Derecho


Actos de comercio


Tema I.- Actos de Comercio.

Antes de dar una definición de lo que son los Actos de Comercio, es importante conocer, el origen, los conceptos y clasificación de la palabra comercio o mejor dicho del concepto de comercio y su significado.

Después del hombre primitivo en las épocas de la caverna, se van formando pequeños grupos familiares que con el paso del tiempo se constituían en pequeñas sociedades cada vez mas organizadas. En esta misma proporción aparecían para el ser humano nuevas necesidades las cuales era importante satisfacer. Estas necesidades ya no solo eran las básicas de alimentación sino que el ser humano buscaba satisfacer otras necesidades.

En muchas ocasiones las necesidades no eran totalmente satisfechas con lo que el hombre producía con el producto de la caza, pesca y con la recolección de fruto, era necesario implementar una forma de intercambio. Estos bienes, producto del intercambio o trueque, llegaron a satisfacer mejor las necesidades humanas tanto individuales como colectivas, razón por la que buscaban la forma de mejorar el sistema de trueque para obtener mejores productos y entregar sus excedentes.

En el momento en el que el ser humano logra organizar mas efectivamente las sociedades, Los pueblos ampliaron sus mercados para los productos intermedios y finales; los hebreos, indios, chinos, fenicios, etc., pueblos que más se distinguieron en el comercio, perfeccionaron sus sistemas de transportes terrestres y marítimos para llegar cada vez más lejos con sus mercancías y traer consigo nuevos productos desconocidos en la región de origen, los productores se preocupaban de mejorar la calidad de sus artículos y los consumidores de encontrar nuevos medios de adquirir productos indispensables para la subsistencia humana.

En la medida que se incremento el intercambio de productos el hombre tuvo que recurrir a nuevas formas para realizar el comercio, así en la India apareció una especie de letra de cambio como papeles portadores de valor, en Cartago aparecieron unos pedazos de cuero que constituían signos monetarios de la época con representación de valores, en el pueblo incásico eran granos de sal los que facilitaban el comercio. Cada pueblo se buscó un sistema monetario propio para medir con facilidad las transacciones comerciales.

Finalmente se perfeccionó el sistema monetario como medida de cambio y portador de valor y posteriormente el dinero se convirtió en acumulador de riqueza. El sistema bancario se hizo indispensable y el comercio comenzó a disponer de mejores elementos para su desarrollo.

El dinero, que originalmente apareció como unidad de medida del cambio, posteriormente al convertirse en acumulador de riqueza, da origen a la clase pobre y la clase rica. El mercader era un potentado, mientras que para el hombre del pueblo siempre fueron limitados sus recursos, por lo que aparece el esclavismo, como la explotación del hombre por el hombre, el feudalismo en donde el hombre era dueño de la tierra con todos sus componentes tanto humanas como físicas, el capitalismo o libre empresa sistema por el cual todos podemos comprar y vender libremente y el comunismo en cuya organización contempla la propiedad del estado de todos los factores de la producción.

En la actualidad el comercio es una actividad de la economía de los pueblos, destinada a relacionar a los sectores producción y consumo, que se realiza tanto en el área nacional como internacional, la moneda de cada uno de los países se utiliza para medir las transacciones y en el campo internacional hay que correlacionar el valor de las diferentes monedas para facilitar la medida de compra y venta de bienes y servicios.

Definición de Comercio:

Ampliando el concepto:

El comercio puede definirse como una actividad económica de intercambiar bienes, valores, servicios y conocimientos entre dos o más personas, en una sociedad donde se compra, se vende o se cambia mercaderías que han sido producidas para el consumo.

Etimológicamente la palabra comercio proviene de las raíces latinas: CUM que significa juntamente y MERX, mercancía, derivado de MERCOR, comprar y vender. “Equivale al traspaso de cosas materiales, de persona a persona”.

Los objetivos o finalidades del comercio son:

  • Satisfacer las necesidades del consumidor.

  • Alcanzar utilidades económicas para el comerciante  

  • Relacionar dos sectores fundamentales dentro de la actividad económica, los sectores producción y consumo que son de vital importancia para el desarrollo de las ACTIVIDADES SOCIO ECONÓMICAS DE UN PAÍS.  El sector de la producción es aquel que relaciona un bien transformando la materia prima en un producto final para su consumo.  El sector del consumo está formado por el núcleo familiar que adquiere el producto final para satisfacer sus necesidades

  • CLASIFICACIÓN DEL COMERCIO

    El comercio se clasifica en los siguientes grupos:

    1. Por el objeto: Cuando se entrega  o se recibe un bien o servicio, se recibe dinero.  Este puede ser: al contado, es decir que al momento de entregar el bien recibe dinero en efectivo; o también puede ser a crédito, cuando al momento de entregar el bien no recibe dinero en efectivo sino una letra de cambio, pagarés, etc.

    2. Por los medios de transporte: Los diferentes medios de transporte que utiliza el comerciante son: El fluvial, terrestre, marítimo y aéreo, facilitando el transporte de productos dentro y fuera del país. Es posible transportar grandes volúmenes de mercancía por una de la vías mencionadas, con servicios de seguridad y rapidez.

    3.Por la cantidad: El comercio se realiza al por mayor y al por menor, el comerciante se abastece en cantidades mayores en el sector producción para distribuir a los consumidores en pequeñas cantidades. Por ejemplo: adquiere 100 toneladas de arroz en las píldoras y vende por quintales y por libras al consumidor; se abastece el comerciante de 30 docenas de televisores y vende por unidades al consumidor, etc.  

    4.  Por los lugares en donde se realiza: Los consumidores pueden adquirir los bienes en el interior del país o fuera de él, así como también los productores nacionales venden sus productos para los consumidores nacionales o internacionales.  El comercio con relación al lugar en donde se realiza puede ser interno o externo, o nacional e internacional cuando el país compra mercaderías al exterior. se denomina importación y cuando vende bienes elaborados o materia prima al exterior, se denomina exportación.

    ACTOS DE COMERCIO O TRANSACCIONES:

    Es el intercambio de bienes, valores y servicios entre dos o más personas naturales y jurídicas.

    En todo acto de comercio o transacción encontramos la parte real y la parte financiera, la parte real constituye el objeto mismo de la transacción, como una computadora, un perfume, reloj etc. Por otro lado la parte financiera es el valor monetario que se paga o recibe por la parte real de la transacción.  

    Los Actos de Comercio tienen dos funciones claramente establecidas, por un lado delimita la materia objeto del derecho comercial y, por otro, es fuente de obligaciones que son mercantiles por emanar de un acto de comercio. Empero, realmente es una misma función, pues de los actos de comercio emanan obligaciones, por lo cual, el derecho mercantil es predominantemente un derecho de obligaciones.

    Además, por actos de comercio se entiende que son las operaciones que el ordenamiento jurídico somete, más que a las normas del derecho privado común, a las normas especiales del derecho comercial .

    Este concepto es estrictamente de derecho positivo y, por tanto, de contenido variable, respecto a los distintos ordenamientos jurídicos, así como en las diversas épocas y lugares.

    Al efecto se pueden dividir los ordenamientos jurídicos en aquellos que presentan una lista enunciativa de los actos de comercio; aquellos que se refieren a ellos sin ejemplificar; y, por otro lado, aquellos sistemas que evitan el concepto de acto de comercio, remitiéndose a un criterio profesional.

