Derecho


Actos administrativos


UNIDAD II

PUNTO I

ACTO ADMINISTRATIVO: Su existencia depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales.

  • Competencia: es el conjunto de atribuciones que en forma expresa o razonablemente implícita, confiere la CN, Constitución provincial, tratados, leyes y reglamentos. Es irrenunciable e improrrogable, debe ser ejercido directamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo en los casos de avocación o delegación.

  • Objeto: Es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. El objeto tienen que ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. Comprende las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo.

Los requisitos que debe contener es que sea licito, cierto, posible y determinado.

  • Voluntad: Esta compuesta por la voluntad subjetiva del funcionario, y la voluntad objetiva del legislador. Por ellos los vicios de la voluntad, pueden aparecer en:

- la misma declaración (formalmente)

- el proceso de producción de dicha declaración (objetivamente)

- la voluntad intelectual (Subjetivamente) del funcionario que produjo la declaración.

La emisión de la voluntad se ajustará a los siguientes requisitos:*Finalidad, *razonabilidad, *debido proceso, *ausencia de error, dolo y violencia,*aprobación, *autorización, *reglas técnicas, *actos sujetos a observación.

  • Forma: se entiende el modo de cómo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa, o sea su exteriorización. Es el conjunto de formalidades dados por la ley, todo se instrumenta por escrito, deben tener fecha, de quien viene, cual es el objeto, firma del funcionario y fundamentos. La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación o publicidad pueden afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la transgresión.

  • Publicidad: Los hay: - Publicación: Reglamentos.

- Notificación: Actos administrativos.

El acto administrativo carecer de eficacia mientras no se haya notificado al interesado. La notificación no debe ser imprecisa ni ambigua, con el objeto de no violar la garantía.

El acto administrativo adquiere eficacia cuando el interesado a quien va dirigido toma conocimiento, no antes no después, y tampoco desde la fecha de emisión. Luego de notificado los actos administrativos, operan como verdaderos títulos de los derechos que ellos reconocen.

Es admisible la notificación verbal solo cuando el acto validante no este documentado por escrito.

ACTOS ADMINISTRATIVOS: Formas de exteriorización.

  • Hecho administrativo: se percibe que esta actuando, lo que hay es una acción de voluntad, solo actúa. No hay una orden escrita, pero si hay un hecho.

  • Ordenar la destrucción de una cosa ! Acto.

    Destruir una cosa ! Hecho.

    Efectos jurídicos:

    Directo: Un árbol cae sobre un auto.

    Indirecto: Un árbol cae sobre un remis.

  • Simple acto: Si o si hay declaración de voluntades, es unilateral y es la voluntad de la administración publica, se da internamente entre los órganos. Son irrecurribles, además no necesita de publicación ni notificación, solo basta el conocimiento del órgano que solicito la propuesta o el dictamen.

    • Propuesta: es cuando un orgasmo de la administración pública sugiere a otro que tome una decisión. Ejemplo a veces en la designación de un personal.

    • Dictamen: es cuando un órgano de la administración publica pide una opinión a otro órgano, debido a que su función es variada y compleja, por lo que requiere de la colaboración especifica de órganos de consulta, técnicos, y profesionales con competencia para dar sus pareceres en asuntos administrativo y gubernamentales.

    • Reglamento: es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio del a función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Se puede decir que el reglamento es una expresión de competencia reglamentaria de la administración, es una norma de carácter subalterno, inferior y complementaria de la ley.

    • Contrato administrativo: hay declaración de voluntad bilateral. Es un acuerdo creador de relaciones jurídicas por el simples consentimiento de adhesión del particular a relaciones previamente establecidas por la administración. Un ejemplo es el contrato de empleo público.

    • Acto administrativo: hay una declaración unilateral de voluntad de la administración, se puede decir que es un proceso de exteriorización intelectual (no material) que toma para su expresión y compresión datos simbólicos del lenguaje hablado y escrito y signos convencionales.

    • Autorización: carnet

      Aprobación: viáticos

      Permiso : portar armas

      Dispensa: al hijo mayor de una viuda de efectuar el servicio militar

      Certificación: certificado de domicilio

      Sanción: carne que venia de Paraguay con aftosa

      Concesión: de un peaje o servicio publico

      Admisión: se admite a construir un edificio.

