Derecho


Actos jurídicos


  • Concepto de validez del acto jurídico.

  • Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos válidos.

    La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo.

    Puede existir el acto jurídico, pero padecer de algún vicio, como el ser ilícito, el no observar la forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad.

    La nulidad se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer de alguno de los vicios en su formación.

    Cabe recordar que igualmente es menester referirnos a la diferencia entre el concepto de nulidad y el de inexistencia. Éste último se refiere a la ausencia de elementos requeridos para la formación del acto jurídico que, por consiguiente, le inexistente. La nulidad es la corrupción de dichos elementos. En nuestra legislación no se menciona nada sobre la inexistencia del acto, en cambio se refiere a la nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones esenciales.

    La realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia perfecta, sino que va a producir los efectos jurídicos para los cuales estaba concebido. Por ende, el nacimiento del acto jurídico, cumpliendo con sus requisitos de validez, va a darle eficacia dentro del mundo del Derecho a sí mismo como a los resultados que produzca.

  • Elementos de validez de acto jurídico.

  • Los siguientes son los elementos de validez de los actos jurídicos:

  • Que el acto tenga fin, motivo, objeto y condición de lícitos. Llamamos a este elemento licitud del acto jurídico.

  • Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales o de alguna manera. Este elemento se denomina formalidad.

  • Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo o lesión.) Es decir que sea una voluntad libre, definida y cierta. Se llama a este elemento ausencia de vicios en la voluntad o voluntad sin vicios.

  • Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se denomina a esta condición capacidad de las partes.

  • Que el objeto sea susceptible en el ordenamiento jurídico, es decir que sea legítimo. Se le denomina licitud del objeto u objeto lícito.

  • Ciertos autores mencionan sólo cuatro elementos; ya sea la licitud del acto, la formalidad, la voluntad, la capacidad y omiten la licitud del objeto ya que lo incluyen dentro de la licitud del acto o viceversa, como lo enumera el profesor Sousa Lennox, que omite la licitud del acto por la del objeto.

    Nuestro Código Civil no hace mención explícita de dichos elementos para la validez del acto jurídico, pero sí menciona los de un caso específico de acto jurídico: el contrato.

    En el libro IV, título II, capítulo II del Código Civil menciona en su artículo 1112 los requisitos esenciales para la validez de los contratos, y los resume en estos tres:

  • Consentimiento de los contratantes;

  • Objeto cierto que sea materia del contrato;

  • Causa de la obligación que se establezca.

  • (Cabe señalar que el libro IV menciona dichos elementos para la validez, pero el artículo da a entender que éstos son los esenciales para su existencia que es un fenómeno diferente al de la validez.)

    De los artículos 1129 al 1131 se refieren a la eficacia de los contratos sin especificar las condiciones esenciales para su validez

    2.1 Licitud en el acto jurídico.

    El primer elemento supone la licitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto, es decir, los actos necesitan ser lícitos en todas sus manifestaciones para que el derecho los ampare y les dé consecuencias jurídicas.

    El acto lícito se define dentro de una serie de preceptos:

    • Que esté ajustado a la norma moral de una sociedad y de una época.

    • Que no está prohibido por la ley.

    • Que el Derecho Positivo lo regule o lo nomine.

    • Para algunos, que sea justo o equitativo.

    Otra característica general y común a todos los actos jurídicos lícitos es la conformidad de los efectos jurídicos del acto a la conciencia que ordinariamente lo acompaña, y a la voluntad que normalmente lo determina.

    a. La ilicitud del acto jurídico

    Se ha definido la ilicitud en el acto diciendo que ésta existe cuando el acto va en contra del derecho positivo o de las buenas costumbres.

    En el acto jurídico ilícito el autor del acto debe proponerse un objeto o fin contrarios a las leyes del orden público. De la ilicitud del acto producirá la nulidad, ya sea la absoluta, ya, la relativa.