     El Código de Comercio regula, por tanto, los llamados actos de comercio objetivos, incluyendo los actos objetivos propiamente tales y los actos de comercio por accesoriedad; o bien podemos decir, siguiendo otra clasificación, actos absolutos de comercio y actos relativos de comercio. Los primeros, aquellos que siempre son considerados mercantiles y no existe una disciplina civil, en razón de que el legislador consideró "su normal inserción en una actividad comercial sin que el calificativo dependa, sin embargo, de la efectiva inserción en tal actividad"

    Los actos relativos de comercio son aquellos que objetivamente son actos civiles, pero resulta que son realizados accesoriamente a una actividad comercial. Para que sea un acto de comercio por accesoriedad, debe reunir determinadas características; tal sería el caso de ser realizado por un comerciante, o ser accesorio a un acto o actividad considerada comercial, como sería el caso de la fianza y el depósito, al tratarse de un derecho real de garantía y, como tal, accesorio al contrato principal garantizado; sin embargo, en realidad es un acto absoluto de comercio, pues para el Código de Comercio siempre es mercantil, sin importar la actividad en la cual está inserto o el contrato garantizado; incluso podría ser civil o una compra-venta civil.

    Por otra parte se puede considerar como actos de comercio los contratos entre comerciantes que se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario, que sería lo que se conoce como acto subjetivo de comercio. Agrega la norma la posibilidad del acto mixto de comercio, esto es aquel que es mercantil para una de las partes, de modo tal que se regirá por las disposiciones del Código, aunque para la otra parte no fuere mercantil.

    Consecuentemente, el concepto de empresa entendida como actividad económica organizada para la producción e intercambio de bienes y servicios, no tiene mayor relevancia en derecho comercial, salvo algunos supuestos aislados en que el Código hace mención a contratos de empresa para calificarlos como actos de comercio (compra-venta mercantil). Significa que el acto es de comercio, ello sin necesidad del ejercicio de una actividad en forma de empresa, con las salvedades indicadas.

    Continuando con el desarrollo del concepto de acto de comercio, es necesario aclarar algunas dudas tales como saber ¿Por qué existe la necesidad de precisar cuales son los actos de comercio y quienes son los comerciantes?. Se podría decir en este sentido que el Derecho Comercial es el conjunto de Normas destinadas a regir las relaciones Jurídicas que se derivan del comercio y a resolver los conflictos que surgen entre los comerciantes, ya que seria imposible emprender el estudio de esta rama del derecho privado sin determinar antes, cuales son los actos de comercio y quienes son los comerciantes. Siendo esto así, parece lógico que el legislador comenzara por definir esos actos y estos profesionales. Pero a pesar de ello, en la redacción del código del comercio francés, que es el nuestro, no se procedió de tal modo.

    El método seguido por los redactores del código mencionado anteriormente parece indicar que antes de precisar cuales son los actos de comercio se debe determinar quienes son los comerciantes.

    Sin embargo, no es el orden que se debe seguir: ya que la definición legal de ¨Comerciantes¨ contenida en el artículo 1ro. Del Código, comprende, como uno de sus elementos, el de mayor preponderancia, define comerciantes como ¨Todas las personas que ejercen actos de comercio, y hacen de el su profesión habitual¨.

    Interés jurídico de la determinación de los actos de comercio.

    La determinación de los actos de comercio, solo interesa para los fines de esta competencia y para el de saber quienes son comerciantes, también interesa desde el punto de vista de la prueba, la cual esta sometida a un sistema distinto del que rigen los actos de naturaleza civil. Además, la prenda, acto de comercio, esta regida por principios diferentes de lo regulan la prenda, contrato civil; el crimen de falsedad en escritura de comercio se castiga con la pena de trabajos públicos de modo distinto de lo que ocurre del crimen de falsedad en escritura privada, que no son de comercio castigable con la pena de reclusión.

    Después de enunciar que ¨Los tribunales de comercio conocerán: Primero, de todas las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; Segundo, de las contestaciones entre asociados por razón de una compañía de comercio, tercero, de las contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas (art.631). El código enumera los actos que la ley reputa de comercio de los artículos, 632 y 633.

    CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA:

    En nuestro país los actos de comercio, se regulan por la ley No. 3-02 SOBRE REGISTRO MERCANTIL, la cual es basada en el código francés de 1808. El cual ha sufrido algunas modificaciones, pero no cambios profundos en sus conceptos: A continuación se presenta el código comercial vigente en República Dominicana el cual se introdujeron algunas enmiendas a esta ley y fueron aprobada por el Presidente Hipólito Mejía, en fecha 18 de enero del 2002.

     

    CONSIDERANDO: Que ante el nuevo escenario nacional e internacional, caracterizado par la globalización de los mercados, el libre comercio y una constante renovación tecnológica, es necesario que el país modernice su sistema de Registro Mercantil y disponga de información que facilite el intercambio comercial y la formulación de políticas publicas.

     

    CONSIDERANDO: Que es objetivo de un Estado de Derecho facilitar la debida fonnalizaci6n de las actividades empresariales y estimular su crecimiento y desarrollo.

     

    CONSIDERANDO: Que las Cámaras de Comercio y Producción son instituciones con capacidad para acreditar la condición comercial de las personas físicas o morales y los actos y actividades que estas realizan.

     

    VISTAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES:

     

    La Constitución de la Republica Dominicana, del 14 de agosto de 1994;

     

    EI Código de Comercio de la Republica Dominicana, del 4 de julio de 1882, y sus modifica- Clones;

     

    Lev No.5260. sobre Establecimiento de Empresas Industriales y Comerciales. Registro Mercantil e Inscripción Industrial, del 20 de noviembre de 1959;

     

    Lev No.50-87. sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la Republica, del 21 de mayo de 1987; }

     

    Ley No. 2334. sobre el Registro de los Actos Civiles Judiciales y Extrajudiciales; del 20 de mayo de 1885, y sus modificaciones::

     

    Ley No. 2569, de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, del 4 de diciembre del 4 de diciembre de 1950, y sus modificaciones;

     

    Ley No. 1041, que reforma los Artículos 34, 42, 43, 51, 54, 56 Y 57 del Código de Comercio, y fija el impuesto fiscal que se debe pagar con motivo de la constitución de 1as compañías par acciones y en comandita par acciones, y con motivo del aumento del capital social, de fecha 21 de noviembre de 1935.

     

     

    LEY DE REGISTRO MERCANTIL

     

    CAPITULO I

    AMBITO DE APLICACION, INSTITUCION Y FUNCIONES

     

    ARTICULO 1.- El Registro Mercantil es el sistema conformado por la matricula, renovación e inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual al comercia de las cuales son depositarias y clan fe publica las Cámaras de Comercio y Producción facultadas por la presente ley.

     

    ARTICULO 2.- El Registro Mercantil es publico y obligatorio. Tiene carácter autentico, con valor probatorio y oponible ante los terceros.

     

    ARTICULO 3.- EI Registro Mercantil estará a cargo de las Cámaras de Comercio y Producción, bajo la supervisión de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio.

     

    La supervisión de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio consistirá en tramitar al Poder Ejecutivo la solicitud de reconocimiento de las Cámaras de Comercio y Producción en formación; establecer las normas tendentes a facilitar la aplicación de la presente ley; velar par el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Registro Mercantil y aplicar las sanciones previstas en el Articulo 23 de esta ley.

