Derecho
Adquisición de automotores
Titulo: Buena fe y prescripción adquisitiva de automotores
“Hay días en que me levanto con una esperanza demencial, momentos en los que siento que las posibilidades de una vida más humana están al alcance de nuestras manos. Éste es uno de esos días. Y, entonces, me he puesto a escribir casi a tientas en la madrugada, con urgencia, como quien saliera a la calle a pedir ayuda ante la amenaza de un incendio, o como un barco que, a punto de desaparecer, hiciera una última y ferviente seña a un puerto que sabe cercano pero ensordecido por el ruido de la ciudad y por la cantidad de letreros que le enturbian la mirada”
Ernesto Sabato, La Resistencia.
1)Palabras preliminares
La prescripción es, según nuestro código civil, un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Según este principio, la posesión continua y pacífica de un bien por una persona en un determinado lapso de tiempo, otorga a la misma el derecho de adquirir su propiedad o dominio, luego de vencido ese lapso, sin que este derecho de propiedad que ha asumido pueda ser turbado por un tercero, sea o no el anterior propietario de la cosa. Al crearse esta norma se pensó fundamentalmente en los bienes inmuebles, los que por su importancia y régimen de trasmisión merecían mayor protección y dedicación por parte del legislador, así se creo un régimen de prescripción breve, que permite lograr la propiedad al adquirente de un inmueble con buena fe y justo título en el plazo de diez años. Y, aún cuando no se reúnan dichos requisitos, la prescripción adquisitiva podía lograrse en el doble de dicho plazo, es decir, veinte años. Sin embargo, el código civil no legisló sobre prescripción de cosas muebles, entendiendo suficiente la formulación de su articulo 2412, según el cual: “La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor, la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiere sido robada ni perdida”. Partiendo de este principio, la prescripción era innecesaria ya que la posesión de buena fe, la suplía de manera suficiente. Debe tenerse en cuenta que la normativa del código tiene más de un siglo de antigüedad y no prevé, como es de esperar, a los muebles registrables léase automotores, aeronaves, buques (en este último caso por que pertenecen al derecho comercial).
Al reformarse parcialmente el código en 1968 por la ley 17.711, se introdujo un artículo que si atañe a la prescripción de cosas muebles, hablamos del artículo 4016 bis que establece lo siguiente: ”El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya trasferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas, en ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continúa”. Estas normas mejoraron evidentemente el problemático panorama de la propiedad automotor, pero al legislar casos extremos - hurtos o perdidas - olvidaron el más común de todos los casos, que pueda verse a diario en el comercio automotor, y es concretamente el clásico supuesto del adquirente que no puede transferir el vehículo a su nombre, habiendo comprado y pagado su precio por que el mismo no estaba inscripto a nombre del vendedor, por que el titular es inhallable, por que ha fallecido, o ha establecido su domicilio en el extranjero, o en cualquiera de aquellos casos en que un automotor es vendido varias veces en el transcurso de cuatro o cinco años sin que se halla realizado la trasferencia jamás. No vamos a analizar las razones por las cuales estos hechos se producen, pues son de conocimiento de todos, solamente me limitaré a hallar una solución legal razonable para los compradores de automotores carentes de título. Es aquí donde cabe plantearse el primer interrogante ¿es aplicable el término de prescripción de dos años al adquirente de un automotor que no ha podido llevar a cabo la transferencia por la morosidad de los anteriores poseedores o por la ausencia del titular o aún más allá por la negativa de este último a firmar los respectivos contratos de transferencia?
La opinión de los pocos juristas que se han ocupado del tema está dividida. Algunos de ellos consideran que no es posible, primero por que la ley se refiere a cosas robadas o perdidas, y no es este el caso concreto. Además consideran desde este punto de vista que si el adquirente no pudo lograr la trasferencia no es, técnicamente hablando, un poseedor de buena fe. Este sector doctrinario entiende, con firmes fundadamente jurídicos, que al respecto existe una de las llamadas lagunas del derecho que sólo pueden suplirse con una nueva ley que reforme la anterior y prevea taxativamente el caso que nos compete.
Una segunda posición, menos estricta en cuanto a la letra del código, y evidentemente más atrayente, por coincidir con las aspiraciones de aquellos que propugnamos una solución judicial y no legislativa del problema, opina que sin modificar la ley, los jueces pueden interpretarla válidamente en el sentido que él artículo 4016 bis, es plenamente aplicable al caso que ya hemos reseñado.
Las conclusiones son las siguientes:
&Que en el caso, el adquirente ha poseído una cosa mueble automotor durante más de tres años y por lo tanto no puede serle revindicada en los términos del artículo 4 del dto. 6582/58.
&Que si su posesión ha sido de buena fe conforme al código civil. Que si la ha comprado y pagado su precio, su buena fe no puede dudarse. Aun sin inscripción.
&Porque ha poseído el automóvil en forma pacífica, pública y sin oposición durante el plazo previsto por la ley.
Debe observarse que si bien la ley habla de dos años como plazo de prescripción para los muebles registrables, el decreto ley 6582/58 exige tres para poder repeler una acción de reivindicación, por lo cual cabe suponer que para intentar la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, lo más razonable sería esperar a que venza el tercer año. En este sentido de cosas es necesario aclarar que la jurisprudencia de los tribunales ha sido bastante remisa, salvo algunas excepciones al permitir la adquisición por prescripción de automotores en los términos del artículo 4016 bis del código civil, sosteniendo que la ley establece claramente que la norma se aplica únicamente a cosas robadas. Este problema técnico es perfectamente salvable ya que el titular registral del automotor que lo ha vendido y cobrado su precio, no tiene más vínculo con el vehículo que el que le otorga el excesivamente estricto sistema de dominio por inscripción constitutiva vigente en nuestras leyes, y por ende no tiene facultad jurídica alguna con relación al automóvil que vendió. Este vehículo está para el titular registral tan perdido como si lo hubiera extraviado en la selva. Y como conclusión, un concepto que por repetido no pierde vigencia: el derecho no puede alejarse de la realidad cotidiana, cuando lo hace, tal como lo que sucede en este caso, produce un desfasaje entre la situación legal y la situación real, entre bienes y personas que logra como consecuencia, que un país con un parque automotor inmenso como el nuestro, sufra una irregular situación registral con relación a una importante proporción de los vehículos que circulan. La prescripción adquisitiva por vía judicial es quizás una solución parcial que puede y deba considerarse.
2) De las cosas muebles en el código civil
En el libro tercero, título primero del código civil llamado “de las cosas” consideradas en sí mismas o con relación a los derechos. Dicho capítulo comienza con el artículo 2311 con la definición de cosa: “Se llama cosa en este código, los objetos materiales susceptibles de tener valor económico. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. En lo siguiente se va delineando la clasificación de las cosas. Respecto a eso se destaca, teniendo en cuenta la temática del presente trabajo, el artículo 2313: “Las cosas son muebles o inmuebles por su naturales o por accesión o por su carácter representativo”. Y el artículo 2318 que las clasifica: “Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí misma, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles”.
3) Naturaleza jurídica del automotor
De esta manera que definido el automotor como una cosa de la manera siguiente:
3.1) Material
Si bien implicaría serlo por que existe, jurídicamente lo es por su eventual apreciación pecuniaria.
3.2) Muebles:
De manera tal que por su naturaleza se transporta de un lugar a otro por su propia fuerza.
3.3) Registrable:
El decreto ley 6582/58 en el artículo 6 dispone de un plazo legal para que todos los vehículos existentes en ese momento así como los que se fabriquen en el futuro se inscriban en el registro nacional de la propiedad automotor, órgano del estado creado por el mismo decreto ley.
3.4) Fungible o no fungible esa es la cuestión:
Y como todas las cosas en el derecho encontramos que hay dos opiniones extremadamente encontradas al respecto. Entre quienes afirman que el automotor no es una cosa fungible encontramos la opinión del doctor Florencio Liebau, dicho autor en su libro Régimen jurídico del automotor afirma que “...aunque pareciera prima facie que dentro del mismo año de fabricación, modelo y marca, los automotores no son cosas muebles fungibles en el sentido del 2324 del CC. Y no lo son incluso dentro del mismo modelo y año por que cada automotor esta perfectamente individualizado por su numero de carrocería y motor y esta característica no sólo es consecuencia de una dialéctica rebuscada sino que registra una importancia fundamental en la practica dentro del régimen legal creado por el decreto / ley 6582/58 Art. 20 y concordante” . Al respecto y en oposición el doctor Luis Moisset de Espanes, en su libro Dominio de automotores y publicidad registral expresa que: “...quienes sostienen la infungibilidad de los automotores parten de una base errónea es decir, de un error que tiene como punto de partida el desconocimiento de los principios jurídicos que sirven para distinguir las cosas fungibles de las que no lo son. Tanto la doctrina nacional como la extranjera explican que esta distinción no radica solamente en la naturaleza de las cosas, sino en la voluntad de las partes vinculadas con la función jurídico-económica que se le da a la cosa en un contrato determinado. En igual dirección de ideas se orientó el codificador, y lo encontramos en la nota al artículo 2241 que dice: las cosas en sí mismas no son fungibles ni no fungibles”. Y agrega luego: “...la misma cosa puede ser fungible o no fungible según la voluntad de las personas. Siguiendo esta línea de pensamiento la persona que concurre a un concesionario con la intención de adquirir un rodado nuevo solo expresa los lineamientos básicos del rodado de su elección, modelo y accesorios, y la empresa se lo entrega. Es indiferente una unidad de otra, pero una vez hecha la entrega todo lo referido a la garantía, etc. se apoya en ese sólo vehículo único e irrepetible” .
3.4 bis) Conclusiones:
Si bien en una lectura individual de las posturas expuesta pareciera que ambas posturas son correctas, lo cual es cierto, la verdad es que es necesaria una división de las condiciones de fungibilidad es decir, un automotor es fungible cuando es 0 Km. Y no ha sido patentado aún de manera tal que para el eventual adquirente le resulta exactamente lo mismo la entrega de una unidad u otra mientras sean cumplidas las pautas de compras estipuladas en un principio. Contrariamente una vez patentado dicho rodado y usado este en el eventual caso de ser objeto de una contrato de compra-venta este mismo rodado se convierte en no fungible y ante una sobreviniente resolución del contrato este mismo rodado no podría ser reemplazado por otro, aún si fuera del mismo año, modelo, etc. Es así simplemente por que ya tiene particularidades irrepetibles y únicas.
3.5) Indivisible:
Ya lo dijo el codificador en el Articulo 2326: “Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”. En la ley 17711 lo siguiente: “No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento”. Esto es así según lo dicho por el código civil pero el decreto 6582/58 dice que: “El propietario que decida desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo deberá comunicarlo a la autoridad competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior. Teniendo en cuenta estos conceptos entonces un vehículo es indivisible pero puede hacerse divisible por voluntad del propietario siempre cumpliendo con lo normado por la autoridad de aplicación”.
3.6) Principal:
El artículo 2327 del Código Civil señala: “Son cosas principales las que pueden existir para sí misma” y si bien la norma es clara al respecto se debe destacar que el decreto ley 6585/58 lo hizo extensivo también a los rodados consideradas como accesorias por su adhesión al vehículo, léase casas rodantes acoplados, etc.
4) La compra-venta automotor civil o comercial
La compra-venta automotor es civil y comercial dependiendo de los agentes que intervengan, es de vital importancia esta diferenciación porque de eso depende también lo referido a por ejemplo los vicios redhibitorios. Por todo lo expuesto, será comercial la venta realizada entre una agencia o concesionaria. Esto es así por dos razones, en primer lugar, porque este tipo de comercio se maneja como sociedad comercial; y en segundo lugar, porque estas agencias hacen del comercio automotor su actividad habitual. De todas maneras, el artículo 207 de código de comercio sostiene que el código civil en cuanto no esta modificado por este código es aplicable a las materias y negocios comerciales por lo que su aplicación es de manera subsidiaria. En cambio, cuando en la operación de compra-venta intervienen dos particulares que no hacen de ellos su actividad habitual se trata de un negocio jurídico regulado por las normas civiles en forma directa.
5) Las especiales características del contrato de compra-venta automotor
El código civil reza lo siguiente: “Habrá contrato de compra-venta cuando una de la parte se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un cierto precio en dinero”. Quedan claros los elementos constitutivos del contrato de compra-venta así como la creación en su nombre de obligaciones recíprocas. Todo contrato de compra-venta debe tener precio cierto en dinero, determinado o determinable, y la cosa vendida, debe tratarse de una cosa en el sentido del código civil, debe estar en el comercio y debe ser determinada o determinable de existencia real o posible.
6) El contrato de compra-venta automotor
El artículo 1 del decreto ley 6582/58 dice que el contrato de compra-venta automotor se formalizará por instrumento público o privado sin exigir otros requisitos especiales. Es en definitiva un típico contrato consensual y la forma escrita del mismo es consecuencia directa del artículo 1193 del código civil al respecto dice que los contratos que tengan por objeto sumas superiores a los $10.000 no pueden probarse por testigos. Es necesario aclarar que además del contrato de compra-venta se debe acompañar este mismo con el formulario 08 firmado por el titular registral del vehículo (más allá de que quien lo venda sea esa misma persona o no), la cédula verde de identificación, el título de propiedad, la verificación policial, los recibos de pago de patentes, y el informe de libre de multas que entrega la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y por parte de quien adquiere le es imperioso realizar un pedio de informe al registro de la propiedad automotor donde este radicado el vehículo para conocer mediante este informe la situación legal del vehículo, nos referimos a conocer si sobre el mismo pesa alguna prenda, embargo o inhibición sobre su titular registral.
6.1) Sus notas características
A) Nominado:
Pues así lo dispone el artículo 1143 al establecer los contratos son nominados o innominados según que la ley los designe o no bajo una denominación especial. Teniendo esto en cuenta el contrato de compra-venta se encuentra en el libro II, sección III, titulo III, en seis capítulos. Y además en este caso especial en el libro III, titulo II, capitulo II y la ley 22.977 modificatoria del decreto ley 6582/58.
B) Bilateral o sinalamágtico:
Según lo normado en el artículo 1138 del código civil el contrato bilateral es el que las dos partes se obligan recíprocamente en este caso uno a entregar la unidad libre de todo gravamen y la otra a pagar el precio estipulado. La bilateralidad es de gran importancia ya que por ese motivo se deduce por ejemplo la necesidad de un doble ejemplar, se aplica el pacto comisorio y la vigencia de la mora reciproca contemplada en el artículo 510, etc.
C) Consensual:
Los define el artículo 1140: “Los contratos son consensuales o reales, los contratos consensuales sin prejuicio de lo que dispusiera sobre la forma de los contratos quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su conocimiento”.