      Etc.

      CARACTERES: del acto administrativo son 5.

    • Presunción de legitimidad:

    • Concepto: es la presunción de validez del acto administrativo, mientras no se demuestre lo contrario por autoridad competente (nulidad).

    • Carácter: se caracteriza por ser una presunción legal relativa, provisoria, transitoria, clasificada. Clásicamente como presunción “ Iuris Tamtum” que puede ser desvirtuada por el interesado si acredita que el acto es ilegitimo.

    • Alcance:

      • Subjetivo: es a todas las personas a las cuales el acto afecta y no invocan su ilegitimidad y el que alega la ilegitimidad queda exento de este alcance.

      • Objetivo: solo afecta a los actos administrativos regulares o de nulidad relativa. Si el acto administrativo tiene un vicio muy grave, va a tener nulidad absoluta y se hace inexistente.

      • Efectos:

      • - No necesita declaración

          • La anulación solo es a petición de partes

          • Necesidad de alegar la ilegitimidad

          • Necesidad de probar la ilegitimidad

          • Ejecutoriedad administrativa

          • Instrumentalizad publica administrativa

      • Ejecutividad:

      • Concepto: es la obligatoriedad, el derecho a la exigibilidad y el deber de cumplimiento el acto a partir de su notificación.

      • Obligatoriedad: al acto administrativo le es propia la obligatoriedad, por lo que debe ser respetado por todos como valido, mientras subsista su vigencia.

      • Requisitos: el acto para tener ejecutividad debe ser regular y esta notificado.

      • El acto regular es ejecutivo y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación.

      • Ejecutoriedad:

      • Concepto: es la posibilidad de hacer cumplir por si misma a la administración publica cuando dicta un acto administrativo puede exigir ella misma ese contrato.

      • Regla: es la facultad propia de la administración publica aunque no la ejerza con exclusividad, entonces la administración publica tiene otorgada por ordenamiento jurídico de manera explicita e implícita, quien le confiere los medios coercitivos para ejecutar por si misma o hacer ejecutar el acto en cuestión.

      • Excepción: la norma jurídica prescribe en que casos se precederá el reconocimiento del derecho del administración y su posterior ejecución del órgano judicial.

      • Clases:

      • Administrativa: es el modo propio y ordinario de ejecución de los actos administrativos. Tanto la emisión como cumplimiento del acto administrativo le corresponde a la administración, que los lleve a cabo validándose de sus propios medios.

      • Judicial: si bien el acto emana de la administración, su cumplimiento le compete al órgano judicial a instancias de la administración, entonces el órganos que lo ejecuto es distinto al que lo emitió.

      • Suspensión de la ejecutoriedad:

      • Garantía: a la prerrogativa de al administración para obtener el cumplimiento del acto por sus propios medios o ejecutarlos por si (ejecutoriedad), le corresponde como contrapartida la garantía otorgada al administrador de la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

      • El ejercicio del poder debe ir ligado a un adecuado sistema de garantías.

        Si no se suspendió la ejecución y se anula un acto que tuvo sentencia favorable, se encuentra en una ejecución consumada por lo que la garantía tienen que ser la indemnización reparatioria de los daños ocacionados.

      • Clases:

      • Administrativa: dispuesta de oficio por la administración o a petición de partes, cuando existen causales previstas en el ordenamiento jurídico, se procede a la suspensión mediante resolución fundada.

      • Judicial: cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan al órgano judicial el impedimento de la ejecución.

      • Legislativa: el órgano legislativo puede disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo, sea modificado por ley o disponiendo una amnistía.

      • Causas: Razones de interés publico, perjuicio grave (daño irreparable), nulidad.

      • Estabilidad:

      • Concepto: es la irrevocabilidad del acto por la propia administración publica. Es la prohibición de la revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que ha sido notificado al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado.

      • Protección: la fuerza material de la estabilidad sirve de interés del destinatario y lo protege.

      • Favorable: Sustracción de una situación jurídica que le esta garantizada.

      • Desfavorable: Incremento de las obligaciones que le están impuestas.

      • Impugnabilidad:

      • Concepto: el acto administrativo en su calidad de acto productor de efectos jurídicos directos, puede ser impuesto por la interposición de recursos legales, se demuestra la invalidez del acto.