     

    ARTICULO 4.- El Registro Mercantil cumplirá las siguientes funciones:

     

    a) Matricula e Inscripción:

     

  • 1)      De las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, esto es, que, por su cuenta, a titulo profesional o habitual y con propósito de obtener beneficios, realice actos para la producción, la circulación de bienes y/o la prestación de servicios;

  •  

  • 2)      De las sociedades comerciales con personalidad jurídica, las cuales realicen actividades con fines lucrativos;

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  • 3)      De los contratos matrimoniales entre cónyuges y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y/o la mujer es comerciante;

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  • 4)      De las interdicciones judiciales pronunciadas contra comerciantes; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio y en general. las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante:

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  • 5)      De los actos, bajo firma privada o auténticos, relativos a la constitución, a las asambleas o juntas generales extraordinarias, tendentes a modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, así como a las asambleas o juntas generales ordinarias de las sociedades comerciales, tanto anuales como ocasionales, así como actos relativos a la decisión de suspender o cancelar operaciones;

  •  

  • 6)      De los concordados dentro del proceso de quiebra;

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  • 7)      De los cambios de nombre, domicilio, actividad, modificación de capital, apertura de establecimientos comerciales, sucursales o agencias y otros de interés ante 10s terceros.

  •  

    b) Publicidad y Archivo:

     

    Respecto de la documentación inscrita, en tramites de inscripción o que constituyan in fonación o antecedentes de la misma y que figuren en el registro. Además, periódicamente las Cámaras de Comercio entregaran a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio una síntesis de la información contendida en el Registro.

     

    c) Certificaciones:

     

    Certificación de los Libros de Registro de Operaciones de los Comerciantes conforme al Articulo 14, literal f) de la Ley No. 50-87, sobre Cámaras de Comercio y Producción.

     

     

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTD DEL REGISTRD MERCANTIL

     

    ARTICULO 5.- La solicitud de Registro Mercantil será presentada dentro del mes en que se inicien las actividades de comercio o el establecimiento de negocios fue abierto, si se tratase de personas naturales o sociedades de hecho.

     

    En el caso de sociedades comerciales, la solicitud de Registro Mercantil se formulara dentro del mes siguiente a la fecha de la celebración de la asamblea o junta general constitutiva, y a la misma deberán anexarse un original y capias de los documentos relativos a la constitución.

     

    ARTICULO 6.- La inscripción de todos los documentos referidos al Registro Mercantil deberá hacerse en libros separados, según la materia, en forma de extracto en que se haga referencia a la esencia del acto, incluyendo el acto registrado, libro, folio y fecha.

     

    ARTICULO 7.- E1 Registro Mercantil se hará en la Cámara de Comercio y Producción con jurisdicción en el domicilio de la persona física o jurídica interesada.

     

    ARTICULO 8.- Las tarifas a exigir a los negocios para su registro serán establecidas por las Cámaras de Comercio y Producción. Los ingresos así generados se reputaran rentas de la Cámara de Comercio correspondiente, la cual poda utilizarlos para cubrir los gastos originados por este Registro y otros servicios, dentro del marco de los fines establecidos para sus actividades en la Ley No. 50-87, de las Cámaras de Comercio y Producción.

     

    ARTICULO 9.- Toda inscripci6n en el Registro Mercantil se probara con el Certificado de Registro expedido por la respectiva Cámara de Comercio y Producci6n.

     

    ARTICULO 10.- La solicitud de Registro Mercantil indicara:

     

  • a)      En caso de una persona física, el nombre completo de la persona solicitante, copia del documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedica, su domicilio y dirección, lugar o lugares donde se desarrolla sus actividades de manera permanente, su patrimonio liquido, los bienes inmuebles que posea, manto de las inversiones en la actividad empresarial, nombre de la persona que administra los negocios y sus facultades, instituciones crediticias con las que ha realizado o piensa realizar operaciones y referencia de dos (2) comerciantes inscritos; y

  •  

  • b)      En caso de una sociedad comercial, la razón social de esta, su dirección y actividad (es) a la (s) que se dedica, los datos generales del (los) accionista (s) mayoritario (s) y de los de sus administradores; monto de las inversiones en la actividad empresarial, instituciones crediticias con las que ha realizado o piensa realizar operaciones y referencias de dos establecimientos inscritos.

  •  

    Las solicitudes presentadas por menores de edad deberán contener las autorizaciones que, conforme a la ley, les haya otorgado la capacidad para ejercer el comercio

    ARTICULO 11.- Las Cámaras de Comercio y Producción proveerán un formulario para facilitar a los usuarios el suministro de la infamación necesaria. También podrá exigir al solicitante de Registro Mercantil que acredite los datos indicados en la solicitud, mediante la presentación de certificaciones relativas a su estado civil, sus actividades empresariales, sus operaciones bancarias o cualesquiera otros documentos fehacientes de la información incluida en la solicitud.

     

    CAPITULO III

    ACTUALIZACION

    REGISTRO MERCANTIL

     

    ARTICULO 12.- Cada dos (2) años, contados a partir de la fecha de la matricula inicial, toda persona física o jurídica sujeta al Registro Mercantil deberá renovar su matricula por ante la correspondiente Cámara de Comercio y Producción.

    No se considerara ninguna comunicación o escrito respecto de personas no registradas, o suscrito por personas distintas de los administradores y/o representantes de los negocios registrados.

     

    ARTICULO 13.- EI registro de IDS actos relativos a las asambleas o juntas generales extraordinarias de las sociedades comerciales con Registro Mercantil, en las cuales estén contenidas las adiciones y reformas a los estatutos sociales o se disuelva la sociedad, deberá solicitarse dentro del mes de celebrada dicha asamblea o junta general.

     

    Las asambleas o juntas generales ordinarias anuales registradas deberán contener la información relativa al informe del Comisario, la elección de este, la elección de los administradores, si aplica, así como la obtención o no de utilidades del cierre comercial correspondiente, el destino de estas y la declaración del cumplimiento del pago de los impuestos.

     

    En caso de suspensión de las actividades de negocio sin proceder a la celebración de asambleas o juntas generales de accionistas, la persona física o jurídica registrada deberá comunicar por escrito a la Cámara de Comercio y Producción de su jurisdicción la decisión adoptada y el termino por el cual ha decidido suspender sus operaciones.

     

    ARTICULO 14.- El registro de los demás actos comprendidos en la presente ley podrá solicitarse en cualquier tiempo, aunque los mismos no producirán efectos respecto de terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción.

     

    ARTICULO 16.- En caso de pérdida o destrucción de un documento registrado, por parte del negocio titular, la Cámara de Comercio y Producción donde fue realizado o el registro podrá expedir un certificado en el que se insertara el texto conservado por dicha Cámara. El documento así expedido tendrá el mismo valor probatorio que su original.

     

     

    ARTICULO 17.- La inexactitud de los asientos que provengan de error u omisión en el documento inscrito se rectificara, siempre que se acompañe de un documento de la misma naturaleza de la de aquel que la motivo o de una decisión judicial que contenga los elementos necesarios al efecto.

     

    Si se trata de error u omisión material de la inscripción con relación al documento que le dio origen, se procederá a la rectificación, teniendo a la vista el instrumento que la causo.

     

     

    ARTICULO 18.- La Cámara de Comercio y Producción con jurisdicción para hacer un registro deberá conservar copia del texto completo de todos los documentos, objeto de dicho registro bajo cualesquiera métodos técnicos que permitan su conservación y reproducción exacta.

     

    CAPITULO IV

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    ARTICULO 19.- Todo registro se probara con el certificado expedido al efecto por la respectiva Cámara de Comercio y Producción o mediante copia del mismo.

     

    ARTICULO 20.- La inscripción de los actos sujetos a la presente ley conllevara 1a entrega de inmediato y sin otro tramite, del original y capias entregados a estos fines, con las anotaciones relativas al registro.

     

    ARTICULO 21.- El registro de los actos sujetos a la presente ley hará oponible a terceros la información contenida en los mismos.

     

    ARTICULO 22.- EI Registro Mercantil será publico. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos. El acceso a la información contenida en el Registro Mercantil se realizara previa solicitud.