D) Oneroso:
El artículo 1139 dice lo siguiente: “Se dice que los contratos son a titulo oneroso cuando las ventajas que se procuran a una y otra parte de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella ha hecho o que se obliga a realizar”.
E) Formal o no formal:
El artículo 974 señala que: “Cuando por este código o por las leyes especiales no se designe forma para el acto jurídico los interesados pueden usar las formas que juzgaren más convenientes”. El contrato no formal sería entonces aquel en que las partes en pleno ejercicio de la autonomía privada realizan su instrumentación en la forma que les interese, otro sería este caso en que la ley impone una forma especial de instrumentación, el artículo número 1 del decreto ley 6582/58 dispone: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento publico o privado y solo producirá efecto entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de inscripción en el registro nacional del la propiedad automotor “.
7)De los automotores, su dominio y publicidad
7.1) Los automotores
El automóvil hace su aparición hacia finales del siglo XIX, pero la difusión masiva de este tipo de aparato se produce recién en siglo XX. Por lógica los códigos del siglo pasado, como en nuestro caso, no hacen referencia alguna a este tipo de muebles, su régimen jurídico, ni los riesgos que su uso origina. En el año 1904 salió una ley que versa sobre la responsabilidad por los daños causados con los automóviles en la provincia canadiense de Québec. En el año 1906 también en Québec se dicta una nueva ley que prevé la matriculación de los automóviles y la exigencia de un permiso para su conducción y en 1907 se sanciona una norma que consagra la responsabilidad del propietario por “...todos los accidentes o daños causados por su vehículo motor en un camino o plaza pública”. Con el crecimiento del parque automotor al transcurrir el tiempo los problemas fueron en aumento bien sea respecto al dominio del automotor o bien sobre la responsabilidad de los mismos frente a terceros.
7.2) El dominio de los automotores y el código civil
En principio los automotores, por ser cosas muebles quedarían sometidos a la esfera del 2412 y concordantes. Léase que su posesión de buena fe siempre que no fuera robado, perdido o adquirido a título gratuito permitía rechazar cualquier acción de reivindicación y hacia presumir su propiedad. Era lógico que al crearse el código civil no se prevería la invención del automóvil años después. Con el pasar del tiempo se crearon pero con fines policiales unos registros administrativos que eran llevados por las municipalidades correspondientes y en donde se asientan las constancias relativas a la propiedad del automotor sin que esto alcance para modificar el régimen del código civil vigente hasta ese momento. Esto cambió con el decreto ley número 6582/58 que con fecha del 22 de mayo de ese año entró en vigencia creando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En dicho decreto / ley se saca a los automotores del artículo 2412 para someterlo a un sistema de inscripción constitutiva.
7.3) Reseña abreviada sobre el funcionamiento del registro nacional del automotor
El artículo número 8 del decreto ley 6582/58 en su primer párrafo crea el registro nacional de la propiedad automotor y dice: ”se determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el registro y los límites de cada una de ellas, a los efectos de las inscripciones de los automotores radicados dentro de las mismas”, esta descentralización de las tareas a diferencia del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, que sólo tiene una central matriz en cabeza de cada Estado Provincial se creó utilizando la experiencia recogida en la creación de los registros de créditos prendarios. A su tiempo además de existir un Director Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, el que es designado por el Poder Ejecutivo Nacional se nombra un Encargado de cada Registro Sectorial, que también es nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional pero con la propuesta del Director Nacional. Los Encargados de los registro sectoriales permanecen en el cargo mientras dure “su idoneidad y buena conducta”. La remoción de los encargados se aplica luego de un sumario administrativo donde se le da oportunidad de descargo. Los motivos de remoción están enumerados aunque no de forma taxativa en el artículo 40 infine, los mismos van desde el abandono del puesto, faltas graves, delitos contra la administración publica, etc. La retribución del servicio la realizan los mismos usuarios, es decir, el estado no realiza desembolso alguno hacia los registros sectoriales, y lo hacen mediante el pago de aranceles que fija el Poder Ejecutivo Nacional. Todos trámites pertinentes se realizan mediante la presentación de formulario tipo (ej. formulario 08, formulario 04, verificación policial, etc.). Estos formularios los provee el mismo registro y en el mismo figuran todos los datos referidos al automotor en cuestión, y su propietario.
8) El principio de inscripción
8.1) Obligatoriedad
El artículo 6 del decreto ley 6582/58 establece que: “A partir de la fecha y en el plazo que la reglamentación establezca será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de todos los automotores comprendidos en la presente ley”. Si bien el presente artículo dice solo dominio, el artículo 8 también agrega, “...los gravámenes, embargos, locaciones, denuncias de robo, hurto y anotaciones de litis”.
La incorporación de los vehículos al registro se fue realizando en forma gradual en principio solo se registraban los automotores nuevos y después se fijaron una serie de plazos para los vendidos en años anteriores. Para que un vehículo se incorpore al parque automotor debe ser primero registrado a nombre de su adquirente. Esto hace a la inscripción constitutiva puesto que solo surtirá efecto luego de su inscripción. Mientras el vehículo se encuentre sin registrar es decir sin patentar su dominio se regirá por la antigua norma del 2412 de código civil.
8.2) Efectos de la inscripción
La ley concedió a la inscripción registral carácter constitutivo, lo que equivale a decir que sin ella no se producen la adquisición de ningún derecho real sobre el vehículo. La inscripción es aquí el modo en reemplazo de la tradición.
8.3) Lugar de radicación
El propietario de un automotor tiene a su cargo la obligación de registrar el automotor de su propiedad, esto es así según el artículo 8 del decreto ordenado 5121/63, este decreto dice que deberá hacerlo en el registro sectorial que tenga su jurisdicción sobre el domicilio real de la persona o el que corresponda al lugar habitual de guarda del vehículo. De esta manera, se encuentra en la misma línea de la ley que establece: “El automotor tendrá como lugar de radicación para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual”. Esto no implica de ninguna manera que se pueda optar por alguno de los lugares antes referidos a elección del usuario. Si no que el registro sectorial tomará los recaudos que establezca necesarios para verificar el lugar de patentamiento del rodado. Puede suceder que una vez patentado el vehículo su títular se mude a jurisdicción de otro registro sectorial en cuyo caso pedirá el traslado del expediente a la jurisdicción nueva. O en cambio el traslado puede responder al cambio de titularidad y que su nuevo adquirente pertenezca a otro registro sectorial. La ley prevé que en los casos de cambio de registro sectorial del expediente del vehículo en el nuevo registro deberán constar en forma integra las anotaciones existentes en el registro de procedencia.
8.4) Matriculación
Toda inscripción inicial de un automotor se llama matriculación, la ley exige que para la matriculación de un vehículo nuevo quien la intente deberá acreditar su derecho a solicitar la inscripción del vehículo a su nombre los artículos 9 y 10 prevén los requisitos para llevarse a cabo.
ARTICULO 9º. - Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación. No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional. El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.
ARTICULO 10. - En las inscripciones del dominio de automotores nuevos el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva la documentación o certificado de origen, si se trata de un automotor fabricado en él País, o el certificado aduanero, si se tratara de un vehículo importado. En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados y verificarse los mismos por el Registro. La inscripción de los automotores abandonados, perdidos, secuestrados o decomisados, cuya enajenación realicen los organismos públicos de cualquier jurisdicción o bancos oficiales facultados para ello, se efectuará a nombre de los adquirentes acompañando el certificado que a tal efecto expida el ente enajenante y cuyo texto aprobará la autoridad de aplicación.
8.5) Folio real
Una vez aprobada la solicitud de inscripción se concederá al vehículo una “matrícula”, dicha matrícula consta de tres letras y tres números correlativos las letras entre sí como así también los números. Esta matrícula acompañará al rodado en toda su vida. De esta manera se abre un legajo o folio, este folio es una representación del objeto sometido a publicidad registral, es una especie de historia clínica del automotor, esta técnica registral recibe el nombre de folio real y contiene los siguientes datos entre otros: número de matrícula o patente, número de motor, número de chasis, marca, modelo, año de fabricación, año de patentamiento, etc.
8.6) Objeto inscribible
El artículo 5 de la ley enumera los vehículos sometidos al régimen de inscripción obligatoria, son los siguientes: “...automóviles, camiones, camionetas, jeeps, ómnibus, microómnibus, y sus respectivos acoplados...”, este listado de vehículos con obligación registral no es taxativa sino que, teniendo una visión moderna de la cuestión, deja abierta la puerta para que en el futuro y de inventarse alguna nueva forma de vehículo, el Poder Ejecutivo Nacional pueda ampliar por vía reglamentaria la nomina de automotores inscribibles.
8.7) Identificación del vehículo
El número de patente que se imprime en el folio real será el que acompañe al automotor en toda su vida y servirá para la individualización del mismo. Dicho número de patente deberá estar estampado en dos chapas que se colocaran en la parte delantera y trasera del vehículo, como agregado se graban el mismo número de matrícula en el parabrisas y en los vidrios laterales.
8.8) Del carácter constitutivo de la inscripción de registral de automotores
Según el código civil para que se opere la transmisión de la propiedad se debe dar cumplimiento a dos requisitos estos son el título y el modo. Para el caso de los inmuebles y aún después de las reformas introducidas en el código civil por la ley 17.711 y con la posterior sanción de la ley 17.801 esta ley exige la inscripción de las transmisiones de inmuebles para que sean oponibles a terceros. En materia de cosas muebles el artículo 2412 protege a los poseedores de buena fe, considerándolos propietarios de la cosa, esta norma es la que debía aplicarse a la propiedad de los automotores. De esta manera, el carácter constitutivo de la inscripción del automotor implica que mientras el vehículo no esté inscripto no existe en los términos del decreto ley 6582/58 y por descarte estaría legislado junto con las demás cosas muebles bajo el amparo del artículo 2412 del código civil. A diferencia de los otros registros (buques, inmuebles) en cuyo caso la inscripción tiene solo efecto declarativo, es decir, solo cumplen una función de oponibilidad a terceros, pero que entre las partes se mantiene el sistema del código, esto implica que debe existir la tradición para que se transmita el derecho real. Es decir el derecho real se perfecciona mediante la entrega del bien. Pero en el régimen del automotor en su artículo 1 del decreto ley 6582/58 dice:
ARTICULO 1º. - La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
De esta forma se pueden dar dos situaciones:
&Si no se inscribe el título no se realiza la transmisión, aún si se ha hecho entrega de la cosa.
&Con sólo inscribir la transferencia el dominio se traspasa, aún sin la entrega física del vehículo.
8.9) De las consecuencias de la falta de inscripción
Es necesario aclarar que el instrumento público o privado del que habla el artículo 1 del decreto/ley, aún sin que este inscripto en el registro sectorial perteneciente, hace nacer entre las partes diferentes derechos y obligaciones, a saber : a) en el comprador la obligación de pagar el precio pactado, b) en el vendedor, la obligación de entregar la posesión del automotor, c) y para ambos la obligación de inscribir el título en el registro de la propiedad automotor con el fin de que se produzca el cambio de titularidad sin mas dilaciones. Pero esto es solo el comienzo. Muchas cosas pueden ocurrir de aquí en más, por ejemplo, lo oneroso del trámite de inscripción hace que la presentación del los formularios ante el Registro de la Propiedad Automotor sea un trámite muchas veces relegado por parte del comprador y esta actitud puede tener consecuencias muy graves para ambos. Por el lado del comprador puede ocurrir que los acreedores del vendedor traben una medida cautelar sobre el bien que como se sabe sigue figurando a nombre del vendedor entonces aún habiendo pagado el precio debido por el bien, se ve imposibilitado de inscribirlo a su nombre. Y para el vendedor lo que le puede ocurrir es que el adquirente sufra un accidente, por lo que, ante los terceros quién deba responder sea tanto el propietario registral, léase el vendedor, y quién manejaba al momento de ocurrido el hecho. Para esta última posibilidad se instauró en el Registro del Automotor la denominada denuncia de venta.
8.10) Denuncia de venta automotor
I.- Antecedentes
Durante largo tiempo hubo magistrados que no comprendían bien el cambio de régimen, y aunque afirmaban que la inscripción del automotor era constitutiva, agregaban que si se había entregado la cosa, el titular registral era un "mero nudo propietario", o manifestaban que de la inscripción registral surgía una presunción iuris tantum de propiedad, que podía ser destruida por prueba en contrario. Sin embargo paulatinamente se fue comprendiendo, tanto por los tribunales como por los autores, el carácter de estas inscripciones, y los efectos que ellas acarrean; vemos así que un vocal de la Cámara Civil de la Capital, el Dr. Yáñez, decía: "La transmisión del dominio de los automotores se opera con la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor; antes de ella no produce efectos entre las partes del negocio jurídico, ni tampoco para los distintos terceros. Se trata, en consecuencia, de una inscripción constitutiva" .
a) Responsabilidad del titular registral.
La doctrina y un amplio sector de la jurisprudencia advirtieron la conexión que debía establecerse entre el viejo artículo 26 del decreto ley (hoy artículo 27), y el artículo 1113 del Código Civil, y que ella traía como consecuencia que el "dueño de la cosa", es decir, el titular registral del automotor, respondiese por los daños que se causaban con la cosa riesgosa, aunque la hubiese prometido en venta y entregado al adquirente, ya que mientras no se produjese el cambio de titularidad continuaba en la posición jurídica de "propietario" y, en esa condición, el artículo 27 de la ley de automotores lo presumía responsable, de manera paralela a la responsabilidad que el artículo 1113 impone a todo propietario.
b) Responsabilidad del guardián del vehículo.
Otro sector de la jurisprudencia, siguiendo la opinión de Borda, afirmaba que el titular inscripto que enajene el vehículo y haga "entrega de la posesión", ya no tenía la guarda del automóvil y por ello podía ser eximido de responsabilidad. En tales casos, el dueño no podía tan siquiera manifestar que ya no era guardián, pues como debe distinguirse entre "guarda jurídica" y "guarda material". Sobre la base de esta distinción, precisaba, el que entrega la cosa sin efectuar la correspondiente inscripción registral de la transferencia, aunque haya transmitido la "guarda material", conserva la "guarda jurídica" , que es lo que importa al juez y al legislador. Debe agregarse a ello que, en realidad, la responsabilidad del guardián no excluye la del dueño, sino que de acuerdo a la doctrina más moderna uno y otro concurren como responsables frente a la víctima del hecho dañoso.
c) Eximente de responsabilidad por parte del titular registral
Entonces, se adopto la postura de que el adquirente del vehículo que no había registrado su compra era "un tercero por quién el dueño no debía responder", y en otros fallos se dijo que al usar el vehículo lo estaba haciendo "contra la voluntad del dueño", afirmaciones que resultaban forzadas dentro del sistema de responsabilidad organizado por nuestro Código y la ley de automotores. ¿Cómo podía sostenerse que el adquirente del vehículo, que había sido autorizado de manera expresa a conducirlo, o a quién se le había entregado la "tarjeta verde", o cédula de identificación, que lo autorizaba implícitamente a conducirlo, era un "extraño", por quién no se debía responder? Más ilógica era la afirmación de que quien había recibido esa "tarjeta verde", utilizaba el vehículo en contra de la voluntad del enajenante, pues si realmente hubiese deseado que no lo condujese, bastaba con no entregarle la cédula de identificación.