    En nuestro Código Civil se mantiene omiso acerca de la licitud o la ilicitud en el acto jurídico, en cambio sí menciona los otros supuestos para invalidar los demás requisitos como en el caso del consentimiento y el objeto. Se puede señalar que en el artículo 996, que revoca los actos fraudulentos del deudor, como medidas a tomar en los ilícitos.

    En nuestro Código Penal y Comercial mencionan, en general, los actos ilícitos, como el robo, hurto, estafa, fraude, etc.

    Contrario a los actos jurídicos lícitos, la ilicitud se comprueba si:

    • Es prohibido por el ordenamiento jurídico.

    • Es opuesto a un derecho adquirido.

    • Viola un derecho ajeno.

    • Omite un deber

    • Es contrario a las buenas costumbres y a los principios imperativos de un núcleo organizado.

    b. Nulidad absoluta:

    En la doctrina clásica francesa, que inspiró nuestros códigos, es aquella sanción que se establece en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos.

    Se caracteriza por:

    • Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare.

    • Porque es imprescriptible, no vence.

    • Porque es inconfirmable, es decir que la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez.

  • Capacidad como elemento de validez del acto jurídico.

  • La capacidad de las partes sólo es un elemento que se requiere para que el acto jurídico sea válido. Por consiguiente la incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad relativa del acto jurídico.

    Refiriéndonos a la capacidad podemos dividir en dos:

    • Capacidad jurídica.

    • Capacidad de obrar.

    La primera señala la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. El profesor Aramburo la define como “la facultad por la cual el hombre es sujeto de derecho” o, en otros términos, “la propiedad por cuya virtud el hombre puede exigir prestaciones y debe cumplir obligaciones”. Esta capacidad es igual y común a todos los hombres; constituye la esencia jurídica.

    La capacidad jurídica denota la posibilidad de que determinado derecho se radique en cabeza de determinada persona.

    Implica además los derechos civiles de orden patrimonial: derechos reales, créditos, derechos inmateriales y hereditarios, hasta los familiares.

    Según Salvatore Pugliatti, ésta no supone ninguna actividad por parte del sujeto sino que se trata definitivamente de una actitud originaria.

    Sin embargo, para el caso de la validez del acto jurídico, la capacidad de ejercicio es la que jugará el papel primordial. Aunque, sin duda, no puede haber capacidad de ejercicio sin la capacidad jurídica.

    Para según el profesor Manuel Alvadalejo, la capacidad de obrar es la aptitud reconocida por el Derecho para realizar, en general, actos jurídicos. Es restringible, es decir, que no todos los hombres la poseen ni es igual, ya que está sujeta a restricciones.

    Antes de continuar, es necesario desglosar aún más la capacidad de obrar para obtener en sí la que nos es útil para la validez del acto jurídico.

    La capacidad de obrar se divide en dos enfoques: la capacidad delictual, que señala la aptitud para hacerse responsable por la comisión de actos voluntarios ilícitos. La segunda es la negocial, y ésta es la que nos interesa dentro del ámbito de la validez.

    La capacidad negocial es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente un acto jurídico, es decir, de ejercitar con la voluntad propia derechos subjetivos y asumir por sí solo obligaciones jurídicas, es decir de realizar actos de la vida civil.

    Permite ejecutar actos válidos y eficaces en la esfera del Derecho y se manifiesta de diverso modo en cada persona según las circunstancias de la misma.

    Otros autores mencionan la capacidad legal como aquella que permite a la persona intervenir en las relaciones jurídicas, y la facultad de producir actos con eficacia jurídica. Ella encierra varios enfoques como la capacidad civil, que es la capacidad legal en cuanto se relaciona con la aptitud para ejecutar actos válidos y eficaces en la esfera del derecho positivo. Es, por lo tanto, la reunión de la capacidad esencial jurídica con la aptitud legal necesaria para realizar actos civiles.

    Para observar las cláusulas de la capacidad de ejercicio veremos las su connotación negativa, la incapacidad:

    • Son incapaces los menores de edad. En este punto la doctrina se refiere a los grados de capacidad según edad, pero ese enfoque se determinó previamente en lo expuesto sobre la existencia del acto jurídico.