     

    CAPITULO V

    DE LAS FAL TAS Y SUS SANCIONES

     

    ARTICULO 23.- La persona o sociedad comercial que ejerza profesionalmente el comercio, transcurrido el plazo de un (1) mes, sin estar inscrita en el Registro Mercantil, Será pasible de multa de hasta tres (3) salarios mínimos. En caso de que de manera voluntaria, la persona o sociedad comercial en falta presente la información del retraso y la solicitud del registro, dicha sanción no fuere aplicable.

     

    Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada, por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio.

     

    ARTICULO 24.- La falsedad en los datos que se suministran al Registro Mercantil será sancionada conforme al Articulo 150 del Código Penal Dominicano.

    ARTICULO 25.- La falta de la obligación de suministrar información relativa a los cambios en el negocio será sancionada con el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente al salario mínimo vigente a la fecha.

     

    CAPITULO VI

    DISPOSICIONES GENERALES

     

    ARTICULO 26.- Las personas físicas y jurídicas obligadas a obtener un Registro Mercantil en virtud de la presente ley disponen de un plazo improrrogable de un (1) año, contado a partir de su promulgación, para adaptar y presentar" su solicitud ante la Cámara de Comercio y Producción de su jurisdicción.

     

    ARTICULO 27.- Las compañías por acciones o sociedades anónimas estarán exentas de los requisitos del Articulo 42 del Código de Comercio.

     

    ARTICULO 28.- Se modifica el Párrafo I del Articulo Primero (lro.) de la Ley No.53, del 13 de noviembre de 1970, para que en lo adelante diga de la siguiente manera:

     

    PARRAFO 1.- Las personas físicas o morales y las sociedades económicas a las que se refiere esta ley, están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, para lo cual es obligatorio que suministren las informaciones que, con tal finalidad les sean requeridas por la oficina encargada de dicho registro, así como copia del certificado de Registro Mercantil correspondiente.

     

    La oficina encargada podrá proceder de oficio a inscribirse en el mismo a cualquier contribuyente que no este debidamente registrado, comunicando copia del registro expedido a las Cámaras de Comercio y Producción de esa jurisdicción".

     

    ARTICULO 29.- Se modifica el Articulo 18 de la Ley No. 2334, del 20 de mayo de 885, para que en 10 adelante rece de la manera siguiente:

     

    ARTICULO 18.- Están exceptuados de la formalidad del registro:

     

  • 1) Los actos y resoluciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo;

  • 2) Los actos de la Contraloría;

  • 3) Los manifiestos, planill1as y recibos expedidos par las aduanas por cobro de los derechos que se causen por esas oficinas:

  • 4) Las actas de nacimiento, matrimonios y defunciones, recibidos por los oficiales del Estado Civil y las capias que estos liberen, a no ser que estas capias deban presentarse a los tribunales:

  • 5) Las legalizaciones de las firmas de oficiales o funcionarios públicos:

  • 6) Los pasaportes para poder viajar de un punto a otro del territorio de la Republica y para el extranjero;

  • 7) Las letras de cambio o bi11etes a 1a orden, los endosos y pagos de los mismos, a menos que después de protestados, se presenten ante los tribunales;

  • 8) Los escritos y defensa de los abogados ante los tribunales o juzgados y ante 1a Suprema Corte de Justicia;

  • 9) Los actos sujetos a registro establecido en la Ley sobre Registro Mercantil”.

  • "PÁRRAFO.- Las certificaciones que, de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dieren los secretarios o emp1eados de los mismos, estarán sujetas a1 derecho de registro, si hubiere que presentarlas ante los tribuna1es por los particu1ares".

     

    ARTICULO 30. - La presente ley deroga y sustituye las siguientes disposiciones:

     

    Ley No. 5260, sabré Establecimiento de Empresas Industriales y Comerciales Registro Mercantil e Inscripción Industrial, del 30 de noviembre de 1959; y

    El Articulo 36, Párrafo IV, de la Ley 'No. 2569, del 4 de diciembre de 1950.

     

    Se deroga igualmente. Cualquier otra ley decreto o reglamentación que sea contrario a las disposiciones previstas en esta ley.

     

    CLASIFICACION DE LOS ACTOS DE COMERCIO

    ACTOS DE COMERCIO ABSOLUTOS:

    Criterio de la fórmulas legales. Tratando de fijar el criterio que tuvo en mente el legislador para enumerar los actos comercio absolutos, que lo son por sí, algunos autores han sostenido que la característica que los distingue, es el elemento lucro o especulación que todos suponen. Mientras otros consideran que lo que caracteriza a estos actos es su carácter de intermediación, vale decir, que es elemento común a todos los actos de comercio absolutos el de servir para poner al alcance del consumidor lo que se produce para el uso o las necesidades de éste.

    Lo cierto es, empero que si el propósito de especulación o lucro existe en casi todos esos actos, y que si casi todos tienen por objeto una intermediación, hay actos de comercio en los cuales falta el propósito de especulación o lucro o que no tienen por objeto una intermediación. Y es que, en definitiva, el legislador no tuvo cuenta, de forma sistemática, con criterio fijo alguno al hacer aquella enumeración: en esto obedeció a circunstancias de historia y de tradición, más que a cuestión alguna de sistema.

    Carácter de la enumeración Contenida en los artículos 632 633. El carácter de la doble enumeración de actos de comercio contenida en los artículos 632 y 633 es limitativa o simplemente enunciativa? La cuestión es de sumo interés, especialmente en lo que se refiere al art. 632 ya que la redacción del 633 parece no dejar lugar a dudas a este respecto, por el uso en ella de términos generales.

    El criterio aún predominante en la doctrina francesa es el de la limitación- pero mientras algunos autores lo mantienen de forma absoluta, otros se manifiestan dispuestos a hacer concesiones en mayor o menor grado, y, todavía, un tercer grupo, en el cual forman fila los menos apegados a la doctrina clásica, o se muestra indecisos o se decide por la orientación que señala la jurisprudencia de los últimos tiempos.

    Thailer y Percerou, por ejemplo son radicales “No se tiene el derecho de extenderla por analogía. Es que el derecho comercial forma un derecho de excepción, al lado del derecho civil que constituye el derecho común. “Desde luego”, agregan “la cuestión de saber si tal acto o tal persona depende del derecho comercial.

    Lyon Caen y Renault, en cambio, proclaman la limitación como principio que no se opone a la extensión por analogía mientras Lacour y Bouteron a su vez se muestran partidarios del carácter enunciativo de la enumeración, aunque reconociendo que la cuestión es discutible.

    Para los primeros la enumeración es limitativa; no se le puede agregar actos que ella no comprende. Pero las disposiciones que la contienen no deben por esto, recibir una interpretación restrictiva, esto es que para excluir soluciones contradictorias o irracionales, se puede, por vía e analogía, reconocer el carácter comercial a actos que el código de comercio no menciona expresamente.

    Para los últimos la cuestión es discutible. “Generalmente” —dicen— “cuando se habla de un derecho excepcional, se consideran una serie de de reglas diversas, cada una de las cuales se aparta, por alguna razón en especial, del derecho común. Ahora bien, parece cierto, al contrario, que el derecho comercial está gobernado por una idea de conjunto que él forma una rama autónoma del derecho privado, con disciplina propia.

    La solución racional. La discrepancia existente en la doctrina francesa invita a la búsqueda de una solución que se adapte a las exigencias de la época sin apartarse de los principios del derecho. Para el efecto, es preciso dejar a un lado el método de la exégesis del cual se han servido hasta ahora casi todos los maestros franceses al tratar la cuestión; porque la verdad es que, a siglo y medio de distancia, la enumeración del texto legal sólo puede servirnos hoy como punto de referencia.

