Derecho


Actos administrativos


EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La ejecutividad es común a todos los actos administrativos, no así su ejecutoriedad que únicamente se presenta en los que imponen deberes a los administrados y a cuyo cumplimiento se opone el particular, es decir, cuando no ataca voluntariamente el acto.

Los actos que crean derecho a favor de un particular no son ejecutorios, sino sólo ejecutivos; tienen fuerza obligatoria, pero el particular no dispone de poder público para exigir por ellos mismos su cumplimiento.

A la ejecutividad se le ha considerado como una expresión técnica de la justicia de la administración.

No debe confundirse ejecutoriedad con ejecutividad. La segunda limita su significación : la condición del acto que puede ser efectuado.

El acto administrativo puede ejecutarse, agotándose de una solo vez (multa). Sin embargo hay ocasiones en que no se agota en una sola vez, sino que tiene un tiempo determinado de ejecución; ejemplo, un permiso. Todavía más, hay ocasiones en que el acto administrativo es permanente, indefinido, como en el caso de un privilegio de impuesto durante la vida de una empresa.

Una consecuencia de la ejecutoriedad de los actos administrativos es la regla del solve et repete, que consiste en asegurar el interés fiscal para que la acción judicial se inicie.

Las condiciones de ejecutoriedad del acto son :

  • La exigencia de un acto administrativo.

  • Que ese acto sea perfecto (que cumplan con la reunión de todos sus elementos).

  • Que tenga condiciones de exigibilidad, es decir, que sea capaz de producir efectos jurídicos, que sea ejecutivo.

  • Que ordene positiva o negativamente al particular y éste no lo ataque voluntariamente.

  • Nuestra legislación y jurisprudencia han reconocido la facultad del poder ejecutivo para la ejecución de las resoluciones administrativas, reconociéndose cuando una ley señale un camino diverso, como el judicial debe seguirse éste.

    CTO ADMINISTRATIVO: Su existencia depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales.

    • Competencia: es el conjunto de atribuciones que en forma expresa o razonablemente implícita, confiere la CN, Constitución provincial, tratados, leyes y reglamentos. Es irrenunciable e improrrogable, debe ser ejercido directamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo en los casos de avocación o delegación.

    • Objeto: Es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. El objeto tienen que ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. Comprende las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo.

    Los requisitos que debe contener es que sea licito, cierto, posible y determinado.

    • Voluntad: Esta compuesta por la voluntad subjetiva del funcionario, y la voluntad objetiva del legislador. Por ellos los vicios de la voluntad, pueden aparecer en:

    - la misma declaración (formalmente)

    - el proceso de producción de dicha declaración (objetivamente)

    - la voluntad intelectual (Subjetivamente) del funcionario que produjo la declaración.

    La emisión de la voluntad se ajustará a los siguientes requisitos:*Finalidad, *razonabilidad, *debido proceso, *ausencia de error, dolo y violencia,*aprobación, *autorización, *reglas técnicas, *actos sujetos a observación.

    • Forma: se entiende el modo de cómo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa, o sea su exteriorización. Es el conjunto de formalidades dados por la ley, todo se instrumenta por escrito, deben tener fecha, de quien viene, cual es el objeto, firma del funcionario y fundamentos. La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación o publicidad pueden afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la transgresión.

    • Publicidad: Los hay: - Publicación: Reglamentos.

    - Notificación: Actos administrativos.

    El acto administrativo carecer de eficacia mientras no se haya notificado al interesado. La notificación no debe ser imprecisa ni ambigua, con el objeto de no violar la garantía.

    El acto administrativo adquiere eficacia cuando el interesado a quien va dirigido toma conocimiento, no antes no después, y tampoco desde la fecha de emisión. Luego de notificado los actos administrativos, operan como verdaderos títulos de los derechos que ellos reconocen.

    Es admisible la notificación verbal solo cuando el acto validante no este documentado por escrito.

    CARACTERES: del acto administrativo son 5.

  • Presunción de legitimidad:

  • Concepto: es la presunción de validez del acto administrativo, mientras no se demuestre lo contrario por autoridad competente (nulidad).

  • Carácter: se caracteriza por ser una presunción legal relativa, provisoria, transitoria, clasificada. Clásicamente como presunción “ Iuris Tamtum” que puede ser desvirtuada por el interesado si acredita que el acto es ilegitimo.

  • Alcance:

    • Subjetivo: es a todas las personas a las cuales el acto afecta y no invocan su ilegitimidad y el que alega la ilegitimidad queda exento de este alcance.

    • Objetivo: solo afecta a los actos administrativos regulares o de nulidad relativa. Si el acto administrativo tiene un vicio muy grave, va a tener nulidad absoluta y se hace inexistente.