II.- La ley 22.977 y el Art. 27 de la ley de automotores.
Con el propósito de solucionar esos problemas la ley 22.977, al dar nueva forma a los artículos 15 y 27 de la ley de automotores, ha previsto que el enajenante pueda denunciar la existencia del contrato y la entrega del automotor, lo que se hace efectivo mediante el formulario 11.
a) Consagración de la responsabilidad del titular registral.
Parece conveniente repasar lo que disponen esos artículos. El articulo 27, cuyo primer párrafo reza lo siguiente: "Hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa...". Pero luego, la ley decide articular un mecanismo que le permita eximirse de responsabilidad cuando ha vendido y entregado el vehículo, si actúa diligentemente y hace conocer esta circunstancia, también por vía registral. Esto ha llevado a algún autor a sostener que se desnaturaliza totalmente el régimen de inscripción constitutiva, no es así de ninguna manera debido a que en ningún momento quedan dudas de quién es el responsable por los daño producidos por la cosa y quién es el titular registral .
b) La denuncia de transferencia. Sus efectos.
El punto está reglado en el segundo párrafo del artículo 27, que dice: " ...No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...". Este dispositivo tiene que coordinarse con las previsiones contenidas en el artículo 15, donde luego de expresar que el pedido de inscripción de la transferencia de un automotor puede ser efectuado por cualquiera de las partes, es decir tanto por el vendedor como por el comprador, agrega:
"...No obstante el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los diez días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro a los efectos previstos en el artículo 27...".
Para ampararse en el eximente de responsabilidad previsto por el artículo 27, el titular registral debe obrar con buena fe y cumplir las obligaciones a su cargo, acreditando que había firmado y entregado al adquirente la documentación prevista en los artículos 13 y 14 de la ley, además de haber entregado el vehículo y efectuado la denuncia al registro antes de producirse el hecho dañoso. Cumplidos estos requisitos, aunque el titular registral continúa siendo el "propietario" del vehículo, ya no debe responder por las consecuencias que la cosa genere. Además, y de acuerdo al principio del efecto inmediato de las nuevas leyes, sentado por el Código Civil en su artículo 3º, este mecanismo de la denuncia se aplica desde 1983 a cualquier venta, sea que se hubiese efectuado con anterioridad, sean las que se celebren luego, ya que se trata de "consecuencias" de una situación jurídica existente.
Por tanto, los titulares registrales que hayan entregado el vehículo a un adquirente, aunque la venta sea anterior a la sanción de la ley 22.977, si han transcurrido más de 10 días desde que el acto se celebró, pueden denunciar la venta y pedir que se revoque la autorización de conducir. La denuncia de venta pone punto final a las vacilaciones de la jurisprudencia. Pero, por una parte, el titular registral es responsable hasta tanto se inscriba la transferencia, y por otra, procura dar satisfacción a quienes entendían que esta solución resultaba a veces inequitativa para quien ya no tenía la guarda material del vehículo, creando un eximente que le permita liberarse de esa responsabilidad si actuaba como la ley se lo demanda. La ley da diez días al adquirente para obtener la mutación registral, y si no procede a registrarlo, es justo permitir que el vendedor se desligue de responsabilidad y revoque la autorización para conducir, dando publicidad a este hecho, para que las posibles víctimas -en caso de accidente- puedan saber contra quién dirigir su acción. La verdad es que los problemas no concluyen allí, pues la denuncia de venta puede dejar a la deriva la verdadera personalidad del adquirente del vehículo que, además, puede ser un insolvente y haber traspasado a terceros el poder de hecho sobre la cosa, de manera que se desconozca totalmente quien es en la actualidad la persona con pretensiones a la propiedad del automóvil. En otras ocasiones, el titular registral ha entregado el automotor a una agencia, y no sabe a quién se lo vendió este intermediario, lo que enturbia las cosas; en efecto, si el enajenante hubiese tratado directamente con el adquirente, podría haberse hecho con un ejemplar del contrato ya que, como exige el Código Civil, estas convenciones bilaterales deben realizarse en doble ejemplar. De esta forma podría peticionar directamente la inscripción, en lugar de tener que recurrir a "denuncias de venta", que pueden resultar insuficientes.
c) El secuestro del automotor
El secuestro de un bien no es facultad que deba dejarse en manos de una autoridad administrativa, sino que corresponde adoptarla con intervención de la justicia. Tanto el hecho de que el secuestro se haga efectivo, como la omisión de cumplir el pedido. El Registro del Automotor no secuestra los vehículos, para evitarse el problema de su custodia, y se escuda en la dificultad de ubicar dónde se encuentran, y en el hecho de que no cuenta con medios auxiliares para adoptar la medida policial del secuestro que requiere de una organización especial. Tampoco se ha advertido, hasta el presente, que ninguna víctima de un hecho dañoso demande al Registro, por no haber hecho efectivo el secuestro de un vehículo.
III.- Conclusiones.
La ley 22.977 aclara varios puntos, a saber:
a) El titular registral es responsable, mientras no se inscriba la transmisión (primera parte, Art. 27);
b) Si vende el vehículo y entrega su posesión, el comprador tiene diez días para registrar la venta.
c) Si el comprador no anota su adquisición, el vendedor puede, transcurrido el plazo de diez días, "denunciar la venta" (Art. 27).
d) La denuncia de venta actúa como eximente de responsabilidad respecto a los daños que el vehículo produjese con posterioridad.
e) El comprador, o las personas a quiénes éste transmitió la guarda del coche, son considerados terceros "por quiénes el titular registral no debe responder".
9) Inscripción sin entrega de posesión
Este es el típico caso de una acto simulado destinado a descapitalizarse ante una inminente ejecución o en el caso de los inmuebles cuando el propietario enajena un bien pero continua acopándolo en calidad de inquilino o comodatario. Para el caso de los automotores lo más común es que se dé el caso contrario, es decir, que se haga entrega del bien pero nunca se realiza la inscripción del titulo.
10) El principio de legalidad
10.1) Documentos inscribibles forma
El decreto/ ley como se vio con anterioridad en el artículo 1, da libertad a las partes sobre la vía instrumental que más les convenga: documento público o privado. Para el caso de que se opte por el instrumento privado las firmas deben estar certificadas por un escribano y si el documento a presentar sale de la jurisdicción del escribano el documento debe estar colegiado en el Colegio de Escribanos correspondiente. Por supuesto que en caso del vendedor el nombre y documento debe coincidir con los del titular registral. Junto con el contrato de venta se debe completar y firmar también un formulario tipo que entrega el Registro de la Propiedad Automotor llamado vulgarmente 08. También las partes pueden dirigirse directamente al Registro de la Propiedad Automotor donde esta radicado, pedir un formulario 08 y que el encargado de Registro certifique las firmas y las confronte con sus documentos para luego, o bien presentar en ese mismo acto y sin las dilaciones la transferencia de dominio, ahorrándose de esa forma todos los problemas antes mencionados, o bien abonar el formulario y las firmas y retirar la documentación.
10.2) Documentos inscribibles
En los artículos 1 al 14 el decreto/ ley sólo habla sobre la inscripción de la transferencia de dominio pero en el articulo 7 infine amplia el campo, el mismo dice: “En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.” A demás de los enumerados cabe destacar “la anotación de litis destinada a proteger el patrimonio de una persona y asegurar la necesaria prioridad sobre el bien a la persona que esta procurando ante la justicia el reconocimiento de un derecho que puede, en ultima instancia traducirse en una mutación de los derechos reales sobre el automotor”
11)Otros principios registrable: Reserva de prioridad, publicidad, especialidad y rogación.
11.1) Reserva de prioridad
La reserva de prioridad esta destinada a dar seguridad a los negocios que están en gestión en ese momento, de esta manera quién pretende hacer adquisición de un vehículo lo hace conociendo de antemano la situación legal del automotor. En la práctica consiste en un simple informe de dominio igual al que puede pedir cualquier persona respecto de cualquier automotor, pero este tiene la particularidad que lo pide el mismo titular y sólo el titular puede hacer este tipo de pedido. Retirado el trámite del Registro Sectorial correspondiente se abre un período de 15 días donde el bien está bloqueado, en dicho período no se pueden anotar medidas cautelares, prendas etc. De esta manera, el comprador puede, siempre dentro de ese período, presentar la documentación correspondiente e inscribir el vehículo a su nombre. Al respecto el decreto ley 6582/58 dice: “...Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no haya sido modificado el dominio o la situación jurídica del automotor...”. El legajo del automotor no se cierra sino que solamente bloquea el dominio, es decir, los documentos ingresan en forma condicionada. Si se produce la transferencia, esos documentos no afectaran al adquirente y pierden toda validez. En cambio, si no ingresa ningún pedio de transferencia en ese lapso de tiempo, los documentos cobran plena eficacia y se asientan en el legajo con la fecha del pedido.
12) Medidas cautelares
Comunicaciones oficiales y administrativas, oficios, cédulas, testimonios.
Cuando estos no sean suscriptos por el juez, deberá transcribirse la parte pertinente al auto que las ordena, deben ser recibidos en todos los Registros del país cuando se trate de jueces nacionales. Cuando están librados por jueces provinciales, serán receptados en todos los Registros con asiento en la provincia donde se desempeñe el Magistrado.
Cuando éstos están librados por jueces provinciales y deban presentarse en Registros de Capital Federal deberá cumplir con la Ley Nro. 22.172 (debe llevar el sello especial que colocará las oficinas habilitadas de la Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o Máximo Tribunal Judicial de la jurisdicción del Tribunal de la causa).
Se presentarán en original y 2 copias y la S7T correspondiente como minuta. Esta será suscripta por el Magistrado que ordena la medida o por la autoridad o persona facultada por aquél para firma. Cuando se hiciere constar una persona para diligenciar el trámite, éste también podrá firmar la minuta.
El oficio debe contener:
-
Designación y número del tribunal, secretaría, nombre del juez y secretario.
-
Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y valor pecuniario, si existiera.
-
Mención sobre la competencia del tribunal oficiante.
-
Trascripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta.
-
Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.
- Sello del Tribunal, firma del juez y secretario, en cada una de sus hojas.
Procedimiento ante el registro
Una vez recibido el oficio o comunicación judicial el registro deberá:
-
Acompañar la Solicitud tipo F 02-E, como minuta. Salvo en los casos de órdenes recibidas de oficio, cuando se peticione la inscripción de la medida se entregará al presentante el recibo de pago de arancel y junto con este se devolverá una de las copias con el sello del encargado del Registro.
Inhibiciones
Se tomará nota en el Registro, excepto en el caso que en el oficio no indique número de documento de la persona inhibida o su número de CUIT o CUIL o no figuren los datos en el F 02-E, en ese caso no se dará curso al trámite.
Embargos
Si en el oficio figura solamente el número de dominio y no del titular, se tomará razón del trámite. Si figura en el oficio número de dominio e indica como condicionante "siempre que sea propiedad de XX" y el titular registral no fuera esa persona, no se tomará razón del trámite. Tampoco se tomará razón si no coincide el nombre del titular, o su número de documento. El levantamiento de inhibiciones u otras medidas precautorias de carácter personal o levantamiento de embargos o medidas de no innovar u otras medidas respecto del automotor, se tomará razón en el legajo y se hará saber al tribunal y a la Dirección Nacional.
De la Vigencia de las medidas precautorias
EMBARGOS tendrán una fecha de caducidad de 3 AÑOS
INHIBICIONES, anotaciones de litis, y demás medidas precautorias, tendrán una vigencia de 5 AÑOS, o la que la ley local aplicable por el tribunal que ordenó la medida fije como aplicable transcurridos los plazos de vigencia. Las medidas anotadas que no hayan sido objeto de reinscripción, caducarán automáticamente.
Las medidas cautelares se ingresan en el legajo del vehículo en cuestión. Pero las medidas cautelares no pueden afectar la disponibilidad del bien en forma indefinida por lo que es necesario fijarle un tiempo límite. Tal es el ejemplo del artículo 17 del decreto / ley que dice:
ARTÍCULO 17. - “La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro. La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación en el Registro.”
No es necesario llegado el momento hacer ningún tipo de cancelación sino que esta caducará de pleno derecho por el transcurso del tiempo. En caso que el acreedor tenga la necesidad de mantener su prioridad tendrá que antes de vencido dicho plazo pedir la reinscripción y si lo hiciera en forma tardía, su pedido se considera como un nuevo embargo o inhibición con la preferencia a partir de esa fecha.
12.1) Errores registrables
El error registral será entonces todo aquello que si bien está reflejado en el legajo del automotor, no está en línea con la realidad. El error puede provenir tanto desde dentro del Registro como desde afuera, es importante la diferencia porque también marca la responsabilidad y por lo tanto una futura indemnización por daños. Un ejemplo de un error originado fuera del Registro puede ser el caso de una transmisión de dominio automotor por instrumento notarial y por un error del escribano, en donde estén mal los datos relacionados con el adquirente, en este caso el Registro no tiene ninguna responsabilidad puesto que sólo se limitó su tarea a volcar en el legajo la tarea realizada por el escribano. Y para el caso de un error proveniente del Registro podemos citar el caso de un informe dominial que extiende el Registro a pedido de un posible comprador, si en ese informe se omite algún dato o se tergiversan otros, por ejemplo la suma de embargo que grava el bien, la responsabilidad recaerá sobre le Registro y por sobre el mismo, el Estado. Así lo refleja el artículo 18 del decreto / ley 6582/58: “El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.
12.2) Publicidad
Artículo 10º.- “El Registro tendrá carácter público y cualquier interesado podrá solicitar informes sobre el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones personales que obren en ellos previo pago del arancel correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que establezca la Dirección Nacional”.
Una de las funciones más importantes del Registro de la Propiedad Automotor es la de publicidad, respecto a los derechos que las personas tienen sobre ciertos bienes. Esto de ninguna manera implica un conocimiento público de cualquier persona a los datos registrales de cualquier otra. La persona que peticiona un informe de dominio debe acreditar ante el registro un interés legítimo. Lo contrario sería atentar contra la intimidad de las personas y configurar una fuente de conocimiento para los amigos de lo ajeno. Sobre el particular el decreto / ley dice en su artículo “El Registro tendrá carácter publico, al sólo efecto del estudio de los títulos de dominio, por parte de profesionales habilitados. No están permitidas revisiones ni informaciones generales, las que sólo podrán ser autorizadas cuándo motivos pertinentes las hagan indispensable” . Al respecto el doctor Ghersi dice:
“...Se ha optado, pues por la publicidad formal que se brinda mediante informes o certificaciones expedidas por el propio registro y que podrán ser solicitadas por los profesionales habilitados” Están facultados también para obtener informes de dominio del Registro del Automotor las entidades de seguridad y defensa.