    • Los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad.

    • Aquellos que padecen de perturbaciones en sus facultades mentales por locura, embriaguez consuetudinaria o uso de drogas enervantes.

    • Los sordomudos que no sepan leer o escribir.

    Los actos jurídicos desarrollados por partes que sufran de alguna incapacidad los hace inválidos o relativamente nulos.

    En nuestro Código Civil se mencionan las limitaciones u nulidades en los siguientes articulados:

    • Artículo 45

    • Artículo 1114

    • Artículo 1141

    • Artículo 1142

    Singularmente el profesor Pérez Vives señala la capacidad no es un elemento esencial en los actos jurídicos si ésta no afecta la existencia del contrato (explica en los casos en que son celebrados por incapaces jurídicamente, que son susceptibles de ratificación para quedar convalidados retroactivamente, o bien prescribir la ineficacia que los afecta.)

  • La forma como elemento de validez del acto jurídico.

  • Toda manifestación de voluntad debe exteriorizarse de alguna manera.

    Es un requisito de validez en los actos jurídicos que la voluntad se manifieste con las formalidades que en cada caso exige la ley.

    La formalidad es el conjunto de signos exteriores mediante los cuales se manifiesta una declaración de voluntad, ya sea por palabras, por escritura o por otros medios.

    Las formalidades que requiere la ley suponen que siempre el consentimiento expreso; en el tácito no hay formalidades; pero dentro del consentimiento expreso las formalidades suponen que la voluntad se manifiesta siempre en un documento público o privado, es decir por escrito.

    La formalidad es causa que origina la nulidad relativa en los actos jurídicos cuando son omitidos, es decir, que se presenta la inobservancia de las formalidades legales. Su móvil es que al celebrar ciertos actos jurídicos las leyes exigen para darles mayor trascendencia o para asegurar su prueba.

    Desde el punto de vista de los actos jurídicos se clasifican en:

    • Consensuales: son aquellos actos para cuya validez no se requiere ninguna formalidad, y por lo tanto, toda manifestación de voluntad es válida; ya sea verbalmente, por escrito, por señas, o se desprenda de actos que hagan presumir la voluntad.

    • Los actos formales: en éstos es necesario que la voluntad se exprese por escrito para que tenga validez, por lo tanto, sólo se acepta el consentimiento expreso y por escrito. La voluntad expresada a través del lenguaje oral o del mímico no es bastante para los actos formales. El acto, se considera afectado de nulidad relativa si no observa la forma escrita.

    • Los actos solemnes (ad solemnitatem): son aquellos actos en los que se debe observar una formalidad especial exigida por las leyes y por escrito, otorgándose ante funcionario determinado, bajo sanción de inexistencia si no se cumple. Se distingue el acto solemne del formal, en que en el solemne habrá inexistencia si no se observa la formalidad; en cambio en el formal habrá simplemente nulidad relativa. Ejemplo: el matrimonio es un acto solemne. Si éste no se otorga ante el oficial del Registro Civil, registrándose el acto en el libro que determina la ley, (libro de matrimonios) no habrá matrimonio.

    Nuestro Derecho sólo reconoce como actos solemnes ciertos actos del Registro Civil; el principal de ellos es el matrimonio. Los demás actos y contratos nunca son solemnes, es decir, que no hay contratos solemnes en nuestra legislación civil. Por ejemplo, el lenguaje mímico que es otra forma de consentimiento expreso no es un medio apto para celebrar contratos formales.

    Nuestro Código Civil nos da una regulación de la nulidad de los contratos con respecto a la formalidad como elementos de validez:

    • Artículo 1141: Hay nulidad absoluta en los actos o contratos; y nos referimos exactamente al enunciado. Nº 2 “Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos intervienen.”

    • Artículo 1142 Nº 2: “Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes”.

    2.4 La Voluntad sin Vicio.

    La voluntad interna explica cómo una persona puede estar obligada hacia otra, como puede convertirse en titular de un derecho a consecuencia de una disposición legal; no adquiere valor jurídico mientras los interesados no puedan conocerla, se necesita su declaración, es decir, exteriorizada.