    • Efectos:

    • - No necesita declaración

        • La anulación solo es a petición de partes

        • Necesidad de alegar la ilegitimidad

        • Necesidad de probar la ilegitimidad

        • Ejecutoriedad administrativa

        • Instrumentalizad publica administrativa

    • Ejecutividad:

    • Concepto: es la obligatoriedad, el derecho a la exigibilidad y el deber de cumplimiento el acto a partir de su notificación.

    • Obligatoriedad: al acto administrativo le es propia la obligatoriedad, por lo que debe ser respetado por todos como valido, mientras subsista su vigencia.

    • Requisitos: el acto para tener ejecutividad debe ser regular y esta notificado.

    • El acto regular es ejecutivo y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación.

    • Ejecutoriedad:

    • Concepto: es la posibilidad de hacer cumplir por si misma a la administración publica cuando dicta un acto administrativo puede exigir ella misma ese contrato.

    • Regla: es la facultad propia de la administración publica aunque no la ejerza con exclusividad, entonces la administración publica tiene otorgada por ordenamiento jurídico de manera explicita e implícita, quien le confiere los medios coercitivos para ejecutar por si misma o hacer ejecutar el acto en cuestión.

    • Excepción: la norma jurídica prescribe en que casos se precederá el reconocimiento del derecho del administración y su posterior ejecución del órgano judicial.

    • Clases:

    • Administrativa: es el modo propio y ordinario de ejecución de los actos administrativos. Tanto la emisión como cumplimiento del acto administrativo le corresponde a la administración, que los lleve a cabo validándose de sus propios medios.

    • Judicial: si bien el acto emana de la administración, su cumplimiento le compete al órgano judicial a instancias de la administración, entonces el órganos que lo ejecuto es distinto al que lo emitió.

    • Suspensión de la ejecutoriedad:

    • Garantía: a la prerrogativa de al administración para obtener el cumplimiento del acto por sus propios medios o ejecutarlos por si (ejecutoriedad), le corresponde como contrapartida la garantía otorgada al administrador de la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

    • El ejercicio del poder debe ir ligado a un adecuado sistema de garantías.

      Si no se suspendió la ejecución y se anula un acto que tuvo sentencia favorable, se encuentra en una ejecución consumada por lo que la garantía tienen que ser la indemnización reparatioria de los daños ocacionados.

    • Clases:

    • Administrativa: dispuesta de oficio por la administración o a petición de partes, cuando existen causales previstas en el ordenamiento jurídico, se procede a la suspensión mediante resolución fundada.

    • Judicial: cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan al órgano judicial el impedimento de la ejecución.

    • Legislativa: el órgano legislativo puede disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo, sea modificado por ley o disponiendo una amnistía.

    • Causas: Razones de interés publico, perjuicio grave (daño irreparable), nulidad.

    • Estabilidad:

    • Concepto: es la irrevocabilidad del acto por la propia administración publica. Es la prohibición de la revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que ha sido notificado al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado.

    • Protección: la fuerza material de la estabilidad sirve de interés del destinatario y lo protege.

    • Favorable: Sustracción de una situación jurídica que le esta garantizada.

    • Desfavorable: Incremento de las obligaciones que le están impuestas.

    • Impugnabilidad:

    • Concepto: el acto administrativo en su calidad de acto productor de efectos jurídicos directos, puede ser impuesto por la interposición de recursos legales, se demuestra la invalidez del acto.

    • Clases: La impugnación pude ser en:

    • Sede administrativa: procede por razones de legitimidad, oportunidad, merito o conveniencia, a través de recursos, reclamos y denuncias.

    • Sede judicial: procede únicamente por legitimidad, a través de acciones y recursos, amparos, etc.

    • EXTINCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

      Los actos administrativos se extinguen cuando se han cumplido con todos los elementos, requisitos y modalidades que señala la ley cuando han producido sus efectos jurídicos conforme a su objeto y finalidad perseguidos, así las cosas podemos decir que hay efectos administrativos que se extinguen por determinación lisa y llanamente, de haber cumplido su objeto, el plazo de su vigencia y generalmente se les conoce como terminación normal, sin embargo hay algunos que se extinguen por determinación judicial o por determinación de los tribunales administrativos o de las propias autoridades administrativas y es así como han surgido la revocación, la rescisión, la prescripción, la caducidad, el termino y la condición y la nulidad absoluta o relativa.