Al respecto el DECRETO Nº 335/88 Reglamentación del Régimen Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor dice:
Artículo 4º.-“Los pedidos de informes ante el Registro Nacional de la Propiedad de Automotor se realizarán previo pago del arancel que fija la Secretaría de Justicia. Se exceptúan del pago del arancel:
a)Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido dictadas de oficio por el Tribunal; ó que provengan de la justicia penal y tengan carácter informativo ó cautelar, aunque no conste que han sido dictadas de oficio.
b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratitud por la prestación de ése servicio, ó que éste se realizará sin previo pago. En éste último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.
c)Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones específicas.
d) Honorable Congreso de la Nación y sus comisiones permanentes ó especiales.
1)Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
2)Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.
3)Administración Nacional de Aduanas.
4)Secretaría de Inteligencia del Estado.
5)Dirección General Impositiva.
6)Tribunal de Cuentas de la Nación.
e) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades nacionales, provinciales ó municipales que en mérito a las circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada, estime que corresponde la exención del arancel.
f)Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional.”
Dentro de los profesionales habilitados de los que habla la ley entran los abogados que en el desempeño diario de su profesión lo necesitan para conocer cuál es el patrimonio de una persona y sobre todo para la inscripción de medidas cautelares.
12.3) Especialidad. El objeto inscribible.
El artículo 20 del decreto / ley da una lista de los datos inscribibles que deben figurar en el título del automotor estos son:
ARTÍCULO 20.- “El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes:
a) Lugar y fecha de su expedición;
b) Número asignado en su primera inscripción;
c)Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;
d) Indicación de si se destinará a uso público o privado;
e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, como así también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas.
f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio;
En los incisos a, b, c, d esas indicaciones están destinadas a individualizar el vehículo. A continuación los incisos e y f son los destinados a la individualización de su titular.”
a)Modificaciones
En caso que alguna de las modificaciones físicas hechas al automotor afecte la normal identificación, léase un cambio de motor, esta circunstancia debe ser comunicada al Registro en forma inmediata y con la acreditación pertinente hacer la conciliación con la realidad que amerita el caso. Al respecto la ley dice: “...el reemplazo del motor, del chasis, o del carrocería deberá ser comunicado de inmediato, mediante formulario oficial al registro de radicación, del que se dejará constancia en el titulo del automotor, cedula verde, hoja de registro y fichas correspondientes “
b)Retiro de circulación
Para el caso que el titular de un vehículo decida el desarme para la posterior venta por partes ya que esta decisión afecta el destino natural del rodado también se debe dar aviso al Registro del Automotor en forma inmediata. El artículo 28 dice:
ARTÍCULO 28.- “El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente, quién procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro.
La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos.”
El plazo perentorio para la comunicación al Registro del desarme del vehículo es de 4 días, a su momento el titular debe entregar, la cédula de identificación, el título del automotor, y las chapas patentes. Esta medida esta destina a desalentar las posibles maniobras existentes en el mercado de hoy mediante la cual con la documentación de un rodado destruido se circula con uno robado motivo por el cuál se lee en el párrafo final la obligación de las compañías aseguradoras y la autoridad policial .
12.3) Rogación
La rogación son todos los principios que rigen la petición de cambios de titularidad registral. Dicha petición debe ser pedida frente al Encargado del Registro. El artículo 15 dice los recaudos que estos deben observar.
ARTÍCULO 15.- “La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27. Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo. El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud .Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dejará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.”
En su materialización se procede de la siguiente forma: se presentan en el Registro del Automotor tanto el adquirente como el enajenante. Frente al Encargado del Registro certifican sus respectivas firmas, se hace entrega de la cédula de identificación con copia, del titulo de propiedad con copia, de la verificación policial en original, original y copia del certificado de opción impositiva (cuit, cuil, monotributo), fotocopias del documento nacional de identidad (DNI) primera, segunda hoja y los cambios de domicilio aún si estuvieran en blanco. Entregada y chequeada toda la documentación se da lugar a la transferencia de dominio. El Encargado luego del pago de los “aranceles” devuelve la cédula de identificación que será entregada nuevamente al momento de retirar la nueva documentación. Este trámite bien puede ser presentado en el registro sectorial donde esta radicado el legajo del vehículo o bien en el Registro a donde pertenece el adquirente según la dirección de su documento, por eso la importancia de las copias del cambio de domicilio.
Acotaciones al margen
Y después de este recorrido por el Régimen del Automotor, las características de su contrato y su naturaleza jurídica es necesario pasar en limpio algunas conclusiones antes de entrar de lleno en el tema que es objeto de este trabajo, las mismas son:
&La propiedad del automotor se transmite por la inscripción registral, que tiene carácter constitutivo.
&El titulo sólo engendra derechos personales entre las partes.
&La entrega de la cosa es insuficiente y la falta de inscripción puede ser perjudicial tanto para el vendedor como para el comprador.
&La transferencia del dominio conservando la posesión crea una grave presunción de acto simulado.
&Toda compra-venta automotor tiene como fin jurídico la transferencia de la cosa tanto sea jurídica como físicamente y esta es la principal obligación del vendedor.
&En materia de automotores la transferencia de la propiedad se efectúa por medio de la inscripción registral, con carácter constitutivo.
&La obligación de transferir la propiedad del automotor exige que el vendedor y el comprador cumpla a su tiempo con todas las diligencias necesarias para que la inscripción se haga efectiva.
13)La Prescripción adquisitiva de automotores
Buena fe y prescripción adquisitiva de automotores
El decreto ley 6582/58 que reformado por ley 22977 (T.O.del dec.1114/97) legisla sobre dominio y Registro de Automotores, menciona repetidamente el término "buena fe", sin definirlo expresamente. En su artículo segundo establece que la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. El artículo tercero expresa que si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quién lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto / ley. Por fin el artículo cuarto dispone que el que tuviese inscripto a su nombre y de buena fe un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos tres años desde la fecha de la inscripción. Ya desde hace algunos años nuestros Tribunales dictaron distintos fallos decidiendo la improcedencia de la entrega de un automotor al tenedor que alega su buena fe pero que no ha inscripto el automotor a su nombre disponiendo solamente de la documentación y de un recibo de venta del anterior poseedor. Estos fallos reconocen como antecedente una resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1989, que aceptaba la existencia de un modus operandi delictivo consistente en efectuar denuncias falsas de estafas cometidas mediante la venta de vehículos sustraídos, para luego solicitar la tenencia de los mismos a los Jueces.
De esta manera y valga la paradoja, se da la situación que quien ha adquirido de buena fe un automóvil usado de quién no es su titular, no puede alegar dicha buena fe ante la justicia si resulta que el automotor fue robado, o aunque no lo fuera, existe alguna discrepancia en su documentación, o en el grabado de su motor o carrocería. El tema se vincula estrechamente con la prescripción adquisitiva de automotores, ya que aunque este poseedor del automóvil, que por no habérselo adquirido al titular se encuentre imposibilitado de transferirlo a su nombre, más aún cuando el vehículo no hubiese sido objeto de delito alguno, debe tener algún recurso legal para que con el paso del tiempo pueda convertirse en cabal propietario del mismo. Si la prescripción adquisitiva existe para todos los bienes, también debe existir para los automotores.
En efecto, aún cuando el automóvil haya sido robado o perdido el Código Civil en su Art.4016 bis, autoriza su prescripción en caso de posesión de buena fe, en el plazo de dos años. Claro está que si no hay buena fe sin inscripción, nos encontramos en que está en peor situación quien no ha podido inscribir a su nombre un automóvil adquirido realmente, que quién compró un automóvil robado y lo pudo inscribir a su nombre. Con el actual sistema legal, que evidentemente sufre de un vacío, sólo cabe concluir que para adquirir por prescripción un automóvil adquirido sin que la transferencia pueda realizarse, deben transcurrir veinte años, plazo residual de la prescripción adquisitiva previsto por el Código Civil en su Art.4016. Es más que evidente que la actual situación legal es insuficiente para resolver los problemas del comercio automotor, por lo cual se impone una nueva solución legal que contemple la situación de aquellos adquirentes de automotores que no han podido transferir los mismos a su nombre por distintas circunstancias, sobre todo cuando no ha habido delito alguno del que haya sido objeto dicho vehículo. Por último, debe también contemplarse el caso de los adquirentes de vehículos robados, o que contienen motores o carrocerías que difieren de sus originales, en aquellos casos en que no se les pueda imputar la comisión de delito alguno, y cuando no se ha planteado durante el plazo legal acción alguna de reivindicación por parte del titular o de la Compañía de Seguros respectiva.
13.1) Usucapión o la influencia del transcurso del tiempo en el derecho de propiedad
“El artículo 1 del decreto / ley 6582/58 que indica la forma de acreditar la propiedad de un automotor, no excluye otras formas de adquisición, como por ejemplo la usucapión. Lo contrario aparejaría, en ciertos casos la inutilización y exclusión del trafico comercial del vehículo , sin justa razón “
La usucapión es según la definición dada en el libro derechos reales de los doctores Papaño, Kiper, Dillon, Causse “...el instituto mediante el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley. Es decir que si los actos posesorios, por todo el término legal , fueron hechos con la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad” . La usucapión aparece en el código civil en el artículo 2524 como unos de los modo de adquirir la propiedad y finalmente la define en el artículo 1948: “La prescripción para adquirir, es un derecho por el cuál el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”.
13.2) Elementos de la usucapión
Los elementos de la usucapión se desprenden del artículo anteriormente enunciado y del 4016, son los siguientes:
a) Un sujeto apto para prescribir.
b) El objeto de prescripción.
c) La posesión a título de dueño.
d) El plazo legal.
13.3) Sujeto apto para prescribir
Lo define con exactitud el artículo 3950 del código civil “...todos lo que pueden adquirir pueden prescribir”.
13.4) El objeto de prescripción.
Lo define el artículo 3952 del código civil “...pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición”. Para el caso que nos aboca será un automotor, es decir, según la definición dada al principio, una cosa material de carácter mueble registrable, de la que se pretende adquirir la propiedad.
13.5). La posesión a titulo de dueño.
Implica que durante la posesión, el titular de esta haya hecho sobre la cosa actos de dueño, léase pago de impuestos que la grava, mejoras, etc.
Y que durante la misma el poseedor deba tener la cosa bajo su poder con animus domini. A su vez la posesión debe ser a los efectos de lograr la prescripción adquisitiva, que se intenta :
a) Pública:
Al respecto nos ilustra un fallo: “El apoderamiento con ánimo de dueño orientado hacia una prescripción adquisitiva de un bien ajeno, debe trascender con la publicidad prevista por los Art. 2478, 2479, y 2480 del código civil. Es aleccionadora en el sentido expresado la nota del codificador al Art. 2479 del código civil, en cuanto se refiere a las condiciones de la publicidad que el mismo requiere en el sentido de que el propietario haya podido conocer la posesión con el alcance pretendido” .
b) Inequívoca:
La característica del ejercicio de la posesión por el sujeto en su comportamiento debe ser de manera clara y terminante.
c) Pacífica:
Al respecto los artículos 3959 y 2478 dicen: “La prescripción de cosas poseídas por fuerza o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión”, a su tiempo el 2478 dice: “Para que la posesión de acciones posesorias, debe haber sido adquirida sin violencia, y aunque no haya sido violenta en un principio no haber sido turbada durante el años en que se adquirió por violencia reiteradas “
13.6) El plazo legal:
Cumplir el plazo legal que dicta la ley para cada caso en particular, 10 años para los inmuebles con vicios en su titulo, 20 para los poseedores de mala fe o con vicios insubsanables. Pero mas allá de lo ateniente a los inmuebles la carga de probar a partir de cuando es poseedor de la cosa con ánimo de apropiársela es de quién intenta la acción, para los casos en que medió algún titulo entre el transmitente y adquirente, eso favorece una presunción de fecha cierta. En la nota al articulo 2481 dice que la posesión debe ser constante en sus actos.
13.7) Normas procesales
El proceso judicial de usucapión que deberá encarar el poseedor será entablado contra el propietario que figura como titular en el expediente del vehículo, que figura en el Registro de la Propiedad Automotor y de no poder ser este individualizado con precisión se procederá de la forma que el Código Procesal señala para la citación de personas con domicilio desconocido, este es un requisito muy importante a cumplir y el tipo de proceso que se encara es de tipo sumario, por este motivo corresponde desde su presentación acompañar toda la prueba documental y ofrecer la totalidad de su prueba con la iniciación de la demanda o previo a la notificación de la misma.
13.8) Medios de prueba
Puede ofrecerse todo tipo de medio de prueba como por ejemplo en la prueba documental, el pago de patentes, multas o pólizas de seguro.
Prueba pericial:
Podrá corroborar la antigüedad de las mejoras realizadas en el automotor.
La prueba informativa:
Se podría pedir respecto de representaciones realizadas en relación con el vehículo en oficinas públicas, por ejemplo, informes policiales sobre actuación en accidentes.
La prueba testimonial:
Que si bien es muy importante no es decisiva y por sí misma no alcanza, pero la aportación de testigos o de personas asiduas a la actividad automotriz.
La absolución de posiciones:
Por parte del demandado que es obligada y por lo general no comparece a derecho por lo que da muestra clara de su desinterés por la cosa.
13.9) Sentencia judicial
La sentencia que declara realizada la prescripción adquisitiva del automotor servirá al usucapiente de título suficiente para efectuar la inscripción en el Registro que tendrá la misma características de una inscripción originaria es decir como si el vehículo se inscribiera por primera vez, debiendo cancelarse la matrícula anterior y abrirse una nueva, aunque con una nota de referencia. Cancelada la vieja matrícula trae como consecuencia inevitable la cancelación de todos los gravámenes y embargos que allí estuvieran inscriptos, pues la usucapión concede al prescriviente la propiedad libre de cualquier traba.
Reunidos los presupuestos que establece la ley, el juez dictará una sentencia en la que ordenará la inscripción a nombre del usucapiente del vehículo en cuestión. En la misma librará un oficio al Encargado del Registro de la Propiedad Automotor donde esté radicado el legajo del vehículo, en el mismo luego de identificar los autos y el juzgado interviniente, solicitará que se proceda a la inscripción del rodado sin mas trámite. Al respecto el doctor Ghersi en su libro Juicio de automotores nos provee de un ejemplo, es un modelo tipo aceptado genéricamente en los registros sectoriales.