      • Clases: La impugnación pude ser en:

      • Sede administrativa: procede por razones de legitimidad, oportunidad, merito o conveniencia, a través de recursos, reclamos y denuncias.

      • Sede judicial: procede únicamente por legitimidad, a través de acciones y recursos, amparos, etc.

      • PUNTO II

        CONTRATO ADMINISTRATIVO: Es un acuerdo creador de relaciones jurídicas por el simple consentimiento de adhesión del particular a relaciones previamente establecidas por la administración, y se lo puede analizar como:

      • Declaración de voluntad común o bilateral.

      • En ejercicio de la función administrativa para el interés general.

      • Con efectos jurídicos directos (distintos a simples actos) e indirectos ( distinto a reglamentos)

      • Entre un ente público (estatal o no estatal) y un ente público o privado.

      • Los entes públicos no estatales son los partidos políticos, sindicatos y colegios.

        • Hecho: no tiene declaración de voluntad.

        • Acto administrativo: voluntad unilateral.

        • Simple acto: no tiene efecto ya.

        • Reglamento: efecto jurídico general.

        Elementos: en los contratos administrativos encontramos los mismos elementos que en los actos administrativos. Ellos son:

      • Sujetos: competencia y capacidad.

      • Voluntad: consentimiento y adhesión.

      • Objeto: Obligación: prestar, dar, hacer, o no hacer.

      • Forma: solemnidades.

      • En el caso que fallare algún elemento del contrato puede ser declarado nulo.

        Caracteres:

      • Formalismo: los contratos administrativos tendrán validez y eficacia si cumplen con las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimiento de contratación.

      • Prerrogativa de la administración: La libertad de las partes queda limitada a la norma que fíjale procedimiento y a la autorización legislativa y el objeto siempre estará subordinado al interés publico. En cuanto el contratante no tiene libertad de disentir las condiciones del contrato por lo que puede únicamente aceptarlas o rechazarlas, prevaleciendo siempre el interés publico sobre el privado.

      • Las prerrogativas de la administración se manifiestan en la: desigualdad jurídica de los contratantes y en las cláusulas exorbitantes del derecho común.

      • Desigualdad jurídica: la administración aparece en una situación superior con respecto al cocontratante. En los contratos administrativos desaparece el principio de igualdad entre las partes, que es uno de los elementos básicos de los contratos civiles.

      • cláusulas exorbitantes: son cláusulas derogativas del derecho común, inadmisible de los contratos privados porque rompen el principio esencial de la igualdad de los contratantes y la libertad contractual que prima en la contratación civil, son cláusulas inusuales en el dcho privado, o que incluidas en un contrato de derecho común resultan ilícitas, por exceder el ámbito de libertad contractual y contrariar el orden público.

      • CONTRATO ADMINISTRATIVO: clases.

      • Empleo público: también denominado empleado público, quedan comprendidas las distintas formas jurídicas que reviste el trabajo o servicio. Lo que caracteriza al empleado público es la naturaleza de la actividad que ejerce, es toda persona que ejecuta funciones esenciales y especificas del estado.

      • La naturaleza jurídica de la relación entre la organización administrativa y el empleado público tiene ciertos deberes que son:

        • Prestación personal

        • Relación jerárquica

        • Deber de obediencia

        • Conducta decorosa

        • Reserva y discreción

        • Promoción de acciones judiciales

        • Incompatibilidades

        • Responsabilidad

        Como así también cuanta con los siguientes derechos:

        • Retribución

        • Estabilidad

        • Carrera

        • Descanso

      • Obra publica: se trata de una obra artificial que es producto del trabajo humano, no es el resultado de la naturaleza. El contrato de obra pública es uno de los medios de realizar los que pueden ser por concesión o directamente por la administración. Directo (por la propia administración publica) o indirecto (por contrato de obra publica o por concesión de obra publica).

      • Son caracteres específicos de un contrato de obra pública:

        • Bilateral: administración y particular están de acuerdo.

        • Oneroso y conmutativo: las prestaciones son equivalentes.

        • Formal: consentimiento de los sujetos y suscribir el instrumento.

        • Locación de obra: se trata de lograr un resultado.