    Cuantos autores han enseñado que lo que importa desde el punto de vista jurídico no es tanto la voluntad como la declaración de voluntad y atribuyen al hecho exterior, único y conocido por el público el valor que se atribuye normalmente a la voluntad interna.

    La voluntad interna es la única que tiene valor de obligación, pero el individuo sólo conoce esta voluntad por su declaración; dicha declaración revela simplemente la existencia del compromiso.

    Existe además de la voluntad interna, la voluntad tácita que es la que aunque no se manifiesta por una declaración formal, resulta de los hechos.

    Existe tanto pluralidades de voluntad como también voluntad única.

    La primera se realiza entre dos o más personas; la mayoría son convenciones, es decir, acuerdos de voluntad entre varias personas, en donde la voluntad de una de las personas en correlación con la de las otras, toma el nombre de consentimiento, mientras que la voluntad única se da a través de la relación de un testamento, la aceptación o el repudio de una sucesión, por ejemplo, pero sólo puede ser así porque la ley lo prevé o lo permite, y se requiere de una disposición legal para que produzca efectos.

    Ausencia de la Voluntad

    Se produce la ausencia de la voluntad por dos causas diferentes:

    * Una persona privada de razón, por causa fisiológica, no está en estado de tener una voluntad jurídicamente eficaz; son estas la infancia, locura y la ebriedad.

    Un demente o un niño de corta edad no comprende lo que hacen por ende los actos jurídicos realizados por ellos, carecen de valor.

    * Una persona en plena posesión de sus facultades intelectuales puede realizar un acto jurídico bajo el imperio de un error que torna inexistente su voluntad.

    Dos formas de error impiden la formación del acto jurídico:

    El error sobre la naturaleza del acto a realizar.

    El error sobre la identidad de la cosa que es objeto del acto.

    Aunque manifieste su consentimiento, una persona puede o no tener voluntad real de realizar el acto jurídico.

    Vicios del Consentimiento o de la Voluntad

    La naturaleza de los vicios del consentimiento:

    Se los llama vicios del consentimiento o vicios de la voluntad, porque estos vicios pueden encontrarse aún en los actos unilaterales.

    Existe cuando la voluntad ha sido expresada; para que sea eficaz debe ser libre y consciente.

    Deja de ser libre si el consentimiento es obtenido por violencia, error, lesión, dolo, es decir las tres causas que envician la voluntad.

    Efectos de los Vicios del Consentimiento

    La existencia de los vicios de un consentimiento ni impide la formación del acto jurídico, pero la parte que no ha actuado consiente y libre, sea que haya sido forzada, equivocada o engañado tiene derecho a hacer anular el acto que realizó. Posee, la acción de nulidad, a consecuencia de la cual el tribunal anulará el acto si se le suministra la prueba del vicio.

    Existen reglas en los vicios del consentimiento, unas comunes a todos los actos jurídicos y especiales para actos determinados, sea el matrimonio, contratos, testamentos o para actos unilaterales como la aceptación o el repudio de una herencia.

    Causas de los vicios del consentimiento

    Es la coacción ejercida sobre la voluntad de una persona, sea por fuerza material o por amenazas, para determinarla a consentir en un acto jurídico. No destruye el consentimiento; le quita la libertad.

    Puede ser física o moral.

    Es física, por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona la voluntad o efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto jurídico.

    También, cuando por la fuerza se priva a otro de sus bienes, o se pone en peligro la honra, libertad, o una parte considerable de los bienes de la víctima.

    Es moral, cuando se hacen amenazas que imparten peligro de perder la vida, honra, libertad, salud o patrimonio del actor del acto jurídico, de su cónyuge ascendientes, descendientes, etc.

    El Dolo

    Es el engaño cometido en la celebración de una acto jurídico.

    Está reprimido por el derecho a causa del error que engendra en el espíritu de su victima. Cuando fracasa y se descubre la argucia, carece de efecto y el Derecho Civil no tiene porqué ocuparse de ello.