“Al señor encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor sectorial Número ------
Tengo el agrado de dirigirme a usted en los autos caratulados --------------------que tramitan ante el juzgado número ----- a cargo del doctor ---------- secretaría ----a mi cargo, a fin de solicitarle que proceda a inscribir a nombre del señor ------------(datos personales completos ); el automotor dominio -------- motor numero -------chasis numero ------------ que se encontraba a nombre de ---------------------------------según consta en el registro a su cargo. Así como también deberá expedir nuevo título y cédula a nombre del designado en primer término, tal como lo ordena la sentencia dictada en autos, que transcribo en su parte pertinente, cuyo testimonio acompaño a efectos de su incorporación al legajo pertinente
Saludo al señor encargado muy atte.
A su tiempo el Registro previamente a proceder a ejecutar la orden impartida por el juez verifica la veracidad del oficio que recibe, lo hace de la siguiente forma según el decreto 388/85.
CONSTATACION DE ORDENES JUDICIALES
Previo a la toma de razón de todo trámite registral, derivado de una orden judicial o de un instrumento emanado de una autoridad administrativa con facultades suficientes, que implique la inscripción inicial, o modificación de la titularidad o de las condiciones de dominio de un automotor (transferencia, traba o levantamiento de embargos, de inhibiciones u otras medidas, cancelación de prenda por orden judicial, etc.) deberá CONSTATARSE la real existencia de la orden.
En caso de órdenes de inscripción emanadas por autoridad judicial o administrativa con facultades suficientes, instrumentada por oficios, certificados o testimonio, el Encargado del Registro, por si, o por uno de sus dependientes y bajo exclusiva responsabilidad del Encargado, constatará su libramiento directamente ante el juzgado interviniente, si este tuviere asiento en la misma localidad del Registro.
En el caso que la orden judicial hubiera sido emanada por autoridad con asiento en una localidad distinta a la del Registro, el Registro remitirá por correo privado el original y copia del oficio al Registro correspondiente por jurisdicción.
-
Las constataciones deberán realizarse dentro de los 3 DÍAS hábiles siguientes a su recepción. Una vez efectuada la constatación, se tomará razón del trámite.
14) Segunda acotación al margen
Y hasta acá se definió la usucapión, sus requisitos, extraídos y adaptados desde los bienes inmuebles a los bienes muebles registrables, los requisitos tanto de hecho como los legales. Las características de la cosa y de quién intenta la acción. Es necesario aclarar que al respecto hay un gran cantidad de doctrina que se opone a la usucapión o prescripción adquisitiva de bienes muebles registrables. Pues ateniéndose a la letra de la ley en forma férrea sostienen que uno de los requisitos necesarios para que se pueda invocar el artículo 4016 bis es la buena fe pero a su tiempo uno de los requisitos de la buena fe es que haya inscripción del vehículo a nombre de quien intenta la acción. Si bien suena un poco extraño la ley dice eso, de esta forma, resulta casi imposible que una persona intente una acción de usucapión para un automotor sobre el cual detenta la titularidad. Y si lo hiciera se pondría de manifiesto su conocimiento de que la cosa esta viciada en algún grado, lo que como consecuencia lógica hace dudar de su buena fe, aún con la inscripción ya realizada. Entonces lo que cabe pensar es que el articulo 4016 bis se podrá invocar como defensa a una acción de reivindicación del dueño anterior desposeído. Pero dejando de lado las simplicidades de quiénes se oponen ¿qué cabe pensar sobre la usucapión automotor de la persona que detenta la posesión y tiene buena fe pero no ha logrado aún la inscripción?
Pero antes de adentrarnos en la cuestión principal base de este trabajo es necesario ilustrarnos sobre las distintas aristas que puede tomar la cuestión y que van mas allá de si se puede o no usucapir automóviles. Son las siguientes:
Cosas muebles no registrables - poseedor de buena fe: En este caso el plazo de prescripción será de tres años y se aplica el articulo 4016 bis.
Cosas muebles no registrables - poseedor de mala fe: Parte de la doctrina de la que ya hablamos con anterioridad sostiene que no se puede adquirir jamás por prescripción aunque sería aplicable en principio la prescripción larga de 20 años.
Cosas muebles registrables - poseedor de buena fe: el plazo de prescripción será de dos años por aplicación del artículo 4016 bis del código civil. Este plazo debe computarse a partir del momento de la inscripción, pues la publicidad es lo que justificaría la reducción del tiempo. A esto debe agregarse que en materia de automotores la inscripción es constitutiva como ya se vio con anterioridad, y en consecuencia el poseedor que no ha podido lograr la inscripción a su favor de ninguna manera puede aducir buena fe.
Cosas muebles registrable - no registradas: Es aquí donde queremos llegar y es dónde cabría quizás la opción de usucapir “contra tabulas”, es decir, ir contra quién detenta la titularidad del bien en el Registro del Automotor. Debe tenerse en cuenta que el poseedor tiene una cosa que no es robada ni perdida pero de la cual tampoco es el titular registral. Como ejemplo de un caso dónde cabría la posibilidad de usucapir contra tabulas es la siguiente situación:
“Una persona adquiere un automotor, no de su titular (agregado cultural de la embajada de Brasil en nuestro país) sino de una persona a la cuál el titular, previo volver a su país de origen en forma definitiva, dejó mandato expreso y poder particular de disposición del bien. El problema surge a raíz de que la compra se pactó mediante el pago en tres cheques, a lo que el mandatario sólo realizó el consabido boleto de compra - venta, en el mismo el mandatario se comprometía a hacer la entrega y firma de la documentación una vez cobrada la totalidad de los cheques. Lo que ocurrió es que una vez cobrados los dos primeros cheques el mandatario falleció, por su parte el adquirente luego de infructuosas búsquedas del titular (en Brasil) inicia una prescripción adquisitiva basándose en el 4016 bis. A su tiempo el juez si bien declaró improcedente el pedido de adquisición por prescripción del dominio del automotor basándose en la norma “iura novit curia”, siguió razonando la cuestión, terminó fallando a favor del actor de la siguiente manera: ¨En consecuencia fallo condenando al demandado para que en el plazo de 10 días cumpla con el trámite de transferencia de dominio del automotor de autos a favor del actor, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera el Tribunal la ordenara directamente. Con costas al vencido. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad¨”.
14.1) Prescripción adquisitiva de automotores robados o perdidos (mellizos, gemelos)
Es indispensable en esta instancia lo ateniente a los automotores que son mellizos. Un automotor de los llamados mellizos no es otra cosa que un vehículo que si bien posee chapa patente, número de motor, número de carrocería, cédula de identificación y título de propiedad, estos son de un automotor igual respecto a la marca y modelo pero no del que los exhibe. Es decir que con un mismo número de chapa, patente, etc, están circulando dos automotores. Al respecto y ante un pedido de informe en el Registro del Automotor dicho vehículo no registra ningún inconveniente (embargo, prenda, inhibición, etc.), el problema surge a la hora de realizar la verificación policial que es donde se constata que la numeración que exhibe el vehículo tanto sea en el motor como en su carrocería sea la misma que figura en el legajo del Registro del Automotor y en la documentación que acompaña al vehículo (cédula y título). Este etapa es crucial puesto que si el automotor supera la pericia su adquirente podrá inscribir la compra en el Registro del Automotor y lograda la inscripción ya se vio con anterioridad que su buena fe se presume y por lo tanto, de ser, como de hecho lo es, el automotor robado comenzará a correrle el plazo de tres años para que le sea inoponible reivindicación del dueño desposeído. La verificación policial es obligatoria para todos los automotores que se intenten transferir modelo 1985 en adelante, el decreto reglamentario 335/88 así lo explica:
Artículo 6º. “La verificación física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la inscripción cuando así lo solicitare cualesquiera de las partes:
-
cuando se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica,
-
cuando mediare denuncia de robo ó hurto;
-
cuando se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente las características individualizantes del automotor y en los demás casos que así lo establezca la Dirección Nacional.
Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la identificación del motor ó del chasis apareciese adulterada, el Encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará la situación a la autoridad policial del lugar.
En el caso de que resultare dudosa la numeración y, no obstante se resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en el título y en la Hoja del Registro, mediante la siguiente leyenda: “Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º) y concordantes del decreto-ley”.
La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con ellos los aranceles que podrán percibir por ése servicio de la Dirección Nacional, ó en forma directa de los usuarios, según lo que estipule.”
El caso que nos avoca es el del vehículo que no supera la verificación policial y que por ese motivo queda secuestrado. Este tipo de casos posee un problema insubsanable, a los efectos de la usucapión automotor tanto sea la que exige la ley, es decir la inscripción, como la que se intenta obtener en este trabajo sin inscripción.
Esto es así porque al tener el automotor adulterada la numeración tanto sea de motor como de carrocería no es posible hallar quién es el titular registral del vehículo. En los últimos tiempos (finales del año 2005) se esta trabajando con un nuevo método de revenido químico que podría según los primeros estudios sobre el caso, debelar cuales eran los números antes de ser adulterado, pero esta técnica no tiene todavía gran difusión. Ante la imposibilidad de identificación del titular registral no se tiene contra quién dirigir la demanda, y tampoco lo es el Estado, como ocurre en el régimen inmueble. Esto lo es en función del carácter constitutivo que tiene la inscripción inicial, al respecto dice Omar Díaz Solimine “...dado que el juicio de usucapión de naturaleza contenciosa, resulta indispensable dirigir la demanda contra el titular registral, pues la sentencia que deberá inscribirse en el Registro hará cosa juzgada material. En el caso de los automotores dada su calidad de mueble registrable, de no tener individualizado al demandado el supuesto analizado carece de legitimado pasivo, o que es lo mismo, no tiene legítimo contradictor. Desde ya me adelanto a señalar la improcedencia de la citación por edictos que, como se sabe, procede cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se desconoce (artículo 145 CPCN). El primer supuesto, personas inciertas, debe ser descartado por la falsedad de los datos objeto de la publicación. En efecto, si ya de por si la publicación de edictos constituye una ficción legal y una formalidad para dar visos de realidad, con la remota posibilidad de que el citado concurra a estar a derecho; esa mínima situación de legalidad que tiene por objeto permitir al defensor de ausentes ejercer la defensa de aquel es inexistente pues se estarían dando a conocer números de motor y chasis adulterados que no fueron los estampados por el fabricante y un número de patente falso por no haber sido otorgado por el Registro. Por lo que se estaría legitimando un acto antijurídico pues el verdadero titular no tendría la remota posibilidad de plantear una contradicción alguna de mejor derecho con lo que se cumple el fin perseguido por la ley”.
14.3) Una solución poco feliz
Dice Omar Díaz Solimine que sostiene que “...el juez no debe legalizar situaciones que puedan modificar el sistema instituido por quienes no adoptaron los recaudos exigidos por la legislación vigente en materia de automotores, debiendo tales adquirentes soportar las consecuencias de su accionar negligente”, a consecuencia de esto el autor antedicho propone autorizar la venta del automotor con numeración adulterada por partes. Lo que ocurre en la práctica es que los jueces hacen entregas provisorias e incluso definitivas de automotores, pero sólo a título de depositario judicial se basa la posesión. Amparándose en esta circunstancia se han intentado la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y ante la negativa, el inicio de la prescripción adquisitiva. Pero, y volviendo a la solución propuesta con anterioridad se plantea una problemática mucho peor al problema a solucionar. De autorizar la venta por partes de las unidades hoy en poder de meros depositarios judiciales, lo más probable que ocurra lo que aconteció en territorio de la Provincia de Buenos Aires, donde la misma fiscalía subastaba los automotores denominados “no aptos para su patentamiento” y al sólo efecto de su venta por autopartes. En consecuencia, en la práctica es que con la documentación de un rodado “no apto para patentamiento” se vendía por partes no sólo ese rodado sino otros de similares características que eran sustraídos en el conurbano, y cómo desde su origen las únicas formas de individualización del automotor estaban adulteradas nada podía diferenciar el rodado que originalmente subastó la fiscalía de otro sustraído. Por este motivo es que la solución propuesta por el doctor Solimeni me parece no acertada para dar fin al problema de los autos mellizos. En realidad la solución más acorde no para solucionar el problema sino para evitar que acontezca en el futuro con las unidades que se comercialicen de ahora en más, sería que la fábrica reproduciera el número de carrocería y motor en varias partes de la unidad, es decir, el número de carrocería o chasis además de estar estampado en un sólo lugar debería estar también en otros como por ejemplo bajo el tapizado, debajo de las alfombras, sobre los parantes del techo, etc. De esta forma a la hora de adulterar la numeración haría falta adulterarla de muchos lugares al mismo tiempo, lo que seria además de extremadamente difícil también muy oneroso para quién se propone realizar tal maniobra delictiva. Los automotores mellizos que están hoy en día en manos de depositarios judiciales, que aún sin la autorización expresa del juez que la concedió, circulan por el país, al respecto se debe aclarar: la calidad de depositario judicial no implica que quién encabeza la obligación lo pueda utilizar puesto que dicho automotor no puede ser incorporado al parque automotor y además en concurso con ese problema aparece el de la responsabilidad ante un eventual daño a terceros donde se plantea una fuerte discusión respecto sobre quién pesa la responsabilidad. De este manera, la solución seria intimar a todos los depositarios judiciales de automotores con numeración adulterada a que entreguen las unidades y proceder luego a su desguase y reciclado basando esta afirmación en lo que sostiene el doctor Solimeni en el principio. La misma actitud debería llevarse a cabo con los demás automotores que si bien no están en manos de depositarios judiciales, si están secuestrados en los depósitos judiciales de todo el país.
15) Algunas leyes a tener en cuenta a la hora de proponer la usucapión automotor
15.1) El repatentamiento del parque automotor y el llamado mero poseedor como instituto de naturaleza sui generis.
Durante el años 1994 habida cuenta de la situación irregular en la que se encontraban una inmensa cantidad de automotores, se resolvió realizar una convocatorio obligatoria de todos los titulares registrales existentes al momento. A su tiempo los titulares registrales serían proveídos de un nuevo número de matrícula alfanumérica.
Artículo 2º.- EFECTOS: La Convocatoria importará:
a) El cambio de la Identificación del dominio del automotor por una nueva, compuesta por TRES (3) letras y TRES (3) números.
b) El otorgamiento de un juego de DOS (2) placas metálicas con la nueva Identificación del automotor, que se ajustarán al modelo que se agrega como Anexo I.
El pedio de repatentamiento solo podía ser pedido por el titular registral, uno de los condóminos o un apoderado debidamente documentado. Ver lo siguiente:
El otorgamiento de una nueva Cédula de Identificación, de acuerdo al modelo que se agrega como Anexo II, que contenga la anterior y la nueva Identificación del dominio, siempre que la presentación sea efectuada por el titular registral, o por uno de ellos, si se tratare de condóminos, o por el adquirente en forma simultánea con el pedido de inscripción de la transferencia, o de una constancia registral de cambio de número de dominio, en los demás casos, de acuerdo al modelo que se agrega como Anexo III.