    La razón histórica. El Derecho comercial francés en sus comienzos tenia, un carácter puramente subjetivo. No había actos de comercio propiamente dichos, sino comerciantes o lo que es igual, las normas que regían las actividades comerciales, incluso las relativas a las jurisdicciones consulares, (tribunales de comercio en cierne) sólo afectaban como realidad jurídica a los comerciantes: el derecho comercial, en una palabra, era un derecho de clase.

    Fué la ordenanza de Luis XIV sobre comercio terrestre (1673) la que, por primera vez y por razones puramente económicas (consecuencias del comercio), incluyó en el derecho comercial y sometió a la jurisdicción consular algunos actos, fuesen o no realizados por comerciantes; y, para el efecto, formó una lista de aquellos “hechos de comercio”, que en esos tiempos se tuvo como necesario o conveniente someter a las normas de ese derecho y al arbitrio de esta jurisdicción. Siglo y medio más tarde, empero, al redactarse el Código de Comercio (1807), el legislador francés, recogiendo como herencia de positiva utilidad aquellas normas que daban Carácter de derecho objetivo al derecho comercial, acomodó a las exigencias económicas de su época la lista de los “hechos de comercio” que contenía la vieja ordenanza y formuló, así, la enumeración de los actos de comercio del art. 632.

    La función del derecho Comercial.- Aú cuado debemos presumir que los s redactores del código francés de 1807, al remozar la legislación comercial hasta entonces vigentes conforme a las necesidades de esos tiempos, tuvieron cuenta con las probables necesidades futuras, lo cierto es que las transformaciones económicas operarias desde entonces han sido tan extraordinarias, que escapaban a toda posible previsión. El maquinismo, la creación y la organización de nuevas empresas el desarrollo del transporte y el de las comunicaciones, las nuevas técnicas puestas en juego para la producción y la distribución etc., han dado lugar a la instauración de nuevos sistemas en el comercio, al uso de nuevas disciplinas en las relaciones comerciales y a la practica, cada día más generalizada, de nuevos “hechos de comercio”, con caracteres más o menos idénticos a algunos de los que habían sido consagrados en el art. 632 como actos de comercio.

    Ahora bien si recordarnos que es función exclusiva y única del derecho comercial, regir las relaciones jurídicas que se derivan del comercio y resolver los conflictos que surjan entre comerciantes en ocasión de los actos que en el comercio realizan, preciso es convenir que se llegaría a la negación de esta función si no se reconociese la naturaleza comercia1 a los nuevos hechos de comercio por la mera contingencia de que ni los redactores del código de 1807 —que lo ignoraban— no los incluyeran entre los del art 632, ni los legisladores actuales hayan puesto la mano en este texto para darle término a ese evidente divorcio entre la letra de la ley y la función del derecho.

    La jurisprudencia. Los tribunales franceses, conscientes de que el derecho positivo no es el que está escrito en la ley, sino el que vive palpitante en las relaciones jurídicas de los hombres, ese que de manera continua se forma y transforma en el laboratorio social, ha esperado la intervención del legislador para reconocer, como actos de comercio. “hechos de comercio” no comprendidos en la enumeración literalmente limitativa del art. 632.

    En el año 1933 decía el Dr. Jean Reerand, refiriéndose a lo incompleto de la enumeración del art. 632 (que a su juicio también limitativa, y además anárquica, que mientras en “Derecho Estricto no hay una imposibilidad absoluta de que La enumeración legal de los actos comerciales sea objeto de modificaciones o de complementos cualesquiera, en hecho, ha ocurrido este fenómeno, observado frecuentemente, por lo demás, en la ciencia del derecho, en la ciencia del derecho el rigorismo de los principios jurídicos ha cedido el paso a consideraciones de orden practico o racional'.

    “Es decir”, añade, “que la jurisprudencia, animada en esta vía por la doctrina razonando por vía de analogía, ha reconocido el carácter de actos de comercio a actos jurídicos que el código de comercio no enumera como tales, ni expresa ni tácitamente

    Nuestros tribunales tampoco se han quedado atrás en está misma materia. Ciertamente que no recordamos ninguna sentencia que haya decidido la cuestión de forma expresa y concreta, podríamos citar casos diversos en los cuales se da por supuesta la comercialidad de de actos no comprendidos en la enumeración del art. 632 Son frecuentes en efecto, las demandas comerciales contra compañías de seguros terrestres que cursan ante nuestros tribunales, a pesar de que el citado texto no incluye esta clase de empresas entre los actos de comercio en al enumerados y de que el art. 633 sólo comprende como tales los seguros “concernientes al comercio marítimo”.

    Diversas directrices. Basta con leer los artículos 632 y 633 del código de comercio, para advertir que la enumeración de los actos de comercio contenida en ellos depende de directrices diversas. En efecto, unos lo son, principalmente, por la sola intención da quien los realiza, aún cuando no sea esta intención condición suficiente —“compra de géneros y mercancías para revenderlos”..., “o aún para alquilar simplemente su uso”

    a) Compra de géneros y mercancías.- Aunque la ley sólo habla de “compra”, se advierte que el cambio de géneros y mercancías vale lo mismo para el caso, y es probable que el legislador no mencionara sino la venta por ser ésta quod plerunque que fit. En efecto, resultan operaciones idénticas, para el derecho, la compra de seda para revender que haga un comerciante en telas, y el cambio de fuerte azul por seda para revender esta última, hecho por el mismo comerciante, puesto que ambas operaciones producen las mismas obligaciones y dan nacimiento a los mismos derechos, y habida cuenta, además, de que el cambio, en sí no vino una venta y una compra realizada simultáneamente. Podría, pues, decirse en definitiva, que cuando el legislador habla de “compra”, lo que quiere expresar, en realidad, es cualquier modo de adquisición a título oneroso.

    En cuanto a las palabras “géneros” y “mercancías”, los autores franceses en general las consideran sinónimas, o, cuando menos, admiten que la expresión “mercancías” comprende la de “géneros”, como una de sus especies. “La palabra géneros —denrées— tiene un sentido más estricto y designa solamente lo que es destinado a la subsistencia del hombre y de los animales”. Para nosotros se trata de puros sinónimos y, por mismo, la expresión de la ley resulta superabundante; habría bastado con decir mercancías para abarcar con esta sola palabra toda clase de muebles, corporales o incorporales, tal como fue la indudable intención del legislador.

    ¿Es el inmueble un “género” o “mercancía”?. En lenguaje figurado podría sostenerse que un inmueble es una mercancía, en cuanto es “cosa que se hace objeto de trato o venta”. En el lenguaje de la ley no lo es, o cuando menos, no fué tal la intención del legislador de 1807. En aquella época se tenía sobre esta materia: “La distinción de los inmuebles y de riquezas mobiliarias nos da la idea de las cosas propiamente civiles y de las cosas comerciales. Las riquezas mobiliarias son materia del comercio, los inmuebles son particularmente de la jurisdicción de la ley civil”.

    b) Intención de revender o alquilar. .— De las dos condiciones exigidas por la ley para que la “compra” constituya un acto de comercio, es ésta la de mayor relieve.

    La ley no exige sino que se compre para revender o alquilar. Es indispensable, pues. que tal intención exista en el momento de la compra: pero no que se persista e ella

    El criterio de compra para revender o alquilar, indicado en el texto como determinativo del acto de comercio no es absoluto. Sin embarco. La empresa manufacturera que, lejos de un centro urbano, compra `género o mercancías” para revender a sus trabajadores las que éstos necesitan; el médico que en condiciones similares compra productos químicos o farmacéuticos para revenderlos a sus pacientes en el mismo estado en que los compra o luego de combinarlos conforme a sus prescripciones, etc. no hacen actos de comercio.