      • Concesión de obras publicas: es un sistema de contratación particularizado por la modalidad del pago del precio, implica una intervención directa del concesionario en la explotación de la obra pública. La administración contrata a una empresa para la realización de una obra publica, a la que no le paga un peso por ello, sino que la remunera otorgándole por un periodo de tiempo la explotación de la nueva obra pública que construye. El contrato de concesión es el mismo del de la obra pública, tiene 2 fases: construcción y concesión para la explotación.

      • concesión de servicios públicos: es un contrato que el estado encomienda a una persona física o jurídica, publica o privada la organización y funcionamiento de un servicio publico por un determinado lapso. Esta persona “concesionaria” actúa por su propia costa y riesgo. Su labor se retribuye con el precio pagado por los usuarios del servicio, por subvención del estado, o por ambos a la vez.

      • Suministro: en general hay contrato de suministro, abastecimiento o provisión cuando la administración pública conviene con una persona entidad, en que le provea de ciertos elementos mediante un precio que les abonara. El contrato de suministro goza de de los mismo caracteres que los contratos administrativos en general (bilateral, oneroso y conmutativo).

      • Empréstito publico: por este contrato el estado obtiene recursos financieros destinados al cumplimiento de sus fines. Estos recursos financieros (dinero u otros medios económicos) se obtienen través de la emisión de valores o títulos generalmente al portador, que devengan intereses, y se cancelan en determinadas condiciones. Tienen su correlativo en el crédito individual, préstamo civil o comercial.

      • Las etapas que tiene que cumplir son:

      • Autorización del empréstito

      • Emisión de los títulos

      • Colocación de los títulos o su negociación

      • Amortización

      • Cancelación

      • PUNTO III

        POLICIA Y PODER DE POLICIA: son las limitaciones a los deberes individuales en razón del interés público.

        • POLICIA: es una función administrativa, con la modalidad de obrar en sentido prohibitivo y limitativo.

        • PODER DE POLICIA: es una función legislativa, con la modalidad reglamentaria de derechos.

        Tanto la policía como el poder de policía se reducen en su régimen jurídico íntegramente al previsto por el derecho público (administrativo, constitucional y fiscal) para el actuar administrativo y legislativo del estado.

        Limitaciones: la afirmación de un derecho o de una libertad tiene recíprocamente la existencia de un deber, carga o limitación a ese derecho o libertad.

        La limitación jurídica de los derechos subjetivos de os administrativos, es algo “propio” de la función administrativa.

        Las limitaciones administrativas exteriorizan la necesidad pública de: reglamentar, regular, ordenar, limitar e imponer a otras conductas por razones de bien común.

        El poder de la policía es la facultad del estado de limitar los derechos individuales por razones de interés general. Estas limitaciones afectan derechos individuales como la libertad y la propiedad principal.

        PODER DE POLICIA: es parte de la función administrativa, que tiene por objeto la promoción del bienestar general, regulando a ese fin los derechos individuales reconocidos expresa o explícitamente por la CN. El poder de policía se expresa a través de normas generales, abstractas, impersonales, objetivas, siendo su objeto más amplio que la policía, pues versa sobre la limitación de los derechos reconocidos a fin de promocionar el bienestar general.

        POLICIA: es parte de la función administrativa que tiene por objeto la ejecución de las leyes de policía. Se manifiesta a través de normas particulares, que constituyen la individualización o concreción de la norma jurídica general o abstracta.

        La policía es una función y no un órgano de la administración. A través de un medio (empleo de coacción) tiene que lograr un fin (conservación del orden).

        Alcances del poder de policía y policía:

        Poder de policía:

        • Restringido: consiste solo en la limitación de los derechos individuales a fin de proteger la seguridad, moralidad y salubridad pública.

        • Amplio: restringe los derechos individuales, no solo en resguardo de la seguridad, moralidad y salubridad pública, sino que también con el objeto de defender el bienestar general.

        Policía:

        • Negativos: consisten las medidas traducidas en restricciones, limitaciones, regresiones y prohibiciones, inclusive en penas corporales (arresto) o pecuniarias (multas).

        • Positivas: consiste en la ayuda, fomento, asistencia en tutela de bienes que merecen protección jurídica pública (salud, educación, vivienda). No se una coacción sino medios persuasivos indicativos.