    Acarrea la nulidad del acto cuando:

    El error que ocasionó, carecía de influencia sobre la validez de ese acto si fuese debido a una causa fortuita.

    El error se traduce por la aceptación de condiciones y onerosas, es decir, por una lesión, que da por cuenta de quien lo cometió si es consecuencia de su falta.

    Clases de Dolo:

    Dolo Principal: Es el que motiva la nulidad del acto, porque engendra un error, que es a su vez la causa única por la cual se celebró.

    Dolo Incidental: Origina un error de importancia secundaria que a pesar de conocerlo se pudiera celebrar la operación.

    En la doctrina se hace la clasificación del dolo bueno y el dolo malo.

    El dolo bueno es el que emplean los comerciantes para ponderar las cualidades de la mercancía para revocar un interés excesivo en el cliente.

    El Error

    En el derecho, el error en la manifestación de la voluntad, vicia a esta o al consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga, partiendo de una creencia falsa o bien pretende crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

    Para que el error pueda ser un vicio de la voluntad, debe suponer en primer término que no tiene la gravedad suficiente como para destruirla completamente, que no recae sobre la naturaleza del acto, ni sobre la identidad de la cosa.

    Grados de Errores

    Según la naturaleza de sus efectos sobre la eficacia de la voluntad jurídica:

    Los errores que constituyen un obstáculo para la formación del acto.

    Los errores que no impiden la formación del acto, pero que autorizan una acción de nulidad.

    Los errores que teniendo en cuenta la seguridad de las relaciones jurídicas, deben ser consideradas por el legislador como indiferentes y a pesar de los cuales, el acto permanece válido.

    Los errores que constituyen un obstáculo para la formación del acto.

    Esta se desarrolla cuando las partes no se ponen de acuerdo, respecto a la naturaleza del contrato, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas y eso impide que se forme el consentimiento, ya que no existe manifestación de voluntad para el acto jurídico.

    Los errores que no impiden la formación del acto, pero que autorizan una acción de nulidad.

    Se presta cuando la voluntad se llega a manifestar, de tal manera que el acto existe, pero su autor o uno de los contratantes sufre un error respecto al motivo determinante de su voluntad.

    Se consideran que el consentimiento se formó, pero que hay un vicio de tal magnitud, que impide que el acto o contrato surjan sus efectos, porque la manifestación de voluntad no es cierta.

    Los errores que teniendo en cuenta la seguridad de las relaciones jurídicas, deben ser considerados por el legislados como indiferentes y a pesar de los cuales, el acto permanece válido.

    No recae sobre el motivo determinante de la voluntad;

    No afecta, por consiguiente, ni las cualidades substanciales del objeto, ni se refiere a la persona, si se trata de un contrato gratuito o hecho en consideración a las aptitudes o capacidades del contratante.

    Lesión

    Es el perjuicio pecuniario que un acto jurídico ocasiona a la persona que lo realiza.

    Hay un concepto de lesión llamado concepto objetivo, que consiste en que frente a un contrato en el que debe reinar cierto equilibrio entre las prescripciones de las partes, en anular el contrato en el que no existe esta equivalencia.

    Origen de la lesión:

    Nace la lesión en el Bajo Imperio romano. Las Institutas contienen, bajo el apelativo de lex escóndanse, un texto sobre cuyo origen se discute (unos lo atribuyen a los emperadores Dioclesiano y Maximiano) otros, al propio Justiniano, en el cual se admiten la recesión de la venta hecha por un precio injusto, cuando sea inferior a la mitad del verdadero valor de la cosa.

    Los juristas de la Edad Media de una parte y los canonistas de la otra, pugnaron por dar a la lesión una base que para los primeros, fue un “dolus re ipsu” o un engaño en mas de la mitad del valor; y para los canonistas, la ruptura de las equivalencias de las contra prestaciones contractuales, contraria a la justicia conmutativa y a la moral cristiana. Y fue en este periodo cuando la lesión comenzó a figurar entre los vicios del consentimiento.