    Tanto para la empresa como para el médico, se trata en estos casos de operaciones puramente accesorias, desprovistas de toda mira mercurial, de servicios que prestan en beneficio de sus actividades principales. En otras palabras: aplicase aquí, aunque de forma inversa, la teoría de lo accesorio.

    Venta. El artíuco 622 sólo habla de compra para revender o para alquiarm y nada dice de la venta. No es esta entonces, un ato de comercio? Claro que sí lo es cuando tiene por objeto los que se ha comprado para tal fin.

    Empresa de manufacturas .- (3) .— Se entiende por manufactura en términos generales la transformación de materia prima, en su esto natural o ya elaborada, en un producto de naturaleza y utilidad distintas. Dos son los modos como actúa el manufacturero adquiere por sí mismo la materia prima, para revenderla después de haberla trabajado puesto obra —caso previsto en la primera parte del articulo 632—, o la recibe de sus clientes para cobrar por su transformación utilizando o no materiales propios como accesorios.

    Manufactura de empresa y manufactura de artesano. La comercialidad de la manufactura no depende del acto mismo realizado por el manufacturero, sino de los medios empleados por este para realizarlo y en cierto modo de la importancia de estos medios o dicho más claramente, de su calidad de empresario. Así, no es comercial la manufactura del artesano, esto es de la persona que ejerce por su cuenta un oficio, ya sea sastre sastre, zapatero mecánico etc., solo o con miembros de su familia o con la cooperación de uno o aprendices no asalariados y que se limita a aplicar su trabajo a los a los objetos que tal fin le entregan sus clientes. Esto se debe, “según opinan Lacour y Bouteron , a que la profesión de artesano, “según la opinión general, se caracteriza por la importancia mediocre del negocio y del capital invertido. El artesano” continúan los citados maestros, “no tiene sino un taller de poco valor, no emplea mano de obra, salvo a veces compañeros o aprendices en poco número”, etc.

    Empresa de suministros. Los actos en los cuales intervienen estas empresas tienen, la mayor parte de las veces, mucha semejanza con el de compra para revender o alquilar. Pero es claro que el art. 632-3ro, al hablar de “toda empresa de suministros”, no ha podido entender referirse propiamente a este último, desde luego que la compra para revender o alquilar es comercial, realícela o no una empresa.

    Parece razonable admitir, con Lyon-Caen y Renault que “lo que hay de particular en la empresa de suministros” “es que una persona promete a otra proveerla de lo que ella” -la que debe suministrar— “puede no haber comprado aún” (o puede no tener entonces, Añaden los mismos autores, sin embargo, “no habría acto de comercio si las cosas objeto del suministro no debieran ser compradas, por ejemplo, si se tratase de un propietario que se obliga a suministrar los productos de su tierra” etc., lo cual no parece exacto. En el suministro de “productos de la tierra” que hace “un propietario” no hay acto de comercio, porque la venta de los productos de la tierra —productos de la industria extractiva— que hace el propietario mismo de la tierra no entra en el ámbito comercial; pero no porque el propietario se obligue a suministrar una cosa que no ha de comprar.

    De ser exacta la afirmación tan absoluta de los ilustres maestros, habría que decidir que el suministro de corriente eléctrica realizado por una empresa de energía hidráulica no constituye un acto de comercio, lo cual es de todo punto inadmisible. Por lo demás, la ley habla do “toda empresa de suministros”, sin establecer distinción alguna. Y cabe agregar, de pasada, y como consecuencia de esta última observación, que no es necesario que sea de cosas consumibles: el simple uso de las cosas puede ser objeto de la obligación de la empresa de suministro comprendida en el art. 632 como acto de comercio.

    Empresas de transporte por tierra y por agua.- Se trata, aquí de toda clase de transporte por tierra o por agua, sea cual fuere la especie de vehículos que se utilice para el mismo carretón, coche, automóvil, camión. ferrocarril, etc., o el objeto del transporte cosas o personas.

    La palabra agua se refiere especialmente a las aguas interiores: ríos y lagos, vías que a penas utilizamos para fines de transportación en nuestro pais.

    Del transporte aéreo nada nos dice el texto legal que examinamos. Es claro: no existía en la época de redacción . Pero, quiere ello decir que no constituye comercio? En modo alguno.

    Los maestros Lyon-Caen y Renault, después de hacer notar que el art. 632, al referirse a los transportes excluye el maritimo, comprendido en el articulo siguiente con el nombre de fletamento, nos dice en cuanto al aéreo como aparte de esta restricción concernientes transportes por mar, la empresa de transporte es un acto de comercio, sea cual fuere el modo de transporte se debe reconocer el carácter comercia a la empresa de navegación aérea”. Sin embargo, la ley sólo habla de transporte por tierra o por agua”.

    Empresas de agencias, oficinas de negocios. Agente de negocio es en general toda persona que ofrece al público, mediante retribución, sus servicios, consejos y cuidados para todo género de asuntos: cobro de cuentas, solicitud de plazo en favor de deudores, informes acerca de la solvencia, género de negocios, etc., de firmas comerciales, condiciones del mercado, precios de las cosas, en general , etc.,

    Hay que convenir en que, en ausencia de texto legal que lo dijera, a la intervención de un agente de negocios no podría atribuírsele carácter comercial, sino, a lo sumo cuando ella se circunscribiera a asuntos o negocios que tuvieran exclusivamente tal carácter. El art. 632, sin embargo, declara expresamente como comerciales las agencias de negocios cuando se trata de empresas.

    Según opinión general, el propósito de la ley, al incluir las agencias u oficinas de negocios organizados en empresas entre los actos de comercio, ha sido, no más proteger al público que ha de utilizarlas dando a éste las ventajas de la celeridad en los procedimientos y de la facilidad en los medios de prueba. Sea o no ésta la justificación aceptada, lo interesante es observar que exigió la condición empresa, guiado tal vez, en este caso, por un espíritu de sistema.

    Empresas de espectáculos públicos. Están comprendidas en esta clase de empresas las de teatros para obras dramáticas, comedias, etc., óperas y zarzuelas, cinematógrafos, etc., las de circos, bailes, etc.

    Todos los actos realizados por los empresarios que tengan relación con su negocio son comerciales. Pero conviene advertir que no tienen tal carácter todos los que realizan las personas que tratan con el empresario: los artistas a cuyo cargo están las representaciones teatrales, los músicos que ejecutan las piezas bailables, etc., para estas últimas personas los actos son civiles.

    Empresas de Comisión. Comisión en su estricto sentido jurídico, es el contrato mediante el cual una persona, llamada comisionista, actúa en su propio nombre por cuenta de otra, llamada comitente: una especie particular de mandato, digamos.

    La comisión es, ciertamente, un contrato típicamente comercial. Sin embargo, según el criterio dominante, no todo acto de comisión constituye un acto de comercio, el art. 632 solo menciona las empresas de comisión, y de ello deduce la generalidad de nuestros maestros como condición necesaria para que la comisión sea un acto de comercio, que emane de una empresa de comisión, criterio que no admiten quienes atribuyen la comercialidad a todo acto de intermediación que se realice con propósito de lucro. Para estos últimos, la persona que `realiza aún accidentalmente y sin hacer de ella una profesión, la función de comisionista, ejecuta un acto de comercio, porque coopera con propósito de enriquecerse, en la circulación de un producto”.

    No se admite la relación de causa a efecto entre la intermediación con fines de lucro y la comercialidad del l acto, nos atenemos en este caso a la letra del texto legal.