      Para Acosta Romero al acto administrativo puede extinguirse por diferentes medios que se han clasificado por razones metodologicas en Normales y Anormales

    • Medios Normales: La realización fáctico jurídica del acto administrativo se lleva acabo en forma normal mediante el cumplimiento voluntario y la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir el objeto o contenido del propio acto. Esta realización voluntaria puede ser de los órganos internos de la administracion y también por parte de los particulares en este caso, el acto administrativo se cumple y se extingue por la realización de su objeto, a saber:

    • Cumplimiento voluntario por órganos internos de la administración, la realización de todos los actos necesarios:

    • Cumplimiento voluntario por parte de los particulares;

    • Cumplimiento de efectos inmediatos cuando el acto en si mismo entraña ejecución que podríamos llamar automática o cuando de trata de actos declarativos;

    • Cumplimiento de plazos, en aquellos actos que tengan plazo. Licencias, permisos temporales, concesiones, etcétera.

    • Medios Anormales: El acto administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos o medios que llamamos anormales porque no culminan con el cumplimiento del contenido del acto, sino que lo modifican, impiden su realización o hacen ineficaz.

    • Estos procedimientos o medios son los siguientes

    • Revocación administrativa

    • Rescisión

    • Prescripción

    • Caducidad

    • Termino y condición

    • Renuncia de Derechos

    • Irregularidades e ineficacias del acto administrativo

    • Extinción por decisiones dictadas en recursos administrativos o en procesos ante tribunales administrativos y federales en materia de amparo.

    • La revocación administrativa es un instrumento legal del órgano administrativo para dejar sin efectos en forma parcial o total un acto administrativo por razones técnicas, de interés publico, o de legalidad es frecuente verlo en las instancias administrativas de aclaración o en la tramitación de recursos administrativos a favor del gobernado. El acto que se revoca puede tener vicios de forma o de fondo y por tal motivo es ilegal. En las concesiones puede verse la revocación de ese acto por razón de interés social cuando el estado ya no pretende concesionar la prestación de un servicio publico o la explotación de bienes de propiedad publica simplemente cuando el concesionario no ha cumplido con la ley que regula la concesión.

    • La rescisión administrativa como forma de extinción de los actos administrativos , es oportuno verla en contratos o convenios administrativos y consiste en la facultad que tienen las partes en ese acto jurídico bilateral en resolver o dar por terminadas sus obligaciones, en caso de incumplimiento de una de ellas, esta medida debe quedar plenamente señalada en una de las cláusulas que se contienen en el citado documento jurídico.

    • La prescripción es la extinción de las obligaciones y los derechos o la adquisición de estos últimos por el simple transcurso del tiempo previsto en la ley. En el ámbito administrativo los actos jurídicos prescriben de acuerdo con lo que para cada caso en particular dispongan las leyes respectivas.

    • La caducidad es la extinción de los actos administrativos por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el propio acto administrativo para que se genere o preserve un derecho, generalmente por negligencia descuido o inactividad de un particular que no cumple con los requisitos o deberes de una concesión, es frecuente verla en las de aguas, minas, comunicaciones y transportes etc. Al no explotarse la concesión o no realizarse ciertas obras o servicios en el plazo que marca la ley opera automáticamente esta figura llamada caducidad, con lo cual se extingue el comentado acto jurídico.

    • La distinción entre prescripción y caducidad estriba en que la primera extingue el cumplimiento de obligaciones o el ejercicio de derechos de un particular o por el gobernante, liberándose de las mismas o los pierde por el transcurso del tiempo y la segunda extingue el ejercicio de facultades de una autoridad la perdida de derechos del gobernado por negligencia.

      e) EL termino y la condición. El termino es un acontecimiento futuro de realización cierta del que depende de que se realicen o se extingan los efectos de un acto jurídico. Puede ser suspensivo o extintivo; el primero suspende el primero suspende los efectos del acto administrativo. La condición es un acontecimiento futuro de realización incierta del que se hace depender el nacimiento o extinción de una obligación o de un derecho como por ejemplo cuando se ofrece el otorgamiento de una concesión a la terminación de una autopista o cuando desaparece la misma por haber dejado de funcionar una autopista o carretera que es motivo de dicha concesión.

      f) La renuncia de derechos es otra forma de terminar los actos administrativos, sobre todo es notable en los rubros de licencias, permisos, o concesiones, y aun en el caso de la nacionalidad, la parte interesada manifiesta su voluntad en forma unilateral de ya no seguir ejercitando ese derecho, por conveniencia personal, material, financiera o técnica y ante ello la autoridad competente debe de resolver lo conducente.

      g) Las irregularidades e ineficacias del acto administrativo.- todas las irregularidades del acto administrativo se encargan de propiciar su ilegalidad en ese sentido, los vicios de un acto administrativo pueden darse por la inobservancia de las normas que lo rigen.

    • Extinción por decisiones dictadas en recursos administrativos o en procesos ante tribunales administrativos y federales en materia de amparo.

    • UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BAJA CALIFORNIA

      LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

      Y LA EXTINCIÓN DE LOS MISMOS




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    Enviado por:ZOR
    Idioma: castellano
    País: México

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