Legislación


Acometidas eléctricas y actuaciones para suministro


Acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro

Artículo 43. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo tiene por objeto establecer el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

2. Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender en condiciones de igualdad las demandas de suministro eléctrico que se les planteen en las zonas en que operan, pudiendo exigir de los usuarios que sus instalaciones y receptores reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

3. Lo establecido en este capítulo será de aplicación igualmente a aquellos usuarios conectados a la red de transporte, en cuyo caso, los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo para las empresas distribuidoras se entenderán para las empresas transportistas.

Artículo 44. Derechos de acometida.

1. Tendrá la consideración de derechos de acometida la contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente.

Los derechos de acometida podrán incluir los siguientes conceptos:

a) Derechos de extensión, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente a la empresa distribuidora por las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución existente y el primer elemento propiedad del solicitante. A estos efectos se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita las instalaciones de extensión para la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o su ampliación.

b) Derechos de acceso, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.

2. Los derechos de acometida serán únicos para todo el territorio nacional y se determinarán atendiendo a las características del suministro correspondiente.

Artículo 45. Criterios para la determinación de los derechos de extensión.

1 La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kW.

b) Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW.

Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a una empresa distribuidora, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto.

La construcción de estas líneas estará sometida al régimen de autorización previsto en el Titulo VII del presente Real Decreto para las líneas de distribución.

2. Cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, su propietario deberá completar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que se adquiera tal condición, aplicándose, en su caso, lo previsto en el apartado anterior.

3. Cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario deberá ejecutar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios, aplicándose, en su caso, lo establecido en el apartado primero.

Los refuerzos a que se refiere el párrafo anterior quedarán limitados a la instalación a la cual se conecta la nueva instalación.

No obstante, las empresas distribuidoras podrán participar en el coste de la infraestructura eléctrica a que se refieren los párrafos anteriores.

4 Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente.

5. En el caso de suelo no urbanizable según lo dispuesto en la Ley 6/1 998 el solicitante realizará a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y con los límites que establezcan las leyes y el planeamiento así como con las establecidas por la empresa distribuidora aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica para atender su suministro adquiriendo la condición de propietario de dichas instalaciones y asumiendo la responsabilidad de su mantenimiento y operación.

En este supuesto, se estará a lo dispuesto sobre instalaciones de conexión de consumidores, salvo que el titular de la instalación, respetando en todo caso las servidumbres de paso, opte por la cesión de la misma a favor de la empresa distribuidora

6. A los efectos de los apartados anteriores, todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a una empresa distribuidora, quién responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de 5 años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros.

Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.

Artículo 46. Potencia y tensión del suministro.

La elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordado entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración.

Tendrán la consideración de suministros en baja tensión aquellos que se realicen a una tensión inferior igual a 1 kV, no pudiéndose atender suministros con potencia superiores a 50 kW, salvo acuerdo con la empresa distribuidora.

La determinación de la potencia solicitada en los suministros en baja tensión se establecerá de acuerdo con la normativa vigente.

Serán suministros en alta tensión aquellos que se realicen a una tensión superior a 1 kV, sin que exista límite de potencia. El suministro en alta tensión se llevará a cabo a la tensión acordada entre la empresa distribuidora y el solicitante entre las disponibles, teniendo en cuenta las características de la red de distribución de la zona.

En el caso de existir una tensión a extinguir y otra normalizada, se considerará únicamente esta última como disponible.

Artículo 47. Cuotas de extensión y de acceso.

1 Las cuotas de extensión y de acceso se calcularán atendiendo tanto a la tensión como a la potencia del suministro.

2. El solicitante de un suministro deberá abonar la cuota de extensión con las excepciones establecidas en el artículo 45 del presente Real Decreto.

El contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente todo caso, la cuota de acceso.