    Comparación con el Código Civil

    Dolo

    Nuestro código Civil nos da la definición de Dolo en su artículo 34 que dice: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

    Artículo 1120 dice: “Hay dolo cuando una palabra o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubieran hecho”.

    Artículo 1121: “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

    El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”

    Error

    El Código Civil en su artículo 117 nos dice:

    “Para que el error invalide el consentimiento debería recaer sobre la substancia de las cosas que fueren objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”

    El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

    Violencia

    Artículo 1118 dice: “ Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

    Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

    Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona.

    El temor de desagradar a las personas a quienes se deben sumisión y respeto no anulará el contrato”

    2.5 Licitud del Objeto.

    El derecho moderno ha revelado extraordinariamente la exigencia de que toda obligación tenga un objeto lícito, valiéndose de esta noción para atemperar los rigores del ultra individualismo.

    En consecuencia, los actos jurídicos que versen sobre prestaciones cuyo objeto sea inmoral o ilícito, caen bajo la sanción de nulidad absoluta.

    Es lícito el objeto:

    Cuando contraviene al derecho público de la nación (art. 1519).

    Cuando choca contra mandato imperativo de la ley (art. 1523,15 y 16 del Código Civil).

    En ese sentido, todo acto prohibido por la ley u objeto que está prohibida ser lo de una obligación, es ilícito.

    Cuando es inmoral o contrario a las buenas costumbres. Y aquí tiene la jurisprudencia otro rico venero que le permitirá aplicar el derecho con un acto contenido de justicia social, en especial cuando se trate de normas protectoras de los débiles o imprevisores y del interés de terceros.

    Entre las obligaciones con objeto ilícito, comprenden los autores ciertos pactos contrarios a la “Organización económica actual”, es decir, exclusivo o limitativos de la libertad individual. Considerándose inmorales los contratos que coartan de un modo excesivo o inadmisible la libertad personal o económica del hombre... Así, hay que estimar contraria a las buenas costumbres una obligación que sólo pueda ejecutarse con riesgo de la vida del deudor, salvo que la finalidad que se persiga sea tan elevada que justifique poner en peligro la vida de un hombre.

    Regularmente las restricciones que coartan intolerablemente la libertad y régimen de vida del promitente o le entregan atado de pies y manos al acreedor.

    Contrarios a las buenas costumbres son también los contratos que imponen obligaciones ilimitadas en el tiempo o demasiado extensas.

    Y en esta enumeración no podemos olvidar los llamados “Contratos de adhesión”.

    Lo ilícito es lo posible prohibido.

    En términos generales se dice que es ilícita la prestación o abstención cuando no son contrarias a la ley; pero este concepto tan amplio para definir cuando el hecho es ilícito, no tiene aplicación conveniente y útil en los problemas de nulidad que necesariamente se prestaron cuando el hecho es ilícito, porque el rigor la ley requiere cierto grado de ilicitud para afectar con la nulidad.

    En otras palabras: no todo acto ilícito en sentido general origina la nulidad absoluta o relativa del mismo.

    Existen actos que son considerados como ilícitos por cuanto que van en contra de una ley, pero el grado de licitud no es suficiente para que el legislador los sancione con la nulidad; por eso si es ilícito todo aquello que se ejecuta en contra de la ley, para nuestra materia, el objeto del contrato sería ilícito, solo cuando fuera en contra va o imperativa, o en contra de las buenas costumbres.

    Rojina V., Rafael: Compendio de Derecho Civil. Ed. Porrúa, México. 1970. Tomo I, pág. 131.

    Código Civil de la República de Panamá. Editorial Mizrachi & Pujol. Panamá. Pág. 115

    Rojina. Cit. Pág. 132

    Cabanellas de Torres, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Argentina. 2000. pág. 23

    Pérez Vives, Álvaro: Teoría General de las Obligaciones. Pág. 82

    Pérez Vives, Álvaro. Cit. Ob. Pág. 83

    Sousa Lennox: Guía Didáctica. Introducción al Derecho. Pág. 74.

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    Enviado por:Morroco-topo
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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