    Operaciones de Corretaje. Corretaje es el acto por el cual una persona sin contraer obligación, pone en contacto a otras, entre sí, para que realicen algún negocio. La persona que opera de este modo se denomina corredor.

    Según el art. 632-4. “La ley reputa acto de comercio”. . “toda operación de” “corretaje”. No se requiere, pues, ni que la persona que lleva a cabo una operación de corretaje ejerza la profesión de corredor, ni que sea un empresario; importa poco, además, que el contrato que concluyan las personas entre las cuales ha mediado el corredor tenga carácter comercial. En resumen: en cualesquiera circunstancias, toda operación de corretaje constituye un acto de comercio.

    Operaciones de cambio y de banca. Se trata, en realidad, de operaciones tan afines, que aunque distintas entre sí, por lo general las realiza la misma persona o institución: el banquero, los bancos. En las operaciones de cambio, lo característico, como su nombre o indica, es la permuta de metales preciosos, monedas, títulos que los representan etc: en la de banca, la recepción de esos mismos valores en depósito, su concesión a título de crédito, la emisión de títulos fiduciarios, etc.,

    Se menciona en la enumeración del art. 632, como acto de comercio, “toda operación de cambio, banca y corretaje” (5Q), y, seguidamente, “todas las operaciones de las bancas públicas” ((3o.), refiriéndose en este último caso a las de los bancos dependientes del Estado o creados, siquiera, mediante autorización especial del gobierno: pero conviene hacer notar que. salvo el caso de las que tienen relación con la emisión de billetes de banco, reservadas en muchos países a determinados bancos, a título de monopolio, las “bancas públicas” y las que no lo son. la privadas, digamos, realizan o pueden realizar, económica y jurídicamente, las mismas “operaciones”. La mención especial de las “operaciones de las bancas públicas” dicho de otro modo, sólo es explicable a título de aclaración.

    Por lo demás, y salvando siempre la excepción que atañe a la emisión de billetes, las operaciones de cambio y de banca, en general, no constituyen un monopolio de las instituciones bancarias. La que se refiere al cambio, mediante giros —el antiguo cambium trajectitiun.— es muy corriente en la vida comercial de todos los países.

    Letras de cambio. La letra de cambio, denominada también es, en síntesis, y sin que esto valga definición, un escrito redactado en forma de carta, por el cual una persona, llamada librador o girador, ordena a otra, denominada librado o girado, pagar a la orden de una tercera, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada. Según la parte final del art. 632, la ley reputa, actos de comercio, “entre todas las personas, las letras de cambio”. Existe y es de uso corriente en el comercio, otro instrumento parecido a la letra de cambio: el pagaré a la orden; pero éste sólo es comercial cuando le sirve de causa un acto de comercio. Suscrito por un comerciante, el pagaré a la orden se reputa, hasta prueba en contrario, hecho para su comercio.

    También existe y se usa corrientemente en el comercio otro escrito más, parecido a la letra de cambio: el cheque, que tampoco es comercial por sí mismo. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el pagaré a la orden, reglamentado por el código de comercio en el Título VIII del Libro 1, junto con la letra de cambio, el cheque simple orden de pago, de creación muy posterior, sólo ha sido admitido por el uso en nuestro derecho: la ley no le ha dado cabida todavía. Por lo demás, la naturaleza del cheque depende, como la del pagaré a la orden, del carácter de la obligación que le sirve de causa.

    Actos que emanan de las sociedades por acciones. Al plantear la cuestión de saber si un inmueble puede reputarse como género o mercancía en el sentido que atribuye el legislador francés a estas palabras, mencionamos el art. 6 de la Ley No. 262 de 1919, según el cual “Todas las compañías por acciones y las compañías en comandita por acciones son compañías comerciales, sean cuales fueren los objetos o actividades a que se dediquen”.

    Existe en Francia un texto parecido al que acabamos de reproducir: el art. 6 de la ley del lo de agosto de 1893, que fué agregado a la ley del 24 de julio de 1867. Según ese texto, “Sea cual fuere su objeto, las sociedades en comandita por acciones o anónimas que se constituyan en las formas del Código de Comercio o de la presente ley serán comerciales y estarán sometidas a las leyes y usos del comercio”.

    Sostienen Lyon-Caen y Renault, refiriéndose a los actos que realizan estas sociedades si toda sociedad por acciones es comercial, la naturaleza civil o comercial sus actos debe ser determinada conforme a las reglas ordinarias contenidas en el art. 632 y siguientes del código de comercio. El texto de articulo 68 de la Ley de 1867 (agregado a esta por la del lo agosto de 1893) no aplica la calificación sino a las sociedades por acciones, no habla en absoluto de las operaciones de estas sociedades que deben. por consiguiente, permanecer bajo el imperio del derecho común. Esto está de acuerdo con el objeto que se ha propuesto el legislador: él ha querido sobre todo hacer aplicable a todas las sociedades acciones la quiebra y la liquidación judicial que no se aplican a las sociedades civiles.

    Jamás ha sido cuestión de cambiar artificialmente el carácter legad de sus operaciones , declarando comerciales los actos hechos por las sociedades por acciones que tienen legalmente el carácter de actos civiles cuando son hechos por individuos o saciedades, sea en nombre colectivo sea en comandita por interés.

    Seguros Terrestre.- Los seguros, en general, son contratos aleatorios en cuya formación interviene, una persona llamada asegurado que contrae determinada obligación frente a otra, el asegurador a cambio, de que esta se obligue a resarcirla de los daño o de una parte de los daños que puedan producir el acaecimiento de determinado hecho por ella prevista.

    Nuestro código sólo menciona entre los actos de comercio los seguros marítimos. Su silencio en cuanto seguro terrestre es explicable. En la Época de la redacción del código francés era poco conocida esta clase de seguros, hoy tan generalizados y, sobre todo, tan útiles en el comercio, cuyo crédito afianzan en más de un aspecto.

    Operaciones relativas al comercio marítimo. El código de comercio atribuye carácter comercial a todas las operaciones que se relacionan al comercio marítimo, es esto lo que con mayores detalles expresa el articulo 633 al mencionar como acto de comercio toda empresa de construcción y todas las compras, ventas y reventas de buques para la navegación interior y exterior, todas las expediciones, toda compra y venta de aparejos pertrechos y vituallas para las embarcaciones. Todo fletamento, empréstito, préstamo a la gruesa, todos los seguros concernientes al comercio marítimos, todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación, todos los compromisos de la gente de mar, para el servicio de buques mercantes,.

    Actos mixtos. Basta leer el art. 632 para notar que, en la enunciación de los actos de comercio, no siempre tiene cuenta dicho texto con todas las personas que intervienen en ellos. Muchas de las operaciones que los constituyen, en efecto, aunque comerciales para una de las partes, no lo son para la otra. Es el caso de quienes compran mercancías para su uso, o contratan con una empresa de transporte la carga de los muebles de su casa de familia: mientras el comerciante que vende aquellas mercancías o `a empresa que transporta esos muebles realiza actos de comercio, no ocurre lo mismo en cuanto a las personas que compran o cuyos muebles son transportados.

    Debe entenderse, por tanto, que cuando hablamos de actos mixtos, no nos estamos refiriendo a una clase de actos de comercio, sino, pura y simplemente, a actos cuya naturaleza jurídica es distinta con relación a cada una de las partes que los realizan:, comercial para una civil, para la otra. Sin embargo, no porque no constituyan una clase más de actos de comercio deja de ser interesante mencionarlos, ya que, en el caso de contestación judicial entre quienes hayan intervenido como partes en uno de ellos, los medios de prueba y el procedimiento habrán de ser distintos, en el sentido de que si la parte demandada es aquella para la cual el acto es civil, tanto las pruebas como el procedimiento tendrán que ajustarse a las reglas que para la materia civil rigen el procedimiento y la prueba; y en cambio, si quien demanda es esa misma parte para quien el acto es de naturaleza civil, la mayoría de los autores franceses enseñan que quedará a la elección del demandante lo relativo al procedimiento y a la prueba .

