstracto, en consonancia con la ley, es válido para realizar actos de disposición, entre los que está, tratándose de inmuebles, el contrato de compraventa celebrado a través de escritura pública porque así lo disponen los artículos 745, 749 y 1857 del Código Civil y 12 del Decreto 960 de 1970; y si, además, al momento de celebrar ese contrato, el comprador tuvo la convicción de que lo adquiría del verdadero dueño, es viable predicar la presencia de una posesión regular.

  1. BIBLIOGRAFIA

García de Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Editorial Civitas, Madrid España Pag. 49.

Código civil, decima novena edición, compilado y concordado por Álvaro Tafur Gonzales, editorial Leyer, 2002

Constitución Política de Colombia, editorial Leyer, 2008

El Derecho de Bienes, Peña Quiñones, Ernesto

Bienes de Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo

Sentencia del Consejo De Estado. Sala Contencioso Administrativo, Cp. Jorge Valencia. 1916. Expediente 10895.

Sentencia del H. Consejo de Estado –Sección Tercera- C.P Alier Eduardo Hernández Enríquez, número de radicación 16596 de 2001.

Sent. T-566/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C- 1142 de 2008, Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería

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11.ANEXOS

  • En físico una carpeta que contiene (02) sentencias fotocopiadas por cada año examinado y copias del libro radicador de sentencias llevado en el juzgado civil del circuito de Purificación en orden alfabético para cada año (del año 2005 a 2009).
  • Como archivo adjunto, Tablas Excel que contiene la información tabulada de los procesos de pertenencia adelantados en el juzgado Civil del circuito de Purificación –Tol. Correspondiente a los siguientes años:
  1. Año 2005
  2. Año 2006
  3. Año 2007
  4. Año 2008
  5. Año 2009



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Enviado por:Rossy
Idioma: castellano
País: Colombia

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