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Alimentos


Alimentos

¿Qué son los alimentos?

Se puede definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra todo lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en ciertos casos.

Es una obligación recíproca, personalísima, intransferible, inembargable, imprescriptible, intransigible, divisible, crea un derecho preferente, no es proporcional, compensable ni renunciable, no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

Los alimentos constituyen una de la consecuencias principales del parentesco y abarcan de acuerdo con el artículo 308, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

¿Quién tiene derecho de alimentos?

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. A su vez los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.

A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere la ley, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Los alimentos se presentan también como una consecuencia del matrimonio, según el artículo 302, en el que dice que los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. Siendo el juez el que dicte cuando subsista esta obligación después de disuelto el matrimonio, por separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.

En el concubinato también existe esta obligación, en el mismo artículo menciona que los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar.

En el parentesco civil, que es el que se crea debido a la adopción, al tener los mismos derechos y obligaciones que el parentesco legítimo entre padre e hijo, pero solo entre el adoptante y adoptado el derecho y la obligación de darse recíprocamente alimentos, según las necesidades del acreedor y las posibilidades económicas del deudor.

El parentesco por afinidad no engendra el derecho y la obligación de los alimentos

Al ser los alimentos un derecho recíproco, el que tiene derecho a pedirlos, tiene la obligación de darlos en determinado momento. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a lo que tienen.

¿Cómo se cubre la obligación de dar alimentos?

La obligación de dar alimentos se puede cubrir de dos maneras:

  • Mediante el pago de una pensión alimenticia,

  • Incorporando el deudor en su casa al acreedor, para proporcionarle los elementos necesario es cuanto a comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.

  • El artículo 309 dice que si el si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado a la casa del deudor, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

    Los inconvenientes son que un cónyuge haya sido privado del ejercicio de la patria potestad en caso de un divorcio, o cuando se impone tal consecuencia en calidad de pena por algún delito del artículo 444, por ejemplo, que el cónyuge haya sido encontrado culpable de actos de corrupción en contra de los hijos.

    ¿Cuánto se da de alimentos?

    Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

    Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

    Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre.

    Cuando la capacidad del deudor alimentario se reduzca, aumente o sea nula, o la necesidad del acreedor alimentario se reduzca, aumente o ya no exista, tiene que existir orden judicial que modifique la cantidad que deba darse de alimentos. Siguiendo el mismo procedimiento que se hizo cuando se pidieron los alimentos.

    Las controversias que se promuevan sobre el importe de los alimentos se decidirán en forma incidental sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la substanciación del incidente, la cantidad que se le haya asignado.

    ¿Quién tiene la acción para pedir el aseguramiento de los alimentos?

    Los que tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos según el artículo 315 son:

    I.- El acreedor alimentario;

    II.- El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad;

    III.- El tutor;

    IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

    V.- El Ministerio Público.

    El aseguramiento de los alimentos consiste en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrirlos. Al ser interés público la acción de pedir los alimentos, la ley concede aparte de al interesado a otras personas la capacidad de pedir el aseguramiento de los alimentos.

    Abandono o ausencia del esposo

    Los artículos 322 y 323 del Código Civil del Estado menciona los casos en los cuales el marido deje de suministrarle alimentos a la esposa o a los hijos, o bien que no se encuentre presente y no suministre los alimentos.

    ARTICULO 322.- Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

    ARTICULO 323.- La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

    ¿Cómo se extingue la obligación alimentaria?

    El artículo 320 menciona los casos en que cesa la obligación de dar los alimentos:

    ARTICULO 320.- Cesa la obligación de dar alimentos:

    I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

    II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

    III.- En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

    IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

    V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

    VI.- Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía prestárselos.

    El cese de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el acreedor alimentista tuviere con sus demás deudores alimentistas.

    El cese a la obligación alimentaria, se tiene que declarar por orden judicial en otro caso persiste

    Del juicio sumario de Alimentos

    La acción de alimentos se pide mediante el juicio sumario de alimentos, que tiene una tramitación especial en el capítulo V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. De este juicio sólo conocerán los Jueces de lo Familiar. En donde no los haya, conocerán los Jueces de lo Civil o de jurisdicción mixta.

    Para que se puedan pedir los alimentos en favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:

    • Que se acredite cumplidamente el título en cuya virtud se piden; estos pueden ser: el testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos.

    • Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que deba darlos.

    El que exige los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos, por lo tanto no requiere prueba. En este juicio no se admitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir alimentos. Cualquier reclamación en este sentido deberá intentarse en juicio ordinario.

    Desde el momento en que se intenta la acción de alimentos, se fija una pensión provisional que deberá ser cubierta por el acreedor.

    La sentencia dictará el monto de los alimentos, y aquella en que se denieguen los alimentos será apelable en ambos efectos, y contra la que los concede, sólo se admitirá la apelación en el efecto devolutivo.




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    Enviado por:Khrizia
    Idioma: castellano
    País: México

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