    ÁCTOS DE COMERCIO POR RELACION

    Esta segunda categoría de actos de comercio se distingue esencialmente de la primera —actos de comercio absolutos u objetivos— en que, considerados en sí mismos son actos civiles. Su comercialidad sólo resulta del lazo de conexidad o dependencia que los une a una empresa comercial, al ejercicio de la profesión de un comerciante. De aquí que la doctrina llame a los actos comprendidos en ella actos de comercio relativos o por relación, y también, actos de comercio por accesión o subjetivos.

    Teoría de lo accesorio. Según la distinción que hace nuestro código de comercio, hay dos clases de actos: los que se reputan actos de comercio, que son los que ya hemos mencionado la denominación de “actos de comercio absolutos u objetivos” y los que, en principio —digámoslo así—, no se reputan actos de comercio, que son todos los demás mencionados en las enunciaciones de los artículos 632 y 633. Llamamos a éstos, por oposición, actos civiles. Sucede, sin embargo, que muchos de estos últimos actos se llevan a cabo en ocasión de realizarse los primeros y como un accesorio de éstos, o se llevan a para prepararlos o facilitarlos. Es lo que ocurre, por ejemplo, con la Compra de escritorios, libros de contabilidad y demás enseres de la oficina de un comerciante, con los anuncios y los sueldos de empleados que paga, con los viajes de negocios que realiza, etc.; etc ninguno de estos actos está comprendido entre los enunciados en los artículos 632 y 638, , ni puede ser comprendido entre ellos por analogía, admitiendo, que la enumeración de esos textos no es limitativa.

    No obstante, como esos e infinidad de otros actos similares se realizan diariamente en el comercio, en calidad de complemento o accesorio de éste; y como, por otra parte, la sujeción de esos actos complementarios o accesorios de comercio a normas jurídicas distintas de las que rigen los actos de comercio absolutos u objetivos estaría en contradicción con las razones que se han tenido en cuenta para la elaboración de esas normas jurídicas, la doctrina y la jurisprudencia han admitido su comercialidad, por relación; y de aquí que a tales actos se les designe con el nombre de actos de comercio por relación o relativos, y también, actos de comercio Por accesión o accesorios, y aún actos de comercio subjetivos; y de ahí, además, que a la teoría elaborada por la doctrina y la jurisprudencia para dar carta de comercialidad a estos actos, de comercios subjetivos.

    La concreción de esta teoría, tal como ella es admitida, es la que ha dado la Corte de Casación francesa en una sentencia del 21 de marzo de 1892 1'. 92. 1): “Aún cuando una convención no tenga, por naturaleza propia, un carácter comercial, basta que se relacione con la explotación de un comercio y sea un accesorio un medio suyo, para que: esté afectada del carácter comercial y para que las contestaciones a las cuales de jugar sean de la competencia de los tribunales de comercio”. Con tal alcance, por lo demás, la han aplicado nuestros tribunales.

    En su sentencia del 15 de noviembre de 1933, la Suprema Corte de Justicia dijo, en síntesis, a tal respecto, “De las disposiciones de los artículos 631, 632 y 638 del Código de Comercio resulta que el legislador reconoce dos clases de actos de comercio: por una parte, los que son actos de comercio en sí y hacen justiciables del Tribunal de Comercio a todas las personas que los realizan, sean o no comerciantes, y por otra parte, los actos que, sin ser de comercio en sí ni constituir el comercio mismo del comerciante, son comerciales por estar relacionados con ese comercio, por ser útiles a éste, y, al tener como fin principal el interés de su comercio, son considerados como el accesorio del mismo y sometidos igualmente a la competencia del Tribunal de Comercio. Resulta también de los mismos textos legales que respecto de los actos realizados por los comerciantes el legislador ha establecido una presunción de comercialidad, la cual puede ser destruida por la prueba contraria. Tal ocurre por ejemplo (y éste fué el caso juzgado) cuando un comerciante se hace fiador de una obligación contraída por otro comerciante en favor de un tercer comerciante: el fiador puede ser demandado ante el Tribunal de Comercio en ejecución de su obligación a menos que pruebe que al constituirse garante realizó un acto extraño a su comercio.

    Quiénes pueden realizar actos de comercio relativos.- La comercialidad de estos actos sólo resulta del lazo de canexidad o dependencia que los une a una empresa comercial, al ejercicio de la profesión de un comerciante. Es ésta, u otra equivalente, la fórmula de que se vale la generalidad de la doctrina para negar la aplicación de la teoría a los actos de un no comerciante que sean un accesorio o que tenga relación con un acto de comercio absoluto realizado por él. Se trata, pues, de verdaderos actos de comercio subjetivos, caracterizados restrictivamente como tales, según. se afirma, por expresa disposición del código en sus arti culos 631-29 y 632-79.

    No obstante, no son pocas, ni menos autorizadas, las voces que se dejan oir contra esa fórmula limitativa. “La teoría de lo accesorio”, expresan Lyon-Caen y Renault “no es generalmente aplicada sino en el caso en que se trata de un comerciante que hace un acto pan las necesidades de su profesión; el art. 632 parece tener en miras este caso al hablar de las obligaciones entre negociantes. Sin embargo, parece lógico no restringir así la teoría de lo accesorio, sino extenderla aún a los actos hechos en relación con una operación comercial accidental concluida por una persona que no es comerciante: así, el préstamo que recibe un no comerciante para una operación comercial accidental, es un acto de comercio. El art. 91-lo., ., parece favorable a este sistema; él considera expresamente como un acto de comercio la prenda constituida como garantía de una deuda comercial” .

    Alcance de los textos legales que justifican la teoría de lo accesoria— La doctrina y la jurisprudencia francesas, al elaborar la teoría de lo accesorio tomando como base los artículos 631-2o. y 632-7 y han tenido que ponderar las excepciones de que se valieron los redactores de estos textos para fijarles su alcance derivadas de actos que no son dé comercio. Y, del mismo modo, cuando el art. 632-70. incluye entre los actos de comercio, como consecuencia del texto anterior, “todas las obligaciones entre negociantes, comerciantes y banqueros”, tampoco debe admitirse el absurdo de que constituyen actos de comercio las “obligaciones entre comerciantes” nacidas de actos que no son de comercio: las de un comerciante por la compra de trajes para uso personal, por ejemplo

    En conclusión, el alcance de los artículos 631-20. y 632-70 es el que resulta de la fórmula de la teoría de lo accesorio: son actos de comercio relativos o por accesión los que tienen relación de conexidad o dependencia con los negocios de una empresa comercial o con el ejercicio de la profesión de un comerciante (o con actos de comer-. cio absoluto, si se adopta el criterio extensivo de la teoría).

    Presunción JURIS TANTUM de comercialidad de lodo acto que emane de un comerciante.— Si nos atenemos a todo lo dicho hasta ahora acerca de las dos clases de actos de comercio —absolutos y relativos— la mayor parte de las veces nos será fácil distinguir los actos civiles de los comerciales. En la práctica, no obstante, suelen presentar- se casos dudosos cuya solución, siquiera momentánea, nos la ofrece el art. 638-20. del código de comercio, que complementa los artículos 63l-2Q y 632-y y completa, por tanto, la teoría de lo accesorio.




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    Enviado por:Gatica De Andres
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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