3. Las cuotas de extensión, en ptas/kW solicitado, fijadas en función de la tensión de la serán inicialmente las siguientes:

deberá abonar, en red de suministro,

a) Alta tensión:

Potencia solicitada menor o igual a 250 kW

Tensión

Cuota de extensión

Pesetas/kW solicitado

V menor o igual 36 kV

36kV<V<72,5kV

72,5 kV < V

2.262

2.208

2.351

b) Baja tensión

Potencia solicitada menor o igual a 50 kW

Cuota de extensión = 2.500 ptas/kW solicitado

4. Las cuotas de acceso, en ptas/kW contratado, fijadas en función de la tensión de la red de suministro, serán las inicialmente siguientes:

a) Alta tensión:

Tensión

Cuota de extensión

Pesetas/kW solicitado

V menor o igual a 36 kV

36kV<V<72,5kV

72,5 kV < V

2.455

2.119

1.540

b) Baja tensión

Cuota de acceso = 2.836 ptas/kW contratado

En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de distribución.

5. Cuando se trate de suministros en suelo urbano con la condición de solar, incluidos los suministros de alumbrado público, y la potencia solicitada para un local, edificio o agrupación de éstos sea superior a 100 kW, o cuando la potencia solicitada de un nuevo suministro o ampliación de uno existente sea superior a esa cifra, el solicitante deberá reservar un local, para su posterior uso por la empresa distribuidora, de acuerdo con las condiciones técnicas reglamentarias y con las normas técnicas establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, cerrado y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, para la ubicación de un centro de transformación cuya situación corresponda a las características de la red de suministro aérea o subterránea y destinado exclusivamente a la finalidad prevista. El propietario del local quedará obligado a registrar esta cesión de uso, corriendo los gastos correspondientes a cargo de la empresa distribuidora.

Si el local no fuera utilizado por la empresa distribuidora transcurridos seis meses desde la puesta a su disposición por el propietario desaparecerá la obligación de cesión a que se refiere el párrafo anterior.

La empresa distribuidora, cuando haga uso del mencionado local deberá abonar al propietario una compensación «C» que se calculará con la siguiente fórmula:

C= S x Pm - N x T

Siendo

S = Superficie interior en metros cuadrados del local cedido.

Pm = Precio en pesetas del módulo establecido por el Ministerio de Fomento para viviendas de protección oficial.

N = Potencia solicitada en kW.

T = Tarifa en pesetas por kW solicitado. Tomará el valor inicial de 1.205 pesetas y se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.

Si por aplicación de la anterior fórmula resultase una cantidad negativa se considerará cero.

Si la empresa renunciara a hacer uso del local, el solicitante abonará a la empresa distribuidora, por una sola vez, la cantidad de 1.205 pesetas por kW solicitado Esta cantidad se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.

En el caso de que la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, con la finalidad de suministrar energía a otros peticionarios, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble en el que recaiga la instalación en el momento de la puesta en servicio del centro de transformación, la cantidad de 1.205 pesetas por kW que exceda de la potencia solicitada.

En los supuestos de actuaciones urbanísticas, el suelo necesario para subestaciones y el suelo o locales destinados a centros de transformación, no computando a efectos de volumetría, se definirán como servicios dotacionales, en su caso infraestructuras básicas de suministro, y serán costeados por el promotor o urbanizador

Artículo 48. Suministros especiales.

1. Se consideran suministros especiales para determinar los derechos de acometida:

a) Los de duración no superior a seis meses o suministros de temporada.

b) Los provisionales de obras.

c) Los de garantía especial de suministro.

2. Para los suministros de duración no superior a seis meses o suministros de temporada, el solicitante pagará a la empresa distribuidora, o realizará por su cuenta, el montaje y desmontaje de las instalaciones necesarias para efectuar el suministro.

La empresa distribuidora podrá exigir al solicitante de este tipo de suministro un depósito por un importe no superior a una mensualidad, estimadas 8 horas de utilización diaria de la potencia contratada, que se devolverá a la conclusión del suministro.

Las empresas distribuidoras no podrán cobrar, para este tipo de suministros, cantidad alguna en concepto de derechos de acceso.

3. En los suministros provisionales de obras, serán de cuenta del solicitante las inversiones necesarias que sirvan exclusivamente para esta finalidad. El desmontaje de las instalaciones provisionales será también de cuenta del solicitante.