        COMPETENCIA: desde el punto de vista constitucional la Nación y la Provincia, cuentan con competencias para reglamentar y limitar legislativa y/o administrativamente, el ejercicio de los derechos, se habla de poderes concurrentes, entre nación y provincia que lo habilitan para regular el ejercicio de los derechos, siempre que no haya incompatibilidad, es pro de uno o de otro.

        El poder de policía no puede invadir en su ejercicio el campo de las facultades exclusivas conferidas al gobierno nacional.

        EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA: fallo de los tribunales.

        • SALADERIÍTAS: fabrica de cueros. Se habría clausurado una fábrica porque contaminaba un arroyo, la corte dijo que se justificaba la clausura, no era porque no le dejaban ejercer la industria, sino porque afectaba a la salud publica.

        • CONGELAMIENTO DE ALQUILERES: (1922) se amplia el poder de policía y sale una ley por la cual se congelan los alquileres debido a que el que alquila dice que tiene derecho a la libre contratación y si el quisiera podría aumentar los alquileres. Se congelaban por 2 años los alquileres, la corte fallo a favor de la gente, había un interés general.

        • VACACIONES PAGAS: (1940/1950) Era una época de reivindicaciones laborales. Hay una ley que dice que el obrero tiene derecho a vacaciones pagas. El empleado dice que tiene derecho de propiedad con su dinero, ya que dice que es suyo, pero en la corte dicen que el empleador, debe hacerse cargo del derecho humano a descansar. Se protege al obrero y el derecho al descanso.

        • CINE CALLAO: (1965) Ya que habían muchos artistas desocupados y muchos cines, sale una ley, donde obligaba a los cines a tener un numero de artistas en vivo porque había que darle trabajo a los artistas desocupados y los pagaba el dueño del cine. La corte fallo a favor de los artistas por el derecho al trabajo.

        • AHORRO FORZOSO: (1983) Fue el 1º gobierno democrático estando Alfonsín como presidente, se incautaron los plazos fijos importantes y se los devolvían con tasa de interés de caja de ahorro, pero sin ajuste por inflación, a los 5 o 6 años, si tenias $100 le devolvían $35. Se dijo que esto era constitucional debido a la emergencia económica que había, se protegió la economía. La corte no se inclino hacia las personas, sino hacia la situación económica.

        • CORRALITO: (2002) Se incautaron los plazos fijos, lo ahorristas no podían incautar su dinero, o colapsaba el sistema financiero, podían retirar una cierta suma.

        LIMITE DE LAS LIMITACIONES: Puesto que la regulación policial es una limitación a la libertad individual, esta sujeta a “limites-garantías” de relevancia normativa. Ellas son:

        • Razonabilidad: no se podrán modificar los derechos reconocido s en la CN, por vía reglamentaria. Será evaluada por los órganos jurisdiccionales si la reglamentación corrompe el derecho en cuestión. Pero obliga a ponderar con prudencia para evitar “prohibiciones injustificadas” o “por excepciones arbitrarias”.

        • Privacidad: es el derecho al mundo privado, en el cual el estado no se puede meter. La CN garantiza la intimidad e inviolabilidad de la persona humana, en la defensa del juicio de la persona humana y de sus derechos.

        • Legalidad: las limitaciones que no tienen contenido legislativo, son inconstitucionales, porque no hay limitación sin ley. Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni prohibido de lo que ella no prohíbe, según la CN.

        PUNTO IV

        SERVICIOS PUBLICOS: Es la prestación obligatoria, individualizada y concreta de cosas y servicios, para satisfacer necesidades colectivas y primordiales de la comunidad, directamente por la administración pública o por particulares, en ambos casos bajo un régimen de derecho público.

        CLASIFICACION: los servicios públicos se dividen en:

      • POR LA IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS:

      • Esenciales: tienden a la satisfacción de necesidades básicas, tanto para los individuos como para la comunidad, siendo indispensable para la subsistencia individual o colectiva.

      • Ejemplo: defensa nacional, policía, justicia.

      • No esenciales: tienden a satisfacer necesidades que no obstante son importantes, no reúnen la condición de indispensables, estando condicionadas por el grado de desarrollo social, cultural y técnico alcanzado por una comunidad.

