Economía


Aduanas


SECCION VI

Regímenes Especiales

Régimen de Medios de Transporte

Art. 466.- Los medios de transporte extranjeros de transporte de pasajeros o mercadería que arribaren por sus propios medios al territorio aduanero y que debieren permanecer en el mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.

Art. 467.- Los medios de transporte nacionales de transporte de pasajeros o mercadería salieren por sus propios medios del territorio aduanero y que debieren permanecer fuera del mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.

Art. 468.- Cuando la naturaleza, la finalidad o las modalidades del transporte lo justificaren, la reglamentación podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos y en su caso el otorgamiento de una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III.

Art. 469.- El Poder Ejecutivo podrá establecer los plazos máximos durante los cuales los medios de transporte podrán permanecer en el territorio aduanero o fuera del mismo.

Art. 470.- Cuando los medios de transporte debieren ser objeto de trabajos de reparación, transformación o cualquier otro perfeccionamiento, las respectivas operaciones quedan sometidas a los regímenes aduaneros que en cada caso resultaren aplicables.

Art. 471.- Estas disposiciones no se aplican a los medios de transporte de uso particular.

Régimen de Envíos Postales

Art. 550.- Son los efectuados con intervención de las administraciones de correo del país remitente y del país receptor, conforme a las convenciones internacionales ratificadas por la Nación y a lo que dispusiere la reglamentación.

Art. 551.- El Poder Ejecutivo podrá restringir la aplicación de este régimen con relación a determinada mercadería.

Art. 552.- La vía postal podrá ser utilizada para la importación o la exportación de mercadería, tuvieren o no finalidad comercial.

Art. 553.- Los de fines comerciales están sujetos a las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería.

Art. 554.- Serán consideradas sin finalidad comercial las que tuvieren carácter ocasional y en las que, por cantidad, calidad, variedad y valor de la mercadería, pudiere presumirse que son para uso o consumo personal del destinatario o de su familia.

Art. 555.- Los envíos postales sin finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter económico.

Art. 556.- El Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de tributos que gravaren la importación o exportación para consumo de los envíos postales que carecieren de finalidad comercial.

Art. 557.- La reglamentación podrá establecer formalidades especiales para solicitar el libramiento de la mercadería que constituyere envíos postales sin finalidad comercial.

Art. 558.- Cuando sea importación por vía postal, los plazos para efectuar la declaración de la mercadería (finalidad comercial) o para la presentación del interesado (no comercial) se computaran a partir de la fecha de la recepción por el destinatario del pertinente aviso de correo.

Art. 559.- El servicio aduanero establecerá un régimen de despacho para los envíos postales, que asegure el ágil libramiento de los mismos.

Según decreto 1001/82

Art. 80.- 1) Cuando se tratare de importación de envíos postales, al momento del retiro el agente aduanero deberá:

  • acreditar la identidad del destinatario

  • abrir el envío en presencia del interesado y verificar y determinar el régimen legal que a la mercadería correspondiere

  • despachar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo en el régimen general, siempre que su valor no supere el equivalente a U$S 25.- por persona y por una sola vez al año calendario. En caso contrario se procederá a la liquidación de los tributos correspondientes por el exceso de ese valor, confeccionándose la documentación pertinente

  • requerir autorización previa por escrito del titular de la Sección de Encomiendas Postales Internacionales o del Administrador en las aduanas interiores, cuando el envío excediere un valor equivalente a U$S 100.- y hasta un valor de U$S 200.- como máximo. Para envíos superiores deberá seguirse el procedimiento que a tal efecto establece la Administración Nacional de Aduanas

  • proceder a su devolución a la oficina de correos dejando constancia de ello hasta finalizada su tramitación. En este supuesto deberá optarse por formalizar el correspondiente despacho de importación para consumo con sujeción al régimen general o su devolución definitiva al Correo, cuando el envío llegare destinado como de carácter particular y sin fines comerciales y de su verificación resultare su carácter comercial o industrial

  • requerir la presentación del correspondiente recetario médico, intervenido por la autoridad sanitaria nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales que fueren destinadas para uso exclusivo del destinatario. Si no existiere dicha autoridad deberá intervenir la autoridad provincial o municipal

  • proceder con arreglo a lo dispuesto en el Manual de Alimentos, cuando el envío contuviere vegetales

  • exigir que el envío arribe a la jurisdicción aduanera con el certificado de desinfección a cargo del interesado

  • proceder con el personal del Correo a labrar un acta, a los fines de deslindar las responsabilidades del caso cuando el envío fuere reembalado como consecuencia de pérdidas o roturas y el destinatario reclame en el momento de la verificación acerca de su contenido

  • proceder a su devolución al Correo al finalizar cada labor diaria, bajo constancia, cuando el envío no fuere retirado por el interesado.

  • 2) Cuando se tratare de exportación de envíos postales destinada a ayuda familiar u obsequio personal, constituidos entre otros por ropa usada o productos promocionales, con o sin uso, de origen nacional, el envío será abierto, verificado y cerrado en presencia del servicio aduanero. Solo podrán efectuarse una vez por mes y por persona siempre que no excediere el valor equivalente a U$S 10.000.-, no siendo necesario negociar las divisas, pudiendo no obstante el BCRA modificar dicho importe, y debiendo el servicio aduanero proceder a:

  • verificar la existencia del correspondiente certificado de desinfección expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, cuando se tratare de ropa usada

  • controlar que haya tomado intervención la autoridad competente para fiscalizar la salud pública en el orden nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales

  • exigir que se realicen en envases denominados bolsines cuyo material transparente permita observar su interior sin necesidad de abrir el envío y eventualmente en paquetes cerrados cuando se tratare de correspondencia agrupada mediante documentación comercial o papeles de negocio, excluidos los que presupongan fines comerciales, mediante el servicio puerta a puerta, La ANA deberá coordinar el procedimiento del control de los usuarios inscriptos en este sistema.

  • 3) La ANA dictará las normas complementarias relativas a los recaudos especiales exigidos por este artículo, pudiendo establecer asimismo el cumplimiento de otros que pudieran ser necesarios para el control o en interés de la renta fiscal.

    Régimen de Muestras

    Art. 560.- Constituyen muestras los objetos representativos de una categoría determinada de mercadería ya producida, que estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o demostraciones para concretar operaciones comerciales con dicha mercadería siempre que su cantidad no excediere la que fuere usual para estos fines.

    Art. 561.- La importación y exportación de muestras está exenta del pago de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo cuando:

  • no excedieren los valores máximos que fijare la reglamentación

  • por su cantidad, por su modo de presentación o por las demás características que determinare la reglamentación no fueren utilizables para una finalidad distinta de la establecida en el art. 560.

  • Art. 562.- El servicio aduanero podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones u otros procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestras pero que impidan su empleo en otro destino.

    Art. 563.- Las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las imp. y exp. previstas en este capítulo.

    Art. 564.- La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este capítulo no puede ser transferida a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de 2 años.

    Art. 565.- Los objetos a que hace referencia este capítulo constituyen mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 10. (todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado).

    Según decreto 1001/82

    Art. 81.- Según el art. 561 inc. a y b:

  • Fíjase en U$S 100.- el valor máximo de la mercadería en aduana cuando se tratare de importación y de U$S 20.000.- cuando se tratare de exportación, en ambos casos por cada libramiento.

  • El Ministerio de Economía queda facultado para reducir los valores máximos.

  • La ANA considerará asimismo incluida dentro del concepto de muestra, a toda parte, porción, unidad o ejemplar, que sirviere o permitiere demostrar la calidad o utilidad de una mercadería ya fuere por conocimiento físico, analítico u otro procedimiento idóneo.

  • Art. 82.- Según art. 564, fíjase el plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de introducción de los respectivos efectos a plaza. Sin perjuicio de ello, con autoridad al vto. de dicho plazo, la ANA, previo pago de los tributos que gravaren la importación para consumo dispensados, podrá autorizar la libre circulación de los efectos en cuestión, siempre que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de su transferencia.

    Medios de Transporte

    Los medios de transporte extranjeros de pasajeros o mercaderías que deban permanecer dentro del territorio aduanero transitoriamente y sin modificar su estado quedan sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de establecer garantía alguna.

    Los medios de transporte nacionales de pasajeros o mercaderías que deban permanecer fuera del territorio aduanero transitoriamente y sin modificar su estado quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de establecer garantía alguna.

    Si la naturaleza o finalidad del medio de transporte los justificase, la reglamentación podrá exigir el cumplimiento de ciertos requisitos o el otorgamiento de una garantía.

    El Poder Ejecutivo podrá establecer los plazos máximos de permanencia de los medios de transporte en el territorio aduanero o fuera de él.

    Los trabajos de reparación o perfeccionamiento que puedan recibir los medios de transporte quedan sometidos a los regímenes aduaneros que en cada caso sean aplicables.

    Estas disposiciones no son aplicables a medios de transporte de uso particular.

    Envíos Postales

    Sol los efectuados con intervención de las administraciones de correo de los países intervinientes, conforme a las convenciones internacionales ratificadas por la Nación y a lo que disponga la reglamentación.

    El Poder Ejecutivo podrá restringir la aplicación de este régimen para determinada mercadería comercial.

    La vía postal podrá ser utilizada para expo. e impo. tenga o no fin comercial. Si los fines son comerciales quedarán sujetos a las normas generales relativas a la expo. e impo. de mercaderías.

    No serán comerciales las de carácter ocasional y que por cantidad, calidad, variedad y valor permitan presumir que son parafines personales y no comerciales.

    Los envíos no comerciales no están sujetos a prohibiciones de carácter económico. El Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren estas expo. o impo.

    La reglamentación podrá establecer formalidades especiales para el libramiento de la mercadería de envíos postales sin finalidad comercial.

    En la importación por vía postal, los plazos para la declaración de la mercadería (comercial) o presentación del interesado (consumo) se computan a partir de la fecha de recepción del destinatario del aviso del correo.

    El servicio aduanero establecerá un régimen de despacho para envíos postales que asegure el ágil libramiento de estos.

    En los casos de importación, en el momento del retiro, el agente aduanero deberá: acreditar la identidad del destinatario. / Abrir el envío y verificar y determinar el régimen al que correspondiere. / Despachar los tributos que gravaren la impor. para consumo cuando su valor no supere los U$S 25.- por persona por una vez al año. Caso contrario se liquidarán los tributos por el exceso de valor y se confeccionara la documentación correspondiente. / Requerir autorización cuando el valor excediere los U$S 100.- y hasta un valor de U$S 25.000.- . De ser superior se seguirá el procedimiento que la reglamentación establezca. / Proceder a la devolución del corre hasta finalizada su tramitación dejando constancia de ello. En caso de que se haya declarado impo. de consumo y de la verificación resulte ser comercial se devolverá al Correo definitivamente. / Requerir el correspondiente recetario médico cuando se tratare de especialidades medicinales. / Proceder a los dispuesto por el manual de alimentos cuando se tratare de vegetales. / Exigir el certificado de desinfección a cargo del interesado. / proceder a labrar un acta para deslindar responsabilidades cuando el envío fuere reembalado. / Devolver el envío al correo cuando el envío no fuere retirado por en interesado.

    En los casos de exportación de envíos postales no comerciales: este será abierto, verificado y cerrado en presencia del servicio aduanero. Estos envíos se pueden efectuar una vez por mes por persona y con un valor máximo de U$S 10.000.-.

    El servicio aduanero deberá: verificar la existencia del certificado de desinfección cuando se tratare de ropa usada. / Controlar que haya tomado intervención la autoridad competente cuando se tratare de especialidades medicinales. / Exigir que se realicen en bolsines cerrados transparentes y paquetes cerrados cuando se tratare de correspondencia agrupada.

    La ANA podrá establecer normas complementarias relativas a los recaudos especiales, como también exigir el cumplimiento de otros requisitos que pudieran ser necesarios para el control de la renta fiscal.

    Régimen de Muestras

    Son muestras los objetos que representen una mercadería ya producida cuyo destino fuere solo para exhibiciones o demostraciones cuando su cantidad no excediere la usual para dichos fines.

    La importación y exportación de estos esta exenta del pago de tributos cuando:

  • No excedieren los valores máximos fijados por la reglamentación.

  • Cuando por su cantidad, presentación y demás características no fueren utilizables para una finalidad distinta.

    • Siendo U$S 100.- el máximo para impo. y U$S 20.000.- para expo. por cada libramiento.

    • El Ministerio de Economía puede reducir estos valores.

    • La ANA considera dentro del concepto de muestra a toda parte, porción etc., que permita demostrar la calidad o utilidad de una mercadería.

    El servicio aduanero podrá exigir la colocación de marcas indelebles, cortes u otros procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestras pero que impidan su utilización con otros fines.

    A estas mercaderías no le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

    La propiedad de estas mercaderías no podrá ser transferida a título oneroso durante el plazo fijado por la reglamentación, no superior a 2 años. Fijese este plazo en 18 meses a partir de la fecha de introducción de los efectos a plaza. La ANA podra, al vto. de este plazo y previo pago de los tributos a la impo. para consumo que gravaren, autorizar la libre circulación de los efectos en cuestión, siempre que la solicitud se hubiere formulado antes de su transferencia.

    Este capítulo hace referencia a todo objeto que fuere suceptible a ser importado o exportado (art. 10).




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    Enviado por:Federico G Noto
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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