Si la instalación de extensión que ha sido preciso realizar para llevar a cabo el suministro provisional, o parte de ella, es utilizable para el suministro definitivo, y se da la circunstancia que por la ubicación de las edificaciones o instalaciones que se construyan, las inversiones de extensión correspondan ser realizadas por la empresa distribuidora, las cantidades invertidas por el solicitante serán descontadas de los derechos de acometida a pagar por el suministro definitivo.

La empresa distribuidora podrá exigir al solicitante de un suministro de obra un depósito por un importe no superior a una mensualidad, que se calculará a razón de seis horas diarias de utilización de la potencia contratada, y que será devuelta a la conclusión de la obra.

Las empresas distribuidoras no podrán cobrar, para este tipo de suministros, cantidad alguna en concepto de derechos de acceso.

4 Si algún consumidor de alta o baja tensión deseara una garantía especial de suministro y ésta es atendida mediante el establecimiento de un suministro complementario, tal como es definido en el Reglamento electrotécnico para baja tensión vigente, los costes totales a que de lugar dicho segundo suministro serán íntegramente a su cargo.

Por el concepto de derechos de acceso no se podrá producir una duplicidad de percepciones con las ya satisfechas por el suministro principal, salvo que este segundo suministro sea realizado por una empresa distribuidora distinta.

5, Ninguno de los suministros a que hace referencia el presente artículo podrá ser utilizado para fines distintos a los que fueron solicitados.

Artículo 49. Vigencia de los derechos de acometida.

1. En caso de rescisión del contrato de suministro los derechos de extensión, se mantendrán vigentes para la instalación para la que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.

2. Los aumentos de potencia se considerarán como un alta adicional y originarán los derechos de extensión y acceso que, en su caso, correspondan al incremento de potencia solicitado.

Si fuese precisa la ejecución de nuevas obras de extensión, su tratamiento será el previsto para un nuevo suministro.

En el caso de disminución de potencia, los derechos de extensión mantendrán su vigencia por un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.

  • En el caso de cambio de tensión se considerará que la potencia anterior queda adscrita al nuevo suministro.

  • Artículo 50. Derechos de enganche y verificación.

    1. Los distribuidores podrán obtener percepciones económicas para atender los siguientes requerimientos del servicio:

    a) El enganche: la operación de acoplar eléctricamente la instalación receptora a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.

    b) La verificación de las instalaciones: la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

    Para aquellos suministros en los que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado, bien sea por ser la instalación nueva o que en la misma se haya efectuado una reforma, no procederá el cobro por derechos de verificación.

    Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra no se exigirá el pago de derechos de verificación.

    En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de distribución.

    2. Los derechos de enganche que corresponderá abonar al consumidor, cuando la empresa distribuidora realice la referida operación, serán inicialmente los siguientes:

    a) Baja tensión: 1.302 pesetas.

    b) Alta tensión:

    Hasta 36 kV: 11.440 pesetas.

    Entre 36 y 72,5 kV: 38.417 pesetas.

    Más de 72,5 kV : 53 900 pesetas

    En el caso de suministros de temporada, los derechos de enganche quedarán reducidos hasta una quinta parte de los valores anteriores si al dar nuevamente tensión a la instalación del usuario ésta no ha sufrido ninguna modificación y sólo se precisa la maniobra de un elemento de corte ya existente.

    Los derechos de enganche se abonarán, igualmente, en aquellos casos que exijan la intervención de la empresa distribuidora en el equipo de medida.

    3. Los derechos de verificación que corresponderá abonar al consumidor, cuando la empresa distribuidora realice la referida operación, serán inicialmente los siguientes:

    a) Baja tensión: 1.153 pesetas

    b) Alta tensión:

    Hasta 36 kV: 7.896 pesetas.

    Entre 36 y 72,5 kV: 12.256 pesetas.

    Más de 72,5 kV: 18.132 pesetas.

    No darán lugar al cobro de derechos de verificación los aumentos de potencia hasta la potencia máxima admisible de la instalación recogida en el último boletín del instalador.

    Artículo 51. Actualización de importes.

    Anualmente, o cuando las circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de los importes por derechos de acometida, enganche y verificación establecidos en el presente capítulo.




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    Enviado por:Spawn
    Idioma: castellano
    País: España

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