      • Ejemplo: enseñanza, beneficencia.

      • POR EL MODO DE UTILIZACIÓN:

      • Obligatorios: son aquellos que el estado necesariamente debe crear y organizar, por estarle esa obligación normativamente impuesta, ya sea constitucional o legal. Ejemplo: defensa nacional.

      • Facultativos: son aquellos que el estado no esta obligado a prestarlos, pero que tienen que crear por motivos de conveniencia, necesidad o oportunidad.

      • Ejemplo: enseñanza privada.

      • POR LA DETERMINACIÓN DE LOS USUARIOS:

      • Uti universi: tienen como destinatario a la población en general y en su conjunto, es decir a la colectividad, siendo por tanto los usuarios indeterminados.

      • Por ejemplo: defensa nacional.

      • Uti singuli: están destinados a individuos específicamente determinados o determinables, para quienes la utilidad del servicio es concreta y particular, aun cuando se trate de una necesidad de interés publico.

      • Ejemplo: transporte, comunicación.

      • POR LA NATURALEZA DE QUIEN LO PRESTA:

      • Estado Nacional.

      • Estado Provincial.

      • Estado Municipal.

      • POR LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL ESTADO:

      • Exclusivos: solo el estado los puede prestar, como ocurre con el poder de policía.

      • Concurrentes: su prestación puede estar tanto a cargo del estado como de particulares, participando ambos simultáneamente en el logro de la finalidad pretendida.

      • Ejemplo: enseñanza y cultura.

      • POR LA CONTINUIDAD Y EL CARÁCTER DE LA NECESIDAD QUE ATIENDE:

      • Permanentes: Se prestan sus servicios siempre.

      • Intermitentes;: los servicios son prestado por un determinado tiempo, se interrumpe y luego se los vuelve a prestar. Ejemplo: defensa civil en inundaciones.

      • POR EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE:

      • Simples: están sujetos al régimen del derecho publico.

      • Mixto: también admiten sistemas del derecho privado.

      • POR LA NATURALEZA DE QUIEN LO EJECUTA:

      • Propios: los presta el estado, ya sea directa o indirectamente, por medio de concesionarios.

      • Impropios: son prestados por personas privadas, pero bajo el control y regulación de la administración publica.

      • ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS:

        Dispuesta la creación de un servicio publico, es natural que este deba ser organizado, lo cual significa que se debe prever y determinar la disposición de todos los medios ( normativos, personales, materiales, técnicos y económicos financieros) que sean necesario para su debido funcionamiento efectivo.

        La organización de un servicio publico, compete en forma exclusiva a la autoridad estatal, es una tarea compleja y delicada, que por su índole significa el desarrollo de una actividad administrativa.

        Formas de prestación y gestión:

      • ADMINISTRACIÓN DIRECTA: el servicio publico es atendido y prestado por órganos o entes que componen la administración publica.

      • Si el estado presta los servicios en forma directa, esa prestación configura el ejercicio de una actividad administrativa que esta sometida al derecho administrativo, aun cuando aparezcan formas parciales del derecho privado.

      • COCESION: es una forma indirecta de prestación de servicios públicos por parte del estado, consistiendo en un acto de la administración publica encomendado a terceros la organización y funcionamiento en forma temporal, otorgándole determinados poderes y atribuciones a ese fin, asumiendo dicha persona la prestación del servicio a su propia costa y riesgo percibiendo por ello una retribución cumpliéndose el servicio bajo vigilancia y control de autoridad publica.

      • ARRENDAMIENTO O LOCACION: se presenta como un forma contractual, predominantemente e del derecho privado en cuya virtud la administración publica confía la prestación de un servicio a un particular, bajo su vigilancia, pero sin atribuirle poderes y atribuciones administrativas para ese fin.

      • FORMAS MIXTAS: son las que resultan de la aplicación simultanea conjunta de cualquiera de los sistemas anteriores, donde el estado tienen la posibilidad de crear y aplicar lo que a su juicio sean mas útiles para la gestión de determinados servicios públicos.

      • Aquí se mencionan los que resultan de la creación de sociedades de economía mixta para la atención de ciertos servicios públicos.

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        DERECHO ADMINISTRATIVO




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    Enviado por:Vivi
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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