Pero al momento de sancionar la ley de convocatoria al parque automotor obligatoria, no se tubo en cuenta un sector, con una característica especial, me refiero a las personas que no eran titulares registrales del vehículo que poseían. Y por este motivo se encontraban imposibilitados de estar a derecho respecto a la citada convocatoria. Al momento de sancionar la ley se comenzó a exigir el inmediato cumplimiento de las misma por parte de las autoridades. Entonces se llegó a una solución a la que por lo menos se puede tachar de extraña, y sobre todo novedosa, en lo que a derecho registral se trata, sobre todo por quiénes defienden la letra viva de la ley a ultranza. La misma consistió en la creación sobreviniente del repatentamiento como “mero poseedor” una especie de impromptus poético creado con el fin de que todo el mundo pueda realizar el repatentamiento automotor pero que al mismo tiempo no soluciona en ninguna medida el problema de fondo, léase la situación de los tenedores de bienes registrables que se encuentran imposibilitados de realizar el debido trámite de inscripción. A través de esta media una persona con la simple declaración de ser quién detenta la posesión del automotor se hacía del repatentamiento con el único requisito de presentar la cédula de identificación y/o el título de propiedad.
Artículo 12.- OPORTUNIDAD: los meros poseedores o tenedores de automotores deberán presentarse ante el Registro en que éstos se encuentren radicados, para realizar el trámite de convocatoria obligatoria dentro de los plazos que periódicamente vaya fijando la Dirección Nacional para los distintos números de Dominio en cada una de las jurisdicciones.
Artículo 16.- MERO POSEEDOR O TENEDOR - PETICION -: La petición del mero poseedor o tenedor deberá formularse mediante la presentación de la Solicitud Tipo “153” en dos ejemplares, acompañándose el Título del Automotor. Si no tuviere el Título deberá presentar la Cédula de Identificación, aún cuando ésta se encontrare vencida y una fotocopia, cuya autenticidad certificará el Encargado, devolviendo el original al presentante en el mismo acto de la presentación. Junto con la petición el presentante deberá formular una Denuncia de Compra (Título II, Capítulo V de este Digesto), salvo que ya hubiere efectuado ésta con anterioridad.
La Solicitud Tipo “153” deberá completarse siguiendo las instrucciones que a ese efecto se consignen en ella y se pagará el arancel que para este trámite determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Las firmas estampadas en la referida Solicitud Tipo serán certificadas y la personería acreditada en la forma establecida en la normativa vigente. Si el peticionario fuere un heredero del titular registral o tuviere el automotor en leasing o por cualquier otra causa que no fuere una compra o una permuta no será necesario que se haga la denuncia de compra. En tal caso, deberá presentarse una nota simple que explique la razón de la
posesión o tenencia y acompañarse los documentos que acrediten la circunstancia expuesta. La firma en la nota deberá certificarse en la misma forma que en las Solicitudes Tipo. La documentación así presentada será remitida para su consideración a la Dirección Nacional.
Entonces de una lectura rápida de los artículos antepuestos, nos damos una cabal idea de que el fin perseguido en la realidad fue que todo el mundo tenga las nuevas chapas alfanuméricas, persiguiendo ese fin se allanó el camino para todo aquél poseedor de una automóvil. Además de los requisitos anteriores se exigió la verificación policial que se explicó up supra.
Artículo 17.- MERO POSEEDOR O TENEDOR - VERIFICACION -: Junto con la Solicitud Tipo “153” el mero poseedor o tenedor deberá presentar la Solicitud Tipo “12” con la constancia de haberse practicado la verificación física del automotor en la planta habilitada correspondiente. En este supuesto no podrá presentarse la Solicitud Tipo “121” de uso exclusivo para la Convocatoria Voluntaria u Obligatoria efectuada por el titular registral.
Artículo 18.- MERO POSEEDOR O TENEDOR -PROCESAMIENTO -: El trámite efectuado por el mero poseedor o tenedor de un automotor se procesará una vez vencido el plazo de presentación fijado por la Dirección Nacional para el número de dominio de ese automotor y se desestimará si dentro de ese mismo plazo se hubiere presentado el titular registral o uno de ellos en caso de condominio, para realizar el trámite de Convocatoria.
La presentación de un mero poseedor o tenedor, aún efectuada con anterioridad a la del titular registral o la de uno de ellos en caso de condominio, no impide el despacho favorable del trámite de Convocatoria que presentare dicho titular o condómino o el adquirente del automotor en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre, dentro del plazo fijado para ello.
Entonces la crítica a esta medida adoptada es que si bien se la creo con el fin de tener conocimiento cabal de la situación registral de los automotores en existencia, esa actitud terminó en una carrera por repatentar vehículos, no importa bajo que condición. Entonces una persona con una simple declaración y probando que el vehículo no esta adulterado en su numeración realizaba un trámite que sólo era competente la persona titular del mismo. Esta instancia fue una oportunidad única para realizar el saneamiento de todo el parque, en lo que a titularidad registral se refiere, simplemente intimando (a los titulares) en los casos de meros poseedores a que se acerquen al Registro a oponer lo motivos que creyeran válidos y que de no hacerlo se procedería a la inscripción a nombre de la persona que detenta la posesión. El requisito que se exigió además de los expuesto era la realización de la denuncia de compra contra el titular registral, cosa que fue en alguna medida buena pero que no ayudo a resolver la cuestión.
“...junto con la petición, el presentante deberá formular una Denuncia de Compra (Título II, Capítulo V de este Digesto), salvo que ya hubiere efectuado ésta con anterioridad.”
Los impedimentos de la ley para realizar el repatentameinto tanto sea para titular o mero poseedor son los siguientes :
PROCEDIMIENTO: Cumplido con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º, el Registro procesará el trámite, despachándolo favorablemente, excepto que mediare alguna cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que no se hubiere consignado en la Solicitud Tipo "53" alguno de los siguientes datos:
1.- Número de dominio.
2.- Nombre y apellido o denominación del solicitante.
3.- Lugar para recepcionar la documentación.
b) Que el peticionario, o el firmante de la Solicitud Tipo "121", en su caso, no fuere alguna de las personas mencionadas en el artículo 4º, primer párrafo, o que su firma o la personería del firmante, no se encuentre certificada o acreditada en la forma allí establecida.
c) Que no se hubiere acompañado la Solicitud Tipo "12" debidamente despachada ni la Solicitud Tipo "121", debidamente completada. Tampoco se despachará favorablemente el trámite, si los datos individualizantes del automotor, consignados en la Solicitud Tipo "121", no se compadecieren con los obrantes en el Legajo. En este último caso, las diferencias entre los datos consignados en la Solicitud Tipo "121" y los que obran en el Legajo deberán ser de tal naturaleza que impedirían la inscripción de una transferencia.
d) Que se haya anotado una denuncia de venta y no se hubiera operado la inscripción de la transferencia a favor del adquirente, ni efectuado la notificación prevista en el Título II, Capítulo IV, Sección 2ª.
e) Que se haya anotado una orden judicial, o de autoridad administrativa competente, que prohíba la circulación del automotor o la expedición de Cédulas de Identificación.
f) Que ya se hubiere otorgado nueva Identificación de dominio al automotor.
g) Que el automotor no se encuentre comprendido en el llamado a la convocatoria por registrar baja, robo, hurto o baja de motor (artículo 1°, tercer párrafo). Si los motivos de la observación fueren los previstos en los precedentes incisos f) o g), se deberá reintegrar al usuario el arancel abonado por la convocatoria y por la placa metálica.(1) Sustituido por Disposición D.N.Nº 635/97
Debe notarse que de la misma forma que se exige la denuncia de compra al mero poseedor, el haber realizado la denuncia de venta impide al titular registral de realizar el repatentamiento. Esto es por estar en concurso con el tema siguiente.
15.2) La doble denuncia venta-compra, como un modo anormal de transferir el dominio.
La denuncia de venta es la comunicación del titular registral, destinada a eximirse de la responsabilidad civil y tributaria, cuando el bien fue enajenado y entregado pero del que aún no se ha realizado la inscripción de la venta.
El articulo 1 así lo explica:
“SECCIÓN 1ª DE LA COMUNICACIÓN DE TRADICION DEL AUTOMOTOR Artículo 1º.- Una vez efectuada la entrega del automotor al comprador y sea cual fuere el tiempo transcurrido desde ese hecho, el vendedor titular registral podrá comunicar esa circunstancia al Registro Seccional donde aquél estuviese radicado.”
Si bien en un principio el Registro tenía el deber de comunicar la venta y la identidad del nuevo adquirente a Rentas, para que haga el debido cambio de titularidad tributaria, esta acción nuevamente ha quedado en cabeza del titular registral quién debe realizar una denuncia de venta también ante las autoridades tributarias. La denuncia de venta ante el Registro del Automotor deberá consignar los siguientes datos:
“Artículo 2º.- La comunicación a la que se refiere el artículo anterior (denuncia de venta) se presentará mediante Solicitud Tipo “11”, cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto, las que se disponen en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª y las que en especial se establecen en este Capítulo y deberá contener:
a) Número de dominio del automotor.
b) Nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad del vendedor titular registral.
c) Nombre y apellido del comprador. La omisión de este dato no impedirá la toma de razón del trámite ni obstará la notificación a la que se refiere el último párrafo del artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto N° 1114/97), incorporado por la Ley N° 25.232.
d) Lugar y fecha en que se efectuó la entrega del automotor. Si no recordare ese dato se consignará la fecha aproximada de la entrega.
e) Cualquier otro dato que a su juicio resulte de interés, por ejemplo: domicilio del comprador.
A la Solicitud Tipo “11” se adjuntará fotocopia de cualquier constancia que el vendedor posea de la celebración de venta, si la tuviere, la que se exhibirá junto con el original. De no inscribirse la transferencia a los 10 hábiles contados a partir de la fecha que denuncia el vendedor que hizo entrega del bien.
Artículo 5º.- Si el vendedor denunciase el domicilio del comprador, una vez transcurrido el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha de entrega del automotor sin que el comprador haya peticionado la inscripción de la transferencia, el Registro notificará de inmediato al comprador que se le ha peticionado la prohibición de circular y el secuestro del automotor. La notificación se efectuará por carta certificada (con aviso de entrega) o en forma personal por el Encargado o por quien éste haya habilitado para ello. Si el comprador se negare a firmar o no fuera encontrado en el domicilio denunciado, el Encargado o la persona habilitada dejará constancia de la notificación y de esa circunstancia, entregando copia al comprador, a persona de la casa, o fijándola en la puerta si nadie la recibiese.”
Ahora bien a su tiempo el poseedor de una automotor que no posea la documentación para transferir el bien puede denunciar la compra del vehículo.
“Artículo 1º.- Los adquirentes de automotores que no tengan en su poder la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)” para inscribir la transferencia a su nombre, podrán presentarse ante el Registro Seccional donde se encuentra radicado el automotor y denunciar tal situación.”
La misma debe tener casi los mismos datos consignados en la denuncia de venta con excepción de:
“Artículo 2º.- La presentación deberá contener
a) Circunstancias en que adquirió el automotor, consignando nombre y demás datos que tuviere de quien le otorgó la posesión y fecha de tradición.
b) Recibos de patentes, si los tuviere.
c) Todo otro elemento que acredite la adquisición, si lo tuviere.
d) Manifestación de asumir las responsabilidades inherentes al dueño del automotor, por los daños y gastos que se puedan haber causado con aquel desde la fecha de la tradición o que se causaren en el futuro, mientras tenga su posesión.”
Ahora bien, respecto de la comunicación que realiza el Registro al titular registral, se materializa de la misma forma que la denuncia de venta. Pero existe ahora sin adentrarnos en el tema que nos compete, una circunstancia que allana el camino a la registración dominial aún con la firma del formulario 08 es cuando la denuncia de venta, es decir, (nombre del adquirente, número de documento, etc.) coincide en forma plena y exacta con la persona que denuncia la compra. Así lo plasma la ley .
“Artículo 6º.- Si el titular registral hubiere formulado o formulare la comunicación de venta prevista en el Capítulo IV de este Título, existiera coincidencia entre la persona denunciada por él como comprador y la que ha efectuado la presentación prevista en esta Sección, se hubiere prestado el consentimiento conyugal de corresponder y se hubieran cumplimentado los demás requisitos que se exigen para una transferencia (Capítulo II, Sección 1ª de este Título), se tendrá por formalizada ésta y se procederá a su inscripción.”
La única excepción que admite esta circunstancia es la de que la denuncia de venta se halla realizado por intermedio de un apoderado.
No se producirá el efecto indicado en el párrafo anterior, cuando la comunicación de venta hubiere sido efectuada por apoderado o representante legal del titular registral sin poder suficiente para transferir, o por administrador judicial de una sucesión sin facultades para transferir.
Otro impedimento obvio es para el caso que el automotor fuere robado.
“Artículo 8º.- No regirá lo dispuesto en este Capítulo, cuando medie denuncia de robo o hurto por parte del titular registral o de un adquirente que haya acreditado su carácter de tal en debida forma.”
Cumplidos estos requisitos se arriba a una circunstancia muy poco conocida aún por parte de la gente que integra las huestes de los Registros Sectoriales del Automotor, llegamos otra vez a que sin la firma del 08 y con sólo actos meramente declarativos tanto sea por parte de quién detenta la tenencia, cómo por parte de quién denuncia la enajenación, se materializa la transmisión de dominio.
15.3) El extraño caso de las motocicletas argentinas
I.- Introducción
Una resolución de la Secretaría de Justicia, de fines de 1988, dispuso ampliar la nómina de vehículos sometidos al régimen de inscripción registral establecido por el decreto ley 6582/58,
RESOLUCION Nº 586 DEL SECRETARIO DE JUSTICIA
Fecha: 21 de octubre de 1988
Artículo 1º.- Incluir en el régimen establecido en el Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por Ley Nº 14467 (t.o. por Decreto Nº 4560/73), conforme la facultad otorgada en el artículo 5º del mencionado decreto, a los motovehículos.
Artículo 2º.- Establecer que a esos efectos se entiende por motovehículos a los ciclomotores, motocicletas, motocarro (motocargas y motofurgones), motonetas, triciclos y cuatriciclos con motor.
Artículo 3º.- Facultar a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a disponer la fecha a partir de la cual comenzará la inscripción en cada jurisdicción registral de esos vehículos en su estado de nuevos (cero kilómetro) y a establecer la fecha y términos en los que se efectuará la inscripción de los usados.
Artículo 4º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Enrique Paixao
Secretario de Justicia
Dejando en manos de la Dirección Nacional de los Registros del Automotor reglamentar el momento en que se haría efectiva la incorporación de las motocicletas y otros motovehículos, y la articulación de los mecanismos registrales necesarios para su funcionamiento.
El primer paso dado por la Dirección Nacional de los Registros fue dictar una Disposición que establecía la obligatoriedad de matricular todos los motovehículos nuevos, comercializados por las fábricas nacionales, o los importadores a partir del 22 de mayo de 1989, exigiendo a tal efecto que se empleasen los formularios 01 y 05, respectivamente, acompañando esa solicitud con la documentación expedida por el fabricante o las certificaciones aduaneras. Esta medida no ocasionó mayores problemas, pues se trataba de objetos que se incorporaban al uso y, desde su nacimiento, se los sometía al nuevo régimen legal, que va a regir toda su vida hasta el momento en que ya no se los pueda considerar más como automotores, sea por destrucción, desarme o desafectación. Pero luego la Dirección Nacional de los Registros del automotor dispuso, de manera paulatina, la matriculación obligatoria de todos los motovehículos en uso, es decir de aquellos que ya habían sido adquiridos por el régimen del Código y ahora deben someterse al nuevo sistema legal.
II.- Derecho transitorio.
El Código Civil prevé, en su artículo 3, la forma de solucionar los conflictos que ocasiona el cambio de régimen legal.
III) Efecto inmediato.
Cuando la ley se decide a dejar de lado el régimen legal vigente y reemplazarlo por otro, es porque entiende que las nuevas disposiciones son más acertadas; como lógica consecuencia, pretende que estas normas se apliquen sin dilación, para que todos puedan obtener de inmediato los beneficios de una legislación más moderna y conveniente. En algunos casos, sin embargo, acepta que es necesario previamente dar amplia difusión a los nuevos dispositivos, para que los destinatarios se coloquen en condiciones de sujetarse a ellos sin problemas; o permite la supervivencia de las viejas normas, para que el cambio no genere dificultades en relaciones contractuales que se habían contraído atendiendo, precisamente, lo que ellas disponían. El efecto inmediato, por tanto, es una "aspiración" de la ley nueva que, para lograrlo, debe ser adecuadamente conocida por los destinatarios; y encuentra algunos límites, sobre todo cuando se trata de normas supletorias, en la conveniencia de no alterar algunas relaciones en curso que se contrajeron atendiendo lo dispuesto por la ley que se deroga.
IV) Irretroactividad.
Pero la valla más importante al efecto inmediato de la ley nueva, es el principio de la "irretroactividad", que tiende a proteger situaciones que se han consolidado bajo el imperio de la norma que se reemplaza. Si la nueva ley, que cambia las condiciones de constitución, adquisición o transmisión de un derecho, se pretendiese aplicar a situaciones que se completaron ajustándose estrictamente a los requisitos que exigía la ley entonces vigente, estaríamos desbordando el efecto inmediato, para hacer una aplicación retroactiva de los nuevos textos, que atentaría contra principios constitucionales, en especial la protección que el artículo 17 de la C.N. brinda al derecho de propiedad.
V)La propiedad de los muebles
El régimen de propiedad de las cosas muebles, en el Código civil, se rige de manera general por el artículo 2412, que considera propietario al poseedor de buena fe. La transmisión de esa propiedad, por actos entre vivos, se realiza por vía del mecanismo del "título y modo", considerándose "título" al acto causal que sirve de fuente a la transferencia (compraventa, permuta, donación, etc.), sin que se exija la existencia de prueba documental de ese título; y el "modo" es la "tradición", o sea la entrega material de la cosa .Ya el decreto ley 6582/58 introdujo un cambio sustancial con relación a una categoría de muebles, los automotores, requiriendo que el "título" constase en un instrumento público o privado y sustituyendo el "modo", exigiendo que en lugar de la entrega de la cosa, se efectuase la inscripción del vehículo en el registro (artículo 1). Al ampliarse la nómina de las cosas registrables, incluyendo las motocicletas y otros vehículos, se produce también para ellas un cambio de régimen legal, que afecta sustancialmente la forma de constituir y transmitir el dominio de esos objetos. Se dijo ya que, a partir del 22 de mayo de 1989, el nuevo régimen se aplicó a todas las motocicletas 0 Km. comercializadas desde esa fecha en adelante.
Además, el principio del efecto inmediato de la nueva ley, si bien no puede afectar la propiedad de los motovehículos adquiridos con anterioridad, a los que se aplicaba el artículo 2412 del Código civil, de manera que sus dueños son aquellos que a esa fecha los poseían de buena fe, debe alcanzar, en cambio, a las futuras transmisiones de ese derecho de dominio, que tendrán que ajustarse a las previsiones del nuevo régimen. En la práctica, para que las transmisiones de motocicletas usadas se realicen por vía registral, será necesario que los actuales propietarios matriculen sus motovehículos, y aquí está uno de los problemas más agudos de derecho transitorio. El principio de irretroactividad de la nueva ley, permite afirmar que todos los derechos constituidos y transmitidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, se han regido y se rigen por el artículo 2412; el propietario de esas motocicletas, siempre que no sean robadas o perdidas, será quien las posea de buena fe. Para ello no necesita tener en sus manos los papeles originarios de fábrica, ni prueba escrita de los contratos celebrados con los anteriores dueños, aunque esa documentación, si la posee, puede contribuir a refirmar la presunción de buena fe de que goza en virtud, como dijimos, de los artículos 2362 y 4008.
VI.- La matriculación de los moto vehículos usados.
La intención de ley fue que los motovehículos usados se incorporen al Registro, para lograr que el nuevo régimen de propiedad de esos bienes funcione correctamente , y que su efecto inmediato alcance, como debe ser, a todas las futuras transmisiones. Es necesario decir, que la falta de matriculación no altera en nada las condiciones de dominio de quienes adquirieron correctamente esos muebles, de acuerdo a los requisitos de la ley vigente en el momento en que se constituyó su derecho. En este caso la matriculación exigida cumple más bien una función de "policía" y ésta es la única razón que puede justificar la aplicación de multas a quienes sean morosos en la inscripción. El inconveniente ,en la práctica se vincula con los requisitos que deben establecerse para esta matriculación: ¿conviene, que se exija acompañar la documentación de fábrica, o las certificaciones de importación?
Cuando se incorporaron los automotores usados al régimen del decreto ley se plantearon estos problemas, y la justicia resolvió, que al propietario del vehículo le bastaba con probar su posesión y, si no había ningún contradictor, debía hacerse lugar a la matriculación, ya que la buena fe, se presume . Contra la adopción de este temperamento se ha objetado, que se permitiría sanear la situación de motovehículos robados al dar excesivas facilidades a los actuales poseedores para registrarlos a su nombre. La objeción es solo parcialmente correcta, pues si se trata de objetos robados o perdidos no bastará la inscripción a nombre del actual poseedor, ni siquiera su buena fe, sino que luego de registrado el moto vehículo deberán transcurrir dos años para que pueda rechazar la acción de reivindicación del propietario (artículo 2, decreto ley 6582/58), y si fuese de mala fe no podrá ampararse en esta norma y la reivindicación prosperará en cualquier tiempo que sea. Además, puede darse como alternativa que al efectuarse la verificación indispensable para la matriculación se adviertan adulteraciones que permitan identificar el moto vehículo como robado y hacer conocer a su verdadero propietario en manos de quien está, para que ejercite las acciones judiciales tendientes a recuperarlo. En tal caso, como la existencia de adulteraciones puede destruir la presunción de buena fe, la autoridad administrativa debería negarse a conceder matrícula, salvo que exista orden judicial, donde luego de valorarse las circunstancias de hecho se haya considerado que pese a todo el poseedor gozaba de buena fe. Pero, si no hay adulteraciones, la publicidad registral de los moto vehículos que se matriculan hace más factible, por comparación con los datos que en su momento se denunciaron, localizar los que tienen origen ilícito. En resumen, lo importante es que, establecida la obligación de matricular las motocicletas usadas, se admite el acceso al Registro a quienes las poseen, cuya buena fe se presume, aunque carezcan de la documentación original, ya que la inscripción registral no cambia el carácter dominial, ni es obstáculo para las acciones del verdadero propietario, si se trataba de un vehículo robado. Finalmente, la matriculación resulta necesaria si ese propietario desea venderla, pues ahora sí, y en razón del efecto inmediato de la ley nueva, ya no podrá transmitir la propiedad por la mera entrega de posesión.
VII- Conclusiones.
1) Las motocicletas y motovehículos 0 Km. comercializados por primera vez a partir del 22 de mayo de 1989 están sometidos al régimen de propiedad registral constitutiva establecido por el decreto ley 6582/58.
2) La Dirección Nacional de los Registros del Automotor ha fijado el 29 de diciembre de 1990 como fecha limite para incorporar al Registro los motovehículos usados.
3) El "efecto inmediato" de la nueva ley hace necesaria esa matriculación de los motovehículos usados para posibilitar las futuras enajenaciones, que debe efectuarse por vía registral.
4) Las adquisiciones de moto vehículos anteriores al 22 de mayo de 1989 se regían por el artículo 2412 del Código civil. Quienes cumplieron con sus requisitos continuarán siendo propietarios, aunque no los matriculen.
5) La matriculación de los motovehículos usados a nombre del actual poseedor no "saneará" la situación de los poseedores de mala fe, que estarán siempre sujetos a la acción de reivindicación del propietario.
6) El poseedor de buena fe que matricule un vehículo robado lo adquirirá por prescripción a los dos años de registrado.
7) La publicidad registral de esta matriculación puede permitir al verdadero propietario localizar donde se encuentra el objeto e intentar las acciones pertinentes antes de que prescriban.
15.2) Buques y aeronaves
Buques: es toda construcción flotante destinada a la navegación. Su régimen jurídico esta regulado por el Código de comercio y juegan en materia de adquisición de su dominio, los artículos 856, 857, 859, y 867, por su parte el articulo 1351 lo declara susceptible de hipoteca. En todas estas disposiciones se desprende con facilidad que si bien el buque es una cosa mueble, en muchos aspectos es similar al de los inmuebles. La doctrina sostiene de hecho que son muebles de naturaleza controvertida. Para la transmisión de buques se requiere documento escrito e inscripción en un registro especial, donde se hace constar el nombre del propietario y las sucesivas transferencias de dominio, es inaplicable el régimen del Art. 2412 del Código Civil. Al respecto la ley de navegación número 20.094 sancionada en 1973 determina en su Art. 155 que “...los buques son bienes registrables” y respecto de los actos, que constituyes, trasladan o extinguen derechos o la propiedad misma de un buque de mas de 10 toneladas deben hacerse por escritura publica o documento privado autenticado, bajo pena de nulidad y para que sea oponible a terceros debe ser inscripto en el registro nacional de buques. Respecto de los buques de menos de 10 toneladas los actos mencionados con anterioridad deben formalizarse en documento privado con las firmas certificadas e inscribirse en el registro mencionado”.
Aeronaves:
El artículo 36 de la ley 17.825 código aeronáutico sostiene que “...se consideran aeronaves a los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas” y respecto de su dominio los artículos 49 y 50 de dicha ley. Las aeronaves son muebles registrables pero con un estatuto jurídico particular similar al régimen que rige a los inmuebles. Para su transferencia requiere un instrumento público o privado debidamente autenticado y para poder oponer la transferencia a terceros requiere su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, por lo que es más que obvio que no se aplican al respecto lo normado en el 2412 de CC por ello el poseedor de buena fe no se convierte en propietario por el sólo hecho de serlo .
15.3) El caso Paraguay
En el vecino país ante la gran maza de automotores en estado irregular se creo un ente descentralizado llamado “Registro Especial y Transitorio”, la ley paraguaya dice al respecto:
Artículo 18.- Del Registro Especial y Transitorio. Créase un Registro Especial y Transitorio en el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos de la inscripción de las unidades automotoras carentes de documentación legal, para tener un censo de los mismos, conocer a sus poseedores, reconocerlos en dicho carácter y someterlos a un régimen legal específico”.
El trámite que tiene como fin último el saneamiento del título automotor se planteó con la reglamentación de la citada del año 1995, la reglamentación dicha llegó en el año 1998. Consistió en crear un período donde todos los poseedores de automotores en estado irregular sometan el vehículo a una verificación,
“Artículo 20.- De la verificación previa. Para la inscripción en el Registro Especial y Transitorio se cumplirá con el requisito de la verificación específica previa, la cual podrá ser confiada a empresas privadas competentes. Si la numeración resultare dudosa deberá ser consignada con la siguiente leyenda: "Inscripción con numeración dudosa".”
y de no constar en los registros con denuncias de robo proceder a su inscripción en el Registro Transitorio, este registro admitió la inscripción de vehículos por 6 meses.
“Artículo 19.- Del plazo del Registro Especial y Transitorio. El Registro Especial y Transitorio estará abierto durante el plazo de seis meses, contados a partir de su funcionamiento, y en él se inscribirán todos los automotores indocumentados que circulan en el país y cuyo año de fabricación no sea posterior a 1995. Cumplido el plazo de inscripción no se admitirá en ningún caso, en el referido registro, la inscripción de automotor alguno.
Artículo 26.- De la extinción del Registro Especial. El Registro Especial y Transitorio quedará cerrado a la hora 24 del último día del plazo señalado por el Artículo 19 de esta Ley. A tal efecto el Fiscal General del Estado concurrirá a la sede del registro y procederá al cierre de los libros de inscripción y a la inutilización de sus espacios en blanco.”
A su tiempo y pasados los 30 meses desde la inscripción del automotor en el Registro Transitorio el poseedor debe regularizar la situación fiscal del vehículo.
“Artículo 21.- De la obligación del propietario. El propietario de un vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio regularizará la situación fiscal del automotor una vez transcurridos los treinta meses a partir de su inscripción, salvo que se halle en proceso una acción reivindicatoria. Durante el plazo de 30 meses el vehículo no puede ser enajenado, ni subastado.
Artículo 24.- De la prohibición de comercialización. Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio no podrán ser objeto de comercialización, de medidas cautelares ni subasta pública, antes de la regularización a que se refieren los Artículos 21 y 23. Y plantea que todo automotor confiscado y que no se encuentra inscripto en el registro sea incautado por la policía y comunicada tal situación a la autoridad diplomática correspondiente
Artículo 28.- De los automotores incautados. Las unidades automotoras secuestradas serán guardadas en custodia por la Dirección General de Aduanas, comunicando dicha circunstancia a la representación diplomática del país de origen.
Artículo 27.- De los automotores no inscriptos. Los automotores no inscriptos en el plazo estipulado en el artículo anterior serán considerados ingresados al país de contrabando, autorizándose a las autoridades competentes a proceder a su secuestro, salvo lo dispuesto en el Artículo 15, última parte, de esta Ley Y finalmente si no hubiera ninguna persona que reivindique el bien pasados los 30 meses se procede a la inscripción del vehículo a nombre de quien lo inscribió en el registro provisorio.
Artículo 29.- De la caducidad de la acción. Transcurridos treinta meses a partir de la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, si no mediare reclamo alguno, se procederá a la entrega al adquirente con un documento que avale la propiedad del mismo.”
Se debe aclarar que al ser Paraguay un país sin industria automotriz nacional todo su parque automotor es importado e incluso el vecino país tiene un política que estimula la importación de vehículos, pero el problema radica en que las fronteras tanto nacionales como de Paraguay son extremadamente permeables, motivo por el cuál, si bien esta ley parecería ser correcta, la verdad es que la mayoría de los vehículos en situación irregular son vehículos que fueron sustraídos desde la Argentina y desde el Brasil. Al respecto la república del Brasil suscribió un tratado con Paraguay para la devolución inmediata de todo automotor brasilero capturado en territorio del paraguayo y dice a grandes rasgos lo siguiente:
“En virtud del presente Acuerdo, queda establecido que el vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de las Partes Contratantes, que haya ingresado en el territorio de la otra Parte Contratante, no acompañado de la respectiva documentación comprobatoria de su propiedad de origen, o que presente indicios de irregularidad en su entrada al país, será aprehendido y entregado dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la custodia de la autoridad aduanera local.
Para los efectos del párrafo anterior la aprehensión del vehículo automotor originario o procedente de una de las Partes Contratantes se efectuará:
a) Como consecuencia de orden judicial requerido por el propietario del mismo, subrogatario o su representante;
b) De la acción de control de tráfico realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra Parte Contratante; y,
Por solicitud formal de la autoridad consular del país donde el mismo haya sido robado o hurtado.
1. Toda persona física o jurídica que desee reclamar la devolución del vehículo automotor de su propiedad, que le fuera robado o hurtado, formulará el pedido a la autoridad judicial del territorio en que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante, subrogatario, procurador habilitado o a través de las autoridades competentes de la Parte Contratante de la cual sea nacional o en la que tenga su domicilio. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de 20 (veinte) meses de efectuada la denuncia, ante la autoridad policial correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo éste durante el cual el vehículo automotor no podrá ser rematado. Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo, de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.”
15.4) El caso Primucci.
Haciendo mi investigación para el presente trabajo llego a conocimiento mío un caso de los más asombrosos que alguna ves existió en materia de automotores, es el siguiente: El señor Jorge Primucci cuya actividad principal era la venta de automotores usados, se decide por la compra de un automóvil marca Peugeot, modelo 504, año 1998. Lo revisa y luego de llegar a un acuerdo con la persona que lo vendía entrega una seña ad referéndum del informe que emitiría el Registro del Automotor. Tramitado el informe del mismo surge que quién lo vendía no era su titular registral, por este motivo el nombrado exige a quién lo vendía que lo inscriba a su nombre. Previa verificación policial la persona inscribe el vehículo a su nombre e inmediatamente después suscribe el formulario 08 ante las autoridades del Registro a favor del nombrado. El señor Primucci verifica nuevamente el automotor y lo inscribe a su nombre. Siendo este ya titular registral de la unidad, procede a su venta como era su actividad habitual. Pasado alrededor de un mes desde la última transferencia realizada, logra concretar la venta de la unidad. Quién resulta comprador del vehículo lo hace con la intención de utilizarlo como servicio de taxi, por lo que pinta el automotor con los característicos colores amarrillo y negro, verifica nuevamente la unidad y presenta toda la documentación con el fin de lograr la inscripción a su nombre. En el momento de inscribir la transmisión del dominio el Registro Sectorial es intervenido por parte del Registro Central ante una serie de anormalidades en el común desarrollo de su actividad, por parte de quién resultaba Encargado de la citada unidad registral. Por este motivo se le vuelve a exigir al comprador último que verifique nuevamente el automotor y es en esta instancia donde el automotor es secuestrado por parte de la gente de la Policía Federal, encargada de realizar este tipo de pericias. Ante el reclamo del último comprador el señor Primucci procede, como es su responsabilidad a devolver en forma integra lo pagado por dicho automotor, más las mejoras realizadas ( pintura, tapizados, etc). Realizada esta acción a su tiempo el señor Primucci intenta obtener la misma actitud por parte de quién él obtuvo el vehículo, pero a esta altura de las circunstancias la persona no es posible de hallar. Y como si esto no fuera suficiente, con una persona que siguió al pie de la letra lo normado por el mismo Registro del Automotor, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le inició juicio por las patentes impagas desde el secuestro a la fecha. Estos hechos acaecieron hace alrededor de 5 años. El señor primucci es actualmente el titular de la unidad que resultó secuestrada pero existe un problema, la fiscalía interviniente no sabe dónde está el vehículo. Pedido un informe al Registro del Automotor el resultado es que el legajo del automotor esta extraviado.
Algunas cuestiones a considerar
El motivo por el cual el automotor resultó ser secuestrado fue una adulteración en el número de motor, el mismo tiene gravado el número mediante un RPA proveído por el mismo Registro. Ahora bien, este caso, por sus circunstancias particulares estaría plenamente amparado por el articulo 4016 bis del código civil, y por el articulo 4 del decreto / ley 6582/58 por lo que intentar la entrega del automotor sería el camino mas lógico, puesto que esta persona es titular registral del automotor y su buena fe no puede dudarse. Pero que sentido tiene intentar realizar esta acción por un automotor que a su vez esta perdido. Aquí es dónde comienzan a jugar las responsabilidades por parte de quiénes verificaron el automotor (Policía Federal) tres veces antes de darse cuenta que tenía una adulteración del número de motor. Y sobre todo la responsabilidad por la guarda del bien, ya que si la fiscalía no estaba en condiciones de realizarla, debería haber hecho entrega de la unidad, en calidad de depositario al señor Primucci. Quizás el señor Primucci preocupado por la eventual responsabilidad que le cabría frente a quién resultó ser su comprador se apresuró en entregar nuevamente la suma pagada más las mejoras realizadas en la unidad. Nada nos hace dejar de pensar que quizás esta persona fue quién adulteró la numeración con el fin de obtener un motor nuevo sin pagar su real costo. Es decir, una vez realizada la última verificación, se procedió a regravar el número de motor en otro de origen incierto y colocarlo en la unidad. Nada hacía pensar que el Registro sería intervenido y que le sería requerida una nueva verificación. Es extraño que una actitud así fuera llevada a cabo sobre un automotor que solo tenia un año de uso (el vehículo es 1998 y la venta fue en 1999). Durante la etapa instructiva del caso se descubrió, que el automotor habría sido robado a los pocos días de su patentamiento inicial, y que recuperado fue rematado por la fiscalía de la Provincia de Buenos Aires. Esto motivaba el regravado del número de motor en un automotor prácticamente sin uso. En la página oficial del Registro del Automotor se exhibe la siguiente recomendación:
Evite ser estafado cuando compre un automotor usado.
Sr. Comprador: ANTES de concretar la operación de compraventa de un automotor y de pagar el precio convenido, haga lo siguiente:
Exija al vendedor la exhibición del Título y la Cédula y anote:
Número de dominio (patente)
Número de Control del Título del Automotor
-
Número de Control de la Cédula de identificación (cédula verde).
-
Pida un informe de Dominio en el Registro de la radicación. Con este informe Ud. podrá conocer los datos del titular registral (el que debe firmar la Solicitud Tipo “08” como vendedor), los de su cónyuge, los Números de Control del Título y la Cédula vigentes, los datos del automotor así como las afectaciones sobre éste o sobre el titular que debe conocer antes de comprar. Controle que los datos coincidan con lo que Ud. tomó. Esto impedirá que le entreguen informes falsos.
Verifique el automotor personalmente o por una persona de su confianza en Planta de Verificación habilitada aunque el vendedor le ofrezca realizarla él o entregarle una verificación ya realizada. Esto impedirá que le entreguen verificaciones falsas.
Al concretar la operación y salvo que concurran ambas partes al Registro a inscribir la transferencia de dominio le deberán entregar:
El Título del Automotor
La Cédula de identificación
La Solicitud Tipo “08” firmada por la persona que según el Informe es el titular registral, por su cónyuge si correspondiere, y que las firmas estén certificadas.
IMPORTANTE: Si Ud. no sigue estos pasos, además de poder ser victima de un delito, No podrá invocar su BUENA FE.
Y como se ve todos estos recaudos no son suficientes, tendría que ser agregado que el informe, una vez decidida la compra del automotor, debería ser sacado por el titular, en presencia del comprador y el mismo debe ser el que se explica up supra es decir, el configurado como reserva de prioridad, que bloquea el dominio por 15 días hábiles permitiendo al adquirente inscribir el contrato con la seguridad de que el automotor se encuentra en la misma situación jurídica que cuando decidió su compra.
A modo de conclusión y propuesta
“La organización judicial que adoptaran las sociedades humanas en el futuro no esta escrita en ningún libro sagrado, ni determinada por ninguna ley histórica; Será la consecuencia de las decisiones que están adoptando en el presente un gran numero de individuos y grupos sociales. Muchos confiamos en que ese sistema futuro satisfaga nuestros mas íntimos anhelos de solidaridad, cooperación, y equidad que permita la desaparición del hambre, la miseria y la marginación y que todo eso sea compatible con el respeto a los derechos humanos y el impulso a la creatividad individual”
Y entonces, luego de ver como funciona el Registro del Automotor, los requisitos para la transmisión de dominio, la historia de cómo se llegó a ley que hoy rige el Régimen del automotor. ¿Cabe pensar que es necesaria una reforma al artículo 4º del decreto ley 6582/58?
Yo creo que es necesaria, no con el fin de, y citando las palabras de la doctora Pinese al referirse a “el caso Paraguay”, legalizar la delincuencia. Si no todo lo contrario, es reformar para que tengan una alternativa todas aquellas personas que, habiendo seguido al pie de la letra los lineamientos que da el Registro del Automotor al respecto, se hallen imposibilitados de llevar a buen puerto la inscripción de la transferencia automotor. Es necesaria, mas allá de existir la denuncia de venta como medio para que el titular registral se desligue de su responsabilidad por el automotor vendido y no transferido aún. Elevando este criterio no se puede esperar el plazo de prescripción adquisitiva larga (20 Años) para los automotores. Lo acotado de este trabajo no deja espacio, pero existe una inmensa cantidad de casos en los que, sin que medie mala fe por parte de quién adquiere un automotor, éste no puede realizar los tramites pertinentes. Una salida debe existir para la persona que habiendo sacado a pagar un automotor en una concesionaria se encuentra que, una vez cancelada la totalidad de las cuotas, la concesionaria no existe más y la única documentación entregada fue la cédula de identificación.
La propuesta:
Es simplemente dar el paso que falta y modificar la ley en el sentido que, para presumir la buena fe no sea un requisito sinequanon la inscripción a nombre de quién intenta la acción de usucapir tanto sea como acción o como defensa. Como sostiene el doctor Moisset de Espanes “Debe reconocerse la buena fe del usucapiente contra tabulas, cuando hubiese recibido la posesión de manos del titular inscripto por un acto que tenía como fin la transmisión del derecho correspondiente” a quién adquirió de titular y pagó el precio pactado, no puede negársele la buena fe. Y si hablamos en lo que a derecho registral de disposición de bienes se trata ya se tiene experiencia en el tema como lo es el caso de los motovehículos, un régimen que a pesar de tener inmensa cantidad de similitudes con el régimen del automotor de hecho, son las mismas oficinas las que llevan a cabo tal actividad, es decir, dentro mismo del Registro del Automotor, funciona también el Registro de Motovehículos, dónde un simple poseedor alegando su buena fe, con dos testigos que lo refrenden tiene la posibilidad de obtener el trámite inscriptorio a su nombre. Esto es siempre y cuando el motovehículo no sea robado, y no presente adulteraciones en la numeración. Pero el trámite es por demás desprolijo, no se notifica al titular registral y sólo se verifica ante la policía a cargo de tal actividad pericial. Y dentro del mismo Régimen del automotor con un simple cruzamiento de denuncias compra-venta se llega a la inscripción del vehículo aún sin la firma del formulario 08 que es en realidad donde se refleja sin lugar a dudas la intención del titular registral de disponer del bien. La denuncia es simplemente un medio para desligar responsabilidad civil que de ninguna forma tendría que configurarse como una disposición del dominio. Entonces la eventual reforma del articulo y la posibilidad de adquirir el dominio del automotor con la iniciación de un juicio contencioso contra quién figura como titular de la unidad en el Registro del Automotor es la mejor solución, esto es, se abre una etapa probatoria donde no se deja lugar para dudar de la adquisición de buena fe, con actos realizados en tal sentido (pedido de informes, verificación, compra a su titular, etc), se prueba el plazo legal (2 años para el Régimen del automotor, 3 según el 4016 bis del código civil).
Se somete a una verificación la unidad para asegurarse que no se trata de un automotor con numeración adulterada, se cita al titular registral a absolver posiciones y si todos estos requisitos son realizados se obtiene una sentencia en la que se ordena la inscripción del dominio a nombre del usucapiente. Muchos autores se oponen a esta reforma mas por ejercicio de una dialéctica legal que nadie discute que por una real intención de llegar a una solución.
Otra solución posible pero en ninguna media recomendable es la emulación del sistema de transferencia mediante declaración jurada de las motovehículos para los automotores pero haciendo algunas reformas, léase, citación del titular a que se oponga con un plazo perentorio bajo pena de realizar la inscripción en nombre de quién intenta la acción pero, me parece infinitamente más acertado la apertura de un juicio contencioso.
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Ver "Prestipino, C.A. c/ Marel J.R. y otra", Tribunal Colegiado Nº 1 Santa Fe, 8noviembre 1982, Zeus, T. 32, J-51 y siguientes.
Ver voto del Dr. Speroni en "La Nación CIA. de Seguros c/ Paludi", Cámara Civil de laCapital, sala A, J.A. 1979-II-571,
Voto del Dr. Yáñez en el caso citado en nota anterior, donde menciona fallos de otras salas de la Cámara Civil de la Capital (ED. 48-328 y J.A. 17-1973, índice p. 51): de la Cámara Comercial, sala A (ED. 75-238 y J.A. 1978-III-91); de la Cámara Especial Civil y Comercial de la Capital (ED., Repertorio General 11, p. 361, Nº 23).
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Resolución D.N. Nº 586/88, del 21 de octubre de 1988, publicada en el Boletín Oficial
el 27 del mismo mes.
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Luis MOISSET de ESPANES , La inscripción de los motovehículos y el derecho transitorio.
Ídem.
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LA LEY Nº 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DE AUTOMOTOR”.
Mijail Lermontov, Un héroe de nuestro tiempo, Editorial Destino, 1980
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Enviado por: | Maxxi |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |