Derecho


Acción por simulación


ULACIT

ACCION POR SIMULACIÓN

OBLIGACIONES CIVILES I

20/11/2007

La acción de simulación tiende a demostrar la inexistencia del acto simulado y su aparente legalidad. El acto simulado carece de consentimiento y carece también de causa, por lo que es absolutamente nulo e inexistente y su fin es la declaratoria de tal nulidad e inexistencia.

Tabla de contenido

INTRODUCCIÓN 5

CONCEPTO DE ACCION POR SIMULACIÓN 6

CLASES DE SIMULACIÓN 8

Absoluta 8

Relativa 9

Formas de simulación relativa 10

a) Por naturaleza del contrato que se pacta 10

b) Por el contenido del contrato 11

c) Por la persona de los contratantes 11

REQUISITOS DEL ACTO SIMULADO 12

Acuerdo de las partes 12

Discordancia intencional 12

Intención engañosa 12

CARACTERISTICAS DE LA ACCION SIMULACIÓN 13

Declarativa 13

Prescriptible 13

Personal 14

Directa 14

Universal 14

Indivisible 14

REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCION POR SIMULACIÓN 15

Titularidad de un derecho subjetivo 15

Que se derive un perjuicio 15

TITULARES LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCION 16

PRUEBA EN LA ACCION SIMULACIÓN 17

1. El parentesco o amistad 17

2. La probidad, moralidad y honorabilidad 17

3. Falta de medios económicos del adquiriente 17

4. Precio irrisorio 18

5. Naturaleza del bien 18

6. Fecha del acto simulado 18

7. Falta de ejecución material del acto 18

8. Contratación accesoria a la principal 18

EFECTOS DEL ACTO JURIDICO SIMULADO 19

Efectos de la simulación absoluta entre las partes 19

Efectos de la simulación relativa entre las partes: 20

Efectos de la simulación parcial entre las partes 21

Efectos entre simulantes y terceros 22

Efectos entre los simulantes y terceros adquirentes del titular aparente 22

Entre los simulantes y el acreedor del simulante enajenante 24

Efectos entre los simulantes y los terceros acreedores del titular aparente 24

Efectos entre acreedores de ambas partes simulantes 24

EN EL CÓDIGO CIVIL COSTARRICENSE 25

EN EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO 26

EN EL CÓDIGO CIVIL MEXICANO 27

LA SIMULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO 29

LA SIMULACIÓN EN EL CODIGO PARAGUAYO 30

SIMILITUDES CON LA ACCIÓN PAULIANA 32

DIFERENCIAS CON LA ACCION PAULIANA 32

JURISPRUDENCIA 33

CONCLUSION 63

Bibliografía 64

INTRODUCCIÓN

El tema a investigar, Acción por simulación, suele ser un tema tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, por ende desarrollaremos con detenimiento el concepto, las clases, los requisitos del acto, sus características, la comparación con la acción pauliana, los requisitos para ejercerla, quienes pueden ejercer la acción por simulación, la prueba y lo que los tribunales de justicia han opinado en forma reiterada y coincidente, comúnmente conocido como jurisprudencia. Para así entender en muchos términos las alteraciones aparentes de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato.

La Simulación se presenta cuando existe una divergencia entre la voluntad declarada formalmente y la verdadera que queda oculta; en estos casos generalmente es necesario utilizar la prueba de presunciones puesto que normalmente son importantes las dificultades para acreditar lo que las partes querían ocultar es totalmente otro acto.

CONCEPTO DE ACCION POR SIMULACIÓN

La simulación es el acto jurídico orientado a ejercer el derecho del titular para deducir consecuencias judiciales de la ficción de un contrato y así declarar su inexistencia o declarar que se ha formalizado un contrato en sustitución del verdadero.

Se define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Se entiende por simulación a la alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato.

La simulación es la falla del acto jurídico que consiste en el carácter ficticio de la manifestación de la voluntad de las partes que, en verdad no, han querido constituir los derechos a que se refiere su declaración, o han querido establecer derechos distintos de los aparentemente constituidos. (Garrone, 1989).

La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con  fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Simular significa hacer aparecer lo que no es; en el lenguaje jurídico, igualmente, simular significa fingir una realidad; se halla ínsita la idea de un consciente operar con ficción u ocultación.

Es un acto jurídico orientado según la clase de simulación, a ejercitar el derecho de la tutela para deducir consecuencias judiciales, de la ficción de un contrato, y así declarar su inexistencia o declarar que se ha formalizado en sustitución del verdadero.

La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo, también tiene fines de engañar inicuamente, o en perjuicio de la ley o a terceros.

Tienen finalidad diversa, declaraciones de voluntad, que no responden, que no expresan su verdadera voluntad, configurándose de tal modo el fenómeno de simulación.

La jurisprudencia expresa: “Simular significa representar o hasta hacer aparecer alguna cosa fingiendo o imitando lo que no es. Disimular significa ocultar lo que no es. En ambos caso el individuo tiene el engaño como idéntico objetivo. Ambos conceptos aparecen como aspectos diversos de un mismo fenómeno: la simulación.”

CLASES DE SIMULACIÓN

Existen dos tipos de acción por simulación, la absoluta y la relativa, la primera se clasifica como objetiva y la segunda como subjetiva.

Absoluta

Se produce en un contrato que solo tiene existencia aparente. Generalmente ocurre cuando el deudor para sustraer sus bienes de la acción de sus acreedores, los vende a una persona que se encarga de conservárselos. Por medio de esta acción se busca que en sentencia un juez declare que este contrato no existe (835 inc. 1º Código Civil).

En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta (“simulatio  absoluta”) supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia  o falsedad de la causa, aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia.

Se produce en un acto o en un contrato que solo tiene existencia aparente, es decir cuando las partes en realidad no han querido celebrar ningún contrato. Ocurren generalmente cuando un deudor para sustraer sus bienes a sus acreedores, los vende a una persona que se encarga de conservarlos.

En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes. Nuestra jurisprudencia siguiendo a la teoría clásica de la naturaleza jurídica de la simulación considera a la simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Un claro ejemplo de la simulación absoluta, será cuando una persona con el fin de engañar a sus acreedores simula enajenar sus bienes a otros, a fin de impedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se han concretizado.

Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a terceros. Hay una declaración exterior vacía de sustancia para los declarantes.

Aquí las partes quieren que no tenga efecto el contrato simulado aparente, constituye un caso de simulación absoluta, o contrato absolutamente simulado. Si dos sujetos participan en una compraventa simulada y no quieren vender ni respectivamente comprar, el resultado será que la venta no tiene ningún valor jurídico entre las partes, es como si el contrato nunca hubiera concluido. Las partes recurren a la simulación absoluta cuando una de ellas quiere ocultar bienes o de cualquier modo hacer aparecer una situación patrimonial como existente.

En el artículo 835 inciso primero del Código Civil reza:

“Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

Cuando falta algunas de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.”

Es decir, el contrato simulado es de nulidad absoluta.

Relativa

Se utiliza para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta ser de carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato. Por ejemplo cuando el contrato contiene fechas o cláusulas que no son verdaderas, encontramos dos actos: uno falso y otro efectivo y sincero. En cuanto a la simulación relativa y absoluta, se ha sostenido en la jurisprudencia que: “cuando los contratantes llevan a cabo un acto simulado, realiza un negocio jurídico solo aparentemente, con la intención de efectuar otro distinto…”. En la simulación relativa, el fin del negocio simulado sí es el de ocular los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquél del que realmente proceden por ejemplo ocultar una donación a través de una compraventa. En la simulación relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta.

En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos:

a) Negocio simulado como aparente y fingido.

b) Negocio disimulado como oculto y real.

En la simulación relativa no se limita a crear la apariencia, como en la absoluta, sino que produce ésta para encubrir un negocio verdadero. Para ello será necesario considerar la unida de la declaración de voluntad de las partes de sustituir la regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de voluntad de simular y la declaración de voluntad de establecer un reglamento de intereses distinto de aquél contenido en la declaración ostensible. En la simulación relativa deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el que confine la voluntad real y el acto aparente, que es lo que en definitiva se celebra.

Formas de simulación relativa

  • Por naturaleza del contrato que se pacta

  • Se encubre el carácter jurídico de un acto bajo apariencia de otro. Casi siempre para realizar actos ilícitos.

  • Por el contenido del contrato

  • Que ocurre cuando el acto jurídico contiene cláusulas o fechas que no son verdaderas. Puede simularse precios, cláusulas accesorias, objeto del convenio etc.

  • Por la persona de los contratantes

  • Que opera cuando se transmiten derechos o bienes a personas que solo aparentemente tienen la calidad de intervinientes, ya que el verdadero sujeto es otro que no figura como parte.

    REQUISITOS DEL ACTO SIMULADO

    Acuerdo de las partes

    Es necesario que ambas partes finjan su voluntad de contratar.

    Es necesario que las partes hayan manifestado su voluntad fingida, el engaño pues tiene que ser bilateral, en sentido de voluntades hacia un mismo fin.

    Discordancia intencional

    Debe ser voluntario por ambas partes. Esto hace posible distinguir esta figura del error, ya que en este último el acto es involuntario.

    Es una consecuencia de la anterior, puede ser voluntaria entre las partes, este acuerdo distingue el acto simulado del error, en el cual no hay conformidad entre los sujetos, el error no es requerido es voluntario.

    Intención engañosa

    Es claro que en la simulación falta un elemento esencial porque existe discordancia entre lo querido y lo manifestado. Ver art. 627 y 1007 Código Civil.

    El engaño siempre está presente en la simulación, ya que está tratando de aparentar una situación inexistente.

    CARACTERISTICAS DE LA ACCION SIMULACIÓN

    Declarativa

    Busca declarar que un acto no existe o es diferente del que parece haberse efectuado. No puede anularse lo que no existe sino que se busca declarar que ese acuerdo o contrato es ficticio, extinguiendo en consecuencia las consecuencias y volviendo las cosas a su estado original.

    Es aquella mediante la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica. Tiende a la declaración de que un acto no existe o es diverso del que aparece efectuado, carece de vinculación, con las acciones de nulidad, por lo tanto la acción simulación no puede anular, el acto aparente, ya que no puede destruir lo que no existe, reconocer que es ficticio, o sea invalidar el contrato.

    Prescriptible

    La doctrina considera que la acción para solicitar la invalidez de los actos viciados de nulidad es imprescriptible, sin embargo en nuestra legislación no existe norma que así lo establezca, razón por la cual debemos apegarnos a las normas del 835 y 837 del Código Civil y en consecuencia la prescripción ordinaria es de diez años para la absoluta y de cuatro años para la relativa.

    Mientras exista contrato simulado, los efectos del acto simulado están inutilizados o alterados. Prolongándose por el tiempo que se quiera, no por ello sufre modificación alguna.

    Como en los siguientes artículos del código civil:

    “Art. 835.-Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

    1º cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.

    2º cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.

    3º cuando se ejecutan o celebren por personas absolutamente incapaces.

    Art. 837.-La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no lo aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.

    Personal

    Porque se funda en el perjuicio que por esa ficción cometen los deudores en perjuicio de los acreedores, lesionando los intereses de éstos, y con la acción defienden sus derechos. Se dirige contra los sujetos que realizan el acto ficticio.

    Directa

    Los acreedores tienen acción en la que actúan a nombre propio, para demostrar la ficción del negocio, sin necesidad de recurrir a acción oblicua, o a revocatoria.

    Universal

    En el proceso civil de nulidad, por simulación, se tiene que demandar a todos los participantes, del acto aparente, en la sentencia se pronuncia contra ellos.

    Indivisible

    Porque ataca el acto ficticio en su totalidad de modo que no puede ser inexistente una parte y la otra real.

    Acto ficticio en su totalidad, en su integridad, y no puede declararse inexistente, en una parte y real en otra.

    REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCION POR SIMULACIÓN

    Titularidad de un derecho subjetivo

    Aquella persona que tenga un derecho a su favor está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original y así poder embargarlo y satisfacer su crédito.

    El más importante de estos es el que se refiere al factor interés. Todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable. Se considera que este interés no mira el provecho que se pueda obtener del litigio, sino la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial, para establecer la verdad, así como la desaparición de aquella situación anormal y perjudicial para que el patrimonio del deudor recupere su alteración y pueda satisfacer su derecho de crédito, atacando dicho patrimonio.

    Que se derive un perjuicio

    Es necesario que el titular del derecho haya sido o pueda ser afectado con ese acto simulado o ficticio.

    No solo la lesión de un derecho puede motivar el acudir a la justicia, sino también la amenaza del daño.

    TITULARES LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCION

    Puede ejercitarla tanto los contratantes, sus representantes, herederos o cualquier tercero que tenga interés. En algunos países se prohíbe a los contratantes solicitar la nulidad de sus actos, sin embargo en Costa Rica no se aplica esta disposición y el principio de que “nadie puede accionar contra sus propios actos” no se aplica porque se requiere que estos actos sean válidos, lo cual no ocurre en este supuesto.

    El artículo 627 de nuestro código civil expresa:

    “Para la validez de la obligación es necesariamente indispensable:

    Capacidad de la parte de quien se obliga.

    Objeto o cosa cierta y que sirva de material a la obligación.

    Causa justa.”

    El artículo 1007 reza:

    “Además de las condiciones indispensables, para la validez, de las obligaciones en general, para las que nacen de contrato se requiere el consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.”

    A la vista de estas disposiciones se deduce que en la sistemática del código, el consentimiento, causa, capacidad, objeto, y forma en que se configuran más que como elementos sino como requisitos, necesarios para la validez de un negocio o contrato.

    PRUEBA EN LA ACCION SIMULACIÓN

    Para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, sin embargo se hace énfasis a la prueba indiciaria, pues generalmente las partes no dejan pruebas de su actuar simulado. Se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad.

    Podemos señalar algunos casos como los siguientes:

  • El parentesco o amistad

  • Para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa.

    Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.

  • La probidad, moralidad y honorabilidad

  • El que interpone la acción debe demostrar que los contratantes carecen de estos atributos, sin embargo esto es meramente subjetivo.

    Si el pro moviente logra probar que las partes carecen de estos tributos el juzgador tiene una base indiciaria para determinar simulación.

  • Falta de medios económicos del adquiriente

  • Si se trata de un inmueble por ejemplo de gran valor y la persona que lo adquiere no tiene medios económicos suficientes como para considerar que puede honrar esa deuda, es un fuerte indicio de la naturaleza de la venta.

    Es realmente sospechoso cuando el comprador sea de bajos recursos y pueda hacerle frente al pago del precio del bien enajenado, lo cual se prueba mediante certificaciones, su capacidad para obtener bienes.

  • Precio irrisorio

  • Generalmente se establece un precio mucho menor al real, sin embargo es inaceptable que se desprenda del inmueble por un precio ridículo.

    Se consignan en documentos, donde se plasma el contrato simulado, el precio un poco alejado del precio real, es adquirido un bien en un precio ridículo.

  • Naturaleza del bien

  • Se trata de despojar de sus bienes con tal que sus acreedores no lo embarguen, y con ellos se hagan pago del derecho de crédito, insatisfecho, y se despreocupan de vender los que no representan un precio alto, y con esto logran no crear sospechas de la simulación realizada.

  • Fecha del acto simulado

  • Siempre es buen indicio que el contrato sea días antes del vencimiento de la obligación.

    Se representa un buen indicio que la fecha del acto sea muy próxima al vencimiento de la obligación.

  • Falta de ejecución material del acto

  • Esto ocurre cuando el vendedor mantiene en su poder el bien.

    Ejemplo: Un indicio importante cuando el vendedor mantiene la posesión de un bien inmueble vendido (casa).

  • Contratación accesoria a la principal

  • Con la intención de disimular aún más el acto simulado, generalmente el contrato inicial está acompañado de otro accesorio como por ejemplo, pacto de retroventa, hipoteca, etc.

    Es claro que estos indicios que se han indicado no constituyen una lista taxativa y el acreedor podrá recurrir a otros que de acuerdo a las circunstancias se le presenten.

    EFECTOS DEL ACTO JURIDICO SIMULADO

    Cuando el acto jurídico simulado es lícito puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así entre las partes. La simulación que tiene como fin engañar a los terceros o es contrario a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es reprobado por el derecho, por tanto, su eficacia se verá oponible, de ello nos ocuparemos a continuación.

    Efectos de la simulación absoluta entre las partes

    Si el acto jurídico ha sido simulado con simulación absoluta, en la que existe sólo un acto aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo simulatorio convenido precisamente para no producir un acto verdadero, el acto jurídico así simulado no produce eficacia alguna, así también se ha pronunciando la jurisprudencia al establecer que la simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o confirmación. La simulación relativa es un acto anulable que puede ser confirmado.

    El acto simulado es un negocio ficticio querido y realizado por las partes para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la declaración pero su contenido, por lo que no pueden exigir su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce ningún efecto entre las partes, por la razón de que no es efectivamente sino sólo fingidamente querido. Este es el fundamento de la nulidad Inter. Partes del acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Por ello discrepamos al referir que la simulación absoluta requiere necesariamente de un pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos tener en cuenta que el acto nulo es desde su génesis.

    La carencia de efectos entre las partes del acto simulado es independientemente de su licitud o ilicitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun cuando sea lícito, no puede producir efectos para los otorgantes, porque tal fue su común intención al otorgarlo. Con mayor razón si el acto simulado es ilícito, no produce los efectos entre las partes, ni para nadie. Si la simulación es lícita sólo podrá ser invocada por las partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por no tener legitimidad para obrar.

    Efectos de la simulación relativa entre las partes:

    Este negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los requisitos de validez.

    Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las partes están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaz porque las partes lo han deseado efectivamente como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta porque los efectos le son propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por las partes[47].

    Nuestra legislación nacional el artículo 191 del Código Civil con respecto a los efectos de la simulación relativa nos plantea ciertas dudas, al respecto LOHAMANN, nos ilustra con comentario: Qué ocurre cuando el negocio oculto, aunque tenga los requisitos de ley, vulnera una disposición legal. Así por ejemplo, cuando el contrato disimulado sea una compraventa y de la interpretación del mismo se apreciase que constituye cláusula esencial la del precio aplazado con intereses usurarios, o la cláusula de venta también esencial, que obligara al vendedor, en caso de resolución, a pagar una cantidad superior al precio de venta. En este y otros casos en los que siendo válido sustancialmente (tiene todos los elementos naturales y esenciales y formalmente el contrato oculto, se impone la nulidad y el negocio disimulado no tendrá efecto válido entre las partes. La segunda es con respecto a la formalidad. Supóngase el caso de un negocio ostensible, el aparente, plenamente formal, que oculta en sí mismo a un negocio distinto que no ha sido instrumentado por separado. Por ejemplo, la venta por escritura en la que se declara que el precio totalmente recibido por el vendedor escondiendo así una donación. ¿Sería nula la donación porque la misma, como tal negocio gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada, aunque la voluntad de donar fluya de documentos privado y la transferencia haya operado por escritura pública? En la duda -según el autor- ha de optarse por la solución más favorable al mantenimiento de la voluntad oculta, siempre que no perjudique a terceros y la formalidad que garantiza la existencia de declaración y el contenido esencial pueda encontrarse en el negocio aparente o en el acuerdo de disimulación (contradeclaración). Hasta aquí, las palabras del Lohamann. No es todo tan cierta la posición del autor anteriormente mencionado imaginemos la celebración de un contrato de compraventa realizado por un funcionario del estado con un particular, cuando realmente lo ha donado; en estos casos la donación será nula porque no se podrá afirmar que es válido el acto oculto.

    Efectos de la simulación parcial entre las partes

    Cuando la simulación relativa objetiva sea parcial, esto es, cuando la partes no esconden el carácter total del negocio que realizan bajo la apariencia de otro negocio diferentes, sino solamente ciertos aspectos mediante estipulaciones o cláusulas que hacen referencia a datos inexactos, tienen efectos entre ellas los datos exactos, ocultados , por ser los efectivamente queridos, siempre que sean lícitos y no afecten los derechos de terceros.

    De otro lado en la simulación relativa subjetiva parcial por interpósita persona ficticia, el testaferro no adquiere ni tramite derechos sino que sirve de enlace para que el derecho pase directamente del transmitente al efectivo titular oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del derecho, el testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la simulación de persona es siempre parcial; no es aparente todo el acto, sino solamente con relación a uno de los sujetos. El testaferro no adquiere nada; presta una colaboración puramente material; la relación jurídica se constituye desde el primer instante entre el transmitente y el verdadero adquirente. El que transfiere el derecho sólo se obliga aparentemente con el interpuesto, pero en la inteligencia de obligarse hacia el tercero, frente al cual adquiere los derechos y asume las obligaciones resultantes del acto.

    Efectos entre simulantes y terceros

    Existe el principio jurídico acta, es decir, que los actos jurídicos sólo producen efectos en quienes lo concluyen; sin embargo tal aseveración no es tan rígida, tratándose de los actos jurídicos simulados. En ese sentido se entiende por terceros aquellos que no han tenido participación en la celebración del acto jurídico, ni por sí ni mediante representante; y, por consiguiente, no pueden gozar ni sufrir sus efectos. Ahora bien, en el tema de los terceros en materia de simulación serán únicamente los que tengan un derecho bien legal, bien contractual.

    Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es tercero absoluto quien no tiene ninguna relación jurídica con cualquiera de las partes. Es tercero relativo, son aquellos ajenos a las partes del acto jurídico, pero que pueden ser alcanzados, positivamente o negativamente, por sus efectos.

    Las relaciones entre simulantes y terceros se basan en el principio de la oponibilidad de la simulación por los simulantes a los terceros de buena fe. La simulación, mientras no sea descubierta, es irrelevante para los terceros. Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros. Si la simulación es relativa, descubierto el acto disimulado será válido éste.

    Efectos entre los simulantes y terceros adquirentes del titular aparente

    El artículo 191 del Código Civil consagra la confianza de los terceros sub.-adquirentes de buena fe y a título oneroso. Los terceros de buena fe son tutelados mediante la oponibilidad de las pretensiones procesales formuladas por las partes o por los terceros perjudicados. Se tutela el interés de los terceros de buena fe haciendo prevalecer la apariencia (negocio jurídico simulado) sobre la realidad cuando hayan adquirido situaciones jurídicas subjetivas del titular aparente. Así se podrá decir que el negocio simulado es eficaz respecto de los terceros de buena fe. Aquí se tutela la confianza basada en la apariencia y el aparente titular es considerado como titular efectivo.

    La buena fe del tercero tiene que ser objetiva. La existencia de la buena fe subjetiva es discutible actualmente en doctrina y jurisprudencia. La buena fe subjetiva (buena fe de creencia) es definida como la ignorancia de lesionar el derecho ajeno, o la convicción positiva de estarse comportando jure, provocada por un error. Esta definición es inaplicable en sistemas jurídicos que consagran los principios de la confianza y de la apariencia.

    Por el principio de la seguridad jurídica, quién ha adquirido de buena fe y a título oneroso, derechos o garantías reales sobre los bienes que fueron objeto del acto simulado, está plenamente protegido por el beneficio de la inoponibilidad de la simulación, aún cuando el acto simulado hay sido declarado nulo. Nuestra legislación nacional protege el derecho del tercero en el artículo 2014 del Código Civil, esto es, que la seguridad del tráfico sacrifique la seguridad del derecho. Este sacrificio se produce, si una persona adquiere de otra un derecho y sucede que el derecho del otorgante es nulo, "el derecho común" establece que será nulo también el del derecho del adquirente, porque nadie puede transferir más de lo que tiene y nadie puede adquirir mayor o diverso derecho que aquel que se le trasmite. Esa solución, dada por el "el derecho extra registral", es sacrificada, sin embargo, por la "seguridad del tráfico", que expresa que si esa nulidad no aparece del registro, el adquirente adquiere el bien y la nulidad del título del otorgante no lo perjudica. De lo que concluimos que la simulación no podrá ser opuesta por las partes y terceros al tercero sub. Adquirente que ha obrado de buena fe.

    Entre los simulantes y el acreedor del simulante enajenante

    Los terceros legitimados tienen legitimidad para obrar. En efecto, negocio simulado es ineficaz respecto de aquellos terceros cuyos derechos son perjudicados. La norma pretende evitar el daño que se quiere producir a los terceros. Cuando el negocio simulado disminuya el activo o aumento el pasivo del deudor, los acreedores están facultados para solicitar la ineficacia del negocio. De la misma manera, el heredero perjudicado por un negocio simulado concluido por su causante y el cónyuge perjudicado por un negocio simulado celebrado por el otro cónyuge, están legitimados para pedir la nulidad.

    Efectos entre los simulantes y los terceros acreedores del titular aparente

    El acto jurídico simulado es válido y eficaz frente a los terceros acreedores del adquirente (titular aparente). El acreedor de buena fe del simulante adquirente tiene un interés opuesto al del acreedor del simulante enajenante. Su interés es el de hacer prevalecer la apariencia sobre la realidad, a fin de poder satisfacer su crédito con la ejecución forzada del bien que aparentemente ha ingresado al patrimonio de su deudor.

    Los autores de la simulación no pueden oponer ésta a los terceros acreedores del titular aparente, pero, por el contrario, los terceros acreedores del enajenante simulado pueden hacer valer la simulación en relación a las partes cuando ella perjudica sus derechos.

    Efectos entre acreedores de ambas partes simulantes

    Al existir un conflicto entre los acreedores del simulante enajenante y acreedores del simulante adquirente (titular aparente), según el Dr. Torres se presenta la siguientes situaciones.

  • Si ambos acreedores en conflicto son de fecha anterior a la simulación, será preferido al acreedor del enajenante por ser la víctima de la simulación; el acreedor del adquirente nada pierde, pues, no contaba en el activo de su deudor con los bienes adquiridos después en forma ficticia.

  • Si ambos acreedores son de fecha posterior a la simulación, será preferido el acreedor del titular aparente que ya contó en el patrimonio de su deudor con los bienes ingresados en forma simulada, mientras que el acreedor del simulante enajenante no contaba ya con esos bienes en el patrimonio de su deudor.

  • Si los acreedores del enajenante son anteriores a la simulación y los del propietario aparente son posteriores, se da preferencia a las víctimas de la simulación sobre los acreedores del propietario aparente. Esto aún cuando hayan iniciado de buena fe la ejecución forzada, sucumben en el conflicto con los acreedores del simulante enajene, cuyo crédito es anterior al acto simulado.

  • EN EL CÓDIGO CIVIL COSTARRICENSE

    ARTÍCULO 627.- Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable:

    1.- Capacidad de parte de quien se obliga.

    2.- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación.

    3.- Causa justa.

    ARTÍCULO 1007.- Además de las condiciones indispensables para la validez de las obligaciones en general, para las que nacen de contrato se requiere el consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.

    ARTÍCULO 835.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

    1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.

    ARTÍCULO 837.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen: y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.

    Mencionaremos algunos artículos citados en el código civil argentino, mexicano y boliviano y paraguayo:

    EN EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO

    Capítulo I De la simulación en los actos jurídicos

    Artículo 955.

    La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

    Artículo 956.

    La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

    Artículo 957.

    La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

    Artículo 958.

    Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

    Artículo 959.

    Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

    Artículo 960.

    Si hubiere sobre la simulación un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contra documento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. Sólo podrá prescindirse del contra documento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

    EN EL CÓDIGO CIVIL MEXICANO

    En el Código Civil Mexicano la simulación a igual que el Código Civil argentino refiere que el acto simulado nada tiene de real, se deberá entender que el acto simulado existe, sino que es un acto aparente y que no tiene un contenido real. Ahora en lo que respecta a la simulación relativa, el legislador mexicano ha optado que la simulación es anulable sólo cuando la ley así lo señale, es decir, sí se perjudica el derecho de un tercero no podrá solicitarse la nulidad del acto.

    Existe una mejor regulación en cuanto a las personas que pueden solicitar la nulidad de la simulación absoluta, que faculta al Ministerio Público, cuando existe un perjuicio a la Hacienda Pública. Fundamento normativo que no existe en nuestra legislación, porque es necesario que el Ministerio Público pueda solicitar la nulidad de actos jurídicos que puedan celebrar los particulares con el Estado.

    La regulación normativa de la simulación en el Código Civil Mexicano es el siguiente:

    De la simulación de los actos jurídicos

    Articulo 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

    Articulo 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

    Articulo 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

    Articulo 2183. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Publico cuando esta se cometió en trasgresión de la ley en perjuicio de la Hacienda Pública.

    Articulo 2184. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a titulo oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.

    También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

    LA SIMULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO

    El legislador Boliviano no ha entrado a discutir cuando se da la nulidad absoluta o relativa, sólo se ha limitado a establecer los efectos de ambas nulidades, optando por igual solución que el legislador nacional. Igualmente protege el derecho del tercero sub. Adquirente.

    De otro lado ha ingresado a discutir la forma de probar la simulación. Es así que para la simulación relativa refiere que puede ser probado por cualquier tipo de prueba. Mientras que para la simulación absoluta sólo ha optado por el contra documento o cualquier medio pero que sea escrito.

    Los artículos que regula la simulación en dicha legislación son:

    CAPITULO VII

    De la simulación

    Art. 543.- (EFECTOS DE LA SIMULACIÓN ENTRE LAS PARTES).

    I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes.

    II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.

    Art. 544.- (EFECTOS CON RELACION A TERCEROS).

    I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes.

    II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandarla nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.

    Art. 545.- (PRUEBA DE LA SIMULACIÓN).

    I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios. Incluyendo el de testigos. (Arts. 489, 1292 del Código Civil; Art. 1673 del Código de Comercio)

    II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contra documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

    LA SIMULACIÓN EN EL CODIGO PARAGUAYO

    El legislador paraguayo en cuanto a la simulación absoluta, ha optado una solución diferente, puesto que estas no podrán demandar la nulidad del acto jurídico simulado, sino la acción de enriquecimiento sin causa, los jueces sólo podrán conocer la acción de simulación entre las partes siempre y cuando exista un contra documento y no afecte el derecho a un tercero y no atente contra las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres. De igual forman han dado solución a los acreedores del adquirente aparente.

    Las normas del Código Civil Paraguayo son:

    SECCION III

    DE LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS

    Art.305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

    Art.306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa.

    Art.307.- Si hubiere un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contra documento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

    Art.308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado.

    Art.309.- La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizados actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto Simulado.

    Art.310.- La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes.

    SIMILITUDES CON LA ACCIÓN PAULIANA

    Presentan ciertas analogías, que se refieren a titulares de acción, y a efectos, restitutorios, se acercan sin llegar a la fusión:

    Las dos son otorgadas, a los terceros acreedores a fin de atacar negocios que le perjudiquen como en defensa del patrimonio.

    DIFERENCIAS CON LA ACCION PAULIANA

    Tomando en cuenta la simulación absoluta. Ya que la relativa no es posible en ningún caso que se confunda con acción revocatoria, porque son disímiles.

    Su objetivo es diferente, la acción Pauliana permite, obtener invalidación, de los efectos ilegales reales.

    La acción de simulación, no hace que el acreedor ataque un acto efectivo, por lo que no tiene nada de real ni serio.

    La Pauliana revoca el acto del perjuicio efectivamente sufrido por los acreedores.

    La acción Pauliana solo es concedida a los acreedores perjudicados, mientras que la acción por simulación puede ejercitarla los involucrados en el negocio ficto como terceros. Es un titulo oneroso o gratuito.

    La Pauliana no puede ser intentada por las partes contratantes las de simulación sí.

    Nuestro código civil se ocupa por igual, de la acción por simulación como por el fraude Pauliano, en los actos o contratos los de simulación van separados.

    JURISPRUDENCIA

    Sentencia: 00588    Expediente: 96-001098-0180-CI      Fecha: 31/07/2002   Hora: 4:45:00 PM    Emitido por: Sala Primera de la Corte

     

    Extracto 3


     

    Tipo de Extracto:  Voto de mayoría

    Rama derecho: Derecho Civil

    Redactor del Texto de Origen: Solís Zelaya Roman


    Descriptores

    Restrictores

    ð Acción revocatoria

    ð A favor del acreedor del donante

    ð Concepto, presupuestos, efectos y distinción con la acción de simulación

    ð Acción de simulación

    ð Concepto, presupuestos, efectos y distinción con la acción revocatoria

    ð Donación

    ð Requisitos y efectos de la acción revocatoria a favor del acreedor del donante


    Texto del extracto

    " XIV.- En los vicios por razones de forma, el recurrente adujo la ausencia de aplicación de las normas reguladoras del contrato de donación, pues el Tribunal declaró la ineficacia de este acto dispositivo respecto del donante Argüello Chaverri, pero omitió referirse a los donatarios. Al tenor de lo estatuido en acápites precedentes, tratándose de un vicio por el fondo, por violación directa de ley, corresponde su conocimiento en los términos señalados. Uno de los ejes fundamentales que rigen la teoría de la responsabilidad, estatuye que el patrimonio del deudor responde al pago de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 981 del Código Civil establece: “Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas...” . Precisamente por ello, es menester que el ordenamiento coloque a disposición del acreedor, diversos mecanismos, a través de los cuales pueda hacer efectiva la garantía genérica que soporta el patrimonio del deudor. La acción de revocatoria y la acción de simulación responden a esa necesidad. XV.- Refiriéndose a la acción revocatoria, esta Sala, en su resolución N° 172 de las 15 horas 10 minutos del 23 de diciembre de 1992, dispuso: “ VII.- Doctrinalmente se ha definido a la acción revocatoria o pauliana regulada en nuestro Código Civil por el artículo 848, como aquella que ejercita el acreedor para pedir al órgano jurisdiccional, la revocación o ineficacia con respecto a él de los actos o contratos dolosos y defraudatorios realizados por el deudor en detrimento de sus intereses o derechos.- La acción pauliana persigue primordialmente, el restituir el patrimonio del deudor a la situación en que éste se hallaba antes de que se dieran los actos fraudulentos, colocando al acreedor en posición de conseguir lo mismo que debía obtener si el acto llevado a cabo en su perjuicio no se hubiere verificado.- Esta acción constituye según la mayoría de la doctrina una garantía legal del acreedor sobre todos y cada uno de los bienes del deudor cuando éste disminuye su patrimonio, mediante actos que necesariamente deben ser de carácter jurídico, voluntario y consciente, ya que no es factible desde ningún punto de vista el impugnar por su medio los que no responden a esas condiciones, como serían los que tienen su origen en caso fortuito o fuerza mayor.- De acuerdo con el artículo citado, se requieren varios requisitos para que se declare su procedencia en vía jurisdiccional, a saber: a) un perjuicio o daño del acreedor, b) un fraude del deudor, c) que el crédito en favor del que ejerce la acción por regla general sea anterior al acto o contrato que busca invalidar y d) que el tercero contra quién va dirigida la acción conozca al momento de su celebración la intención dolosa del deudor.- Una vez declarada la acción con lugar, asegura a quién la interpone la posibilidad de cobrar su crédito al poder perseguir, embargar y rematar el bien o los bienes que sacó con fraude el acreedor de su patrimonio.-“ En esta misma resolución, se especifican las diferencias y semejanzas existentes entre la acción revocatoria y la acción por simulación : “IX.- (...) Así se tienen como similitudes de la acción revocatoria o pauliana y de la acción de simulación, las siguientes: a). Se concede a los acreedores para atacar negocios que perjudican sus intereses, y b). Restituyen las cosas o derechos al patrimonio del deudor, que han salido de éste en la primera en forma efectiva y en la segunda de manera ficticia.- Ahora bien, como diferencias pueden señalarse: a). mientras la acción revocatoria ataca actos verdaderos originados en negocios válidos y eficaces, la de simulación tiende a que se tengan como inexistentes actos aparentes, b) en la pauliana se repara el perjuicio ocasionado al acreedor al revocar el acto, en la de simulación solo se previene el mismo, pues el daño no ha nacido a la vida jurídica, c). En la de revocatoria se debe acreditar que el deudor substrajo bienes de su patrimonio con la intención de desmejorar su solvencia en detrimento de sus acreedores y que su actuación les causó un perjuicio a éstos, en la de simulación no es necesario probar el fraude sino más bien desvirtuar la apariencia del negocio, d). En tanto la acción pauliana solo puede ser opuesta por las personas que tengan a su haber un crédito por regla general anterior al acto o contrato fraudulento que se impugna, la de simulación puede ser establecida por acreedores anteriores y posteriores, por terceros con interés y hasta por sus propios autores, e). En la pauliana debe precisarse si el acto o contrato atacado fue hecho a título oneroso o gratuito, en la de simulación no interesa ese aspecto, f). En la acción de simulación se declara la irrealidad absoluta del negocio, en la de revocatoria se declara la ineficacia del acto realizado con fraude de acreedores y en su interés hasta el monto de su crédito, g). Para los efectos de fijar la competencia en la pauliana se toma en cuenta el monto del crédito, mientras que en la de simulación el valor del bien que aparentemente se negocia, y h). El plazo para declarar la prescripción de la acción pauliana es de cinco años y el de la acción de simulación absoluta es el ordinario de diez años (artículos 849 y 868 del Código Civil).”. XVI.- De lo anterior se puede extraer los siguientes corolarios. La acción por simulación tiene como efecto la declaratoria de nulidad de un contrato, al demostrar que el negocio no reúne los requisitos necesarios para reputarle válido (artículos 627 y 1007 del Código Civil). Esto es, se declara la invalidez del negocio, con lo cual, la contratación simulada no tendrá aptitud para surtir efectos jurídicos positivos. Ergo, el ordenamiento le niega relevancia al convenio para producir los efectos naturales de la enajenación. La acción revocatoria no genera la invalidez del negocio, pues éste reúne todos los requisitos esenciales para su tutela jurídica, porque el contrato fue válidamente formado. No obstante, la finalidad de la acción se dirige a obtener la declaración de ineficacia del negocio, lo que implica una limitación en los efectos que normalmente devendrían como consecuencia ínsita del perfeccionamiento del contrato. La ineficacia en la acción revocatoria es relativa, porque la limitación de los efectos del negocio opera solamente respecto a determinadas personas, y no erga omnes. Esta ineficacia relativa, o bien, “ineficacia a su respecto” (del acreedor), como la llama el canon 848 del Código Civil, se conoce precisamente como inoponibilidad, cuya implicancia radica en que los efectos jurídicos del convenio atacado, no afectarán de ningún modo, los derechos de crédito aún insatisfechos por el deudor. Retomando lo reseñado por el fallo número 172 supra relacionado, se declara la ineficacia del acto realizado con fraude de acreedores y en su interés hasta por el monto de su crédito. No debe perderse de vista que la acción revocatoria - a diferencia de la acción de invalidez que resulta en la nulidad- no hace desaparecer de la vida jurídica el acto impugnado, sino que restringe (sin eliminar por completo) los efectos del convenio, con lo cual, ante los acreedores que plantean la acción, -y únicamente ante ellos-, el negocio se tendrá por no realizado. XVII.- En la especie, el acreedor interpuso su demanda peticionando se declarase la simulación de la donación, y en forma subsidiaria solicitó se fijara la ineficacia de ese negocio jurídico a su respecto. Se encuentra disconforme con la forma en que el Tribunal acogió su pretensión, pues aduce que no emitió pronunciamiento sobre los donatarios. Para dilucidar estos aspectos es menester, en primer término, determinar si se está frente a una acción de simulación, o bien ante una acción revocatoria, pues, en consonancia con lo expuesto, los efectos de ambas son distintos; una genera la invalidez a través de una declaratoria de nulidad, y otra la ineficacia relativa concebida como inoponibilidad. Luego de esto, en caso de determinar que nos encontramos frente a una acción revocatoria simple, deberá estimarse si en el sub-júdice esta procede por aplicación del artículo 848 del Código Civil, o bien, el contrato de donación cuenta con norma especial, que afecta los bienes donados al cumplimiento de obligaciones del donador, que existieren con antelación a la realización de ese acto de liberalidad. Lo anterior conducirá ineluctablemente a referirnos sobre los efectos de cada una de estas acciones. XVIII.- El recurrente afirma que la donación fue simulada, siendo que por el contrario, los juzgadores de instancia no tuvieron por acreditado que existiera una disonancia entre la voluntad manifestada por el señor Argüello Chaverri en el contrato de donación, y su fuero interno; ni que el contrato adoleciera de invalidez, por desatención de algún requisito fundamental en su formación. Si la intención del recurrente era controvertir los hechos acreditados en la sentencia del Juzgado, con el fin de incluir en ellos la donación simulada, debió haber aducido error de hecho o de derecho sobre la valoración de los medios de prueba, atendiendo los requisitos señalados en el artículo 595 inciso 3), brindando la debida justificación de sus asertos. De lo anterior se colige que la simulación en la especie, está descartada. Esto plantea la disyuntiva de si la ineficacia de la donación, en caso de encontrarse procedente, debe declararse con base en el artículo 848 del Código Civil, o bien, encontramos dentro de las normas que rigen este contrato, una disposición especial, que asegure el patrimonio del donante, como garantía de cumplimiento de sus obligaciones insatisfechas. Al respecto, el artículo 1402 dispone: “Los bienes donados responden de las obligaciones del donador, existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten a cumplirlas los bienes que se reserve o adquiera después del donador.” . El numeral relacionado, establece una acción a favor del acreedor del donante, que le faculta a dirigirse en forma directa contra los bienes donados. Se trata de una modalidad de acción revocatoria, porque los efectos obtenidos son idénticos, esto es, la ineficacia respecto del acreedor de la donación. (En igual sentido habla el profesor Diego Baudrit Carrillo en su obra Los Contratos Traslativos de Dominio , Segunda Edición, Editorial Juricentro, 2000). Sin embargo, los requisitos se flexibilizan en esta acción directa, pues a diferencia de la acción pauliana, no es necesario que el accionante demuestre el conocimiento del deudor sobre el perjuicio infringido con su actuación al patrimonio de su acreedor, ni la acreditación de una preordenación dolosa para defraudar a los acreedores. En primer lugar debe acreditarse que el acreedor tiene un derecho de crédito sobre el deudor, preexistente al tiempo en que se realizó la donación. No es obstáculo que la obligación deba ser exigible al momento de realizar la donación, pues su cumplimiento puede estar sujeto a plazo, en cuyo caso también podrá plantearla. El siguiente presupuesto ineludible, es demostrar que los bienes que se mantienen dentro del patrimonio del deudor, son insuficientes para honrar la satisfacción de sus deudas. Luego de ello, el efecto primigenio del acogimiento de la acción, es la declaratoria de ineficacia de la donación respecto del acreedor, hasta por el monto de la donación. De lo expuesto en los acápites precedentes se obtiene que la declaratoria de inoponibilidad impuesta con base en el artículo 1042, corresponde a una ineficacia y no a una invalidez, ergo, el negocio no es nulo, sino que los efectos que normalmente devendrían de él -básicamente la enajenación de los bienes- no afectarán los derechos del acreedor, a obtener el pago de su derecho de crédito en el patrimonio del deudor. XIX.- El recurrente censura que el pronunciamiento jurisdiccional no le permite dirigirse contra los bienes donados. Empero, no encuentra esta Sala, razón alguna en el aserto. Contrario a lo argüido, la declaratoria de ineficacia le deja expedita la vía para dirigirse contra los bienes donados, promoviendo contra los terceros adquirentes las acciones correspondientes para obtener la satisfacción de su crédito incumplido (art. 849 ibídem.). Debe recordarse que al no estar frente a una nulidad, no se eliminan los efectos de la donación, sino que más bien se declara su ineficacia respecto del actor, dejándole expedita la vía para perseguir los bienes donados, los cuales desde la celebración de la donación, se encuentran dentro de la esfera patrimonial de los terceros adquirentes. En consecuencia, es innecesario pronunciarse sobre los codemandados Alfonso, Fabio Enrique y Jorge Mario Argüello Vega, como lo requiere el recurrente, quedándole expedita la vía correspondiente para dirigirse contra los bienes. Será el acreedor quien, en caso de considerarlo necesario, interpondrá las acciones legales para obtener la satisfacción de su crédito. La declaratoria de inoponibilidad a favor del actor, con base en la acción directa prevista por el artículo 1402 del Código Civil, logra garantizar en la especie, el cumplimiento del artículo 981 ibídem, tantas veces expuesto. Las objeciones del recurrente se fundan en un inadecuado manejo de los efectos de la inoponibilidad de la donación declarada a su favor. Aún en el hipotético caso de encontrar procedente la simulación, los efectos para él serían prácticamente los mismos, con la diferencia de que los bienes regresarían al patrimonio del donante y debería dirigir contra él, el cumplimiento de su crédito insatisfecho. En virtud de la declaratoria de inoponibilidad (o ineficacia relativa) podrá perseguir los bienes donados y garantizarse el pago, sin embargo no ya en la esfera patrimonial del donante, sino de los donatarios, por lo cual el pronunciamiento judicial a favor de la simulación, en nada modificaría el derecho declarado a su favor. En suma, por los motivos expuestos, el agravio debe rechazarse."

    Sentencia: 00755    Expediente: 96-101191-0218-CI      Fecha: 10/09/2004   Hora: 9:30:00 AM    Emitido por: Sala Segunda de la Corte

     

    Extracto 2


     

    Tipo de Extracto:  Voto de mayoría

    Rama derecho: Derecho Civil

    Redactor del Texto de Origen: Aguirre Gómez Orlando


    Descriptores

    Restrictores

    ð Acción de simulación

    ð Concepto, modalidades, elementos y medios de prueba

    ð Aplicabilidad para anular traspasos simulados sobre bienes gananciales

    ð Bienes gananciales

    ð Aplicabilidad de la acción de simulación para decretar la nulidad de traspasos simulados efectuados luego del surgimiento de desavenencias entre los cónyuges

    ð Simulación de actos y contratos

    ð Aplicabilidad de la acción de simulación para decretar la nulidad de traspasos simulados efectuados sobre bienes gananciales


    Texto del extracto

    "VI.- La sentencia impugnada declaró que la venta realizada por Esquivel Vega a Inmobiliaria Gobriz Sociedad Anónima, el 6 de febrero de 1996, de los inmuebles inscritos en el Registro Nacional, Partido de San José, al folio real matrículas 194494-000 y 194496-000, mediante la escritura pública número sesenta y nueve del protocolo de la notaria pública Arlhene Pradella Balladares (ver folios 22 y siguientes); fue simulada y, por ende, nula. Para el recurrente, el Tribunal quebrantó los numerales 627 y 1007 del Código Civil. Echa de menos la prueba de los elementos de la simulación, aduciendo que los traspasos tenían una finalidad conocida por la actora y que si se hubiera tenido la intención de ejercer abusivamente el derecho de libre disposición de los bienes para perjudicar su derecho de participación, se hubiesen hecho a favor de una persona jurídica o física desconocida para ella. De todas maneras, indica que la actora no tiene derecho de participación en dichos inmuebles por cuanto en su adquisición lo que se dio fue una subrogación de bienes; pues, fueron adquiridos con un patrimonio que el demandado hizo a través de unos contratos de ahorro y préstamo suscritos con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Para acreditar esto último se presentaron en segunda instancia, con carácter de prueba para mejor resolver, los contratos números 25465, 25464, 16681 y 21027, todos ellos con fecha anterior al inicio de la unión de hecho de las partes; así como los números 50230 al 50237 y 50374 que son posteriores a esa data (ver folios 981 y siguientes). Sin embargo, del expediente no se puede deducir, sin lugar a dudas, que los primeros fueran utilizados para la compra de dichos inmuebles. Por el contrario, a folios 754 a 762, constan los testimonios de las escrituras públicas números noventa y tres y noventa y cuatro, del tomo primero del protocolo del notario Álvaro López Jiménez, ambas del 9 de octubre de 1986, mediante las cuales el señor Arturo González Ruiz le vendió las fincas 1-194-496 y 1-194-494-000 al codemandado Esquivel Vega, sin que conste que para dicha adquisición se hayan utilizado aquellos contratos de ahorro y préstamo. Respecto de la venta realizada por el demandado en el mes de febrero de 1996, el Tribunal manifestó lo siguiente: “... se da un abuso de la personalidad jurídica con un negocio aparente para aislar dichos lotes de eventuales responsabilidades que contrajera el demandado, lográndose un resultado abusivo en contra de los derechos patrimoniales de la señora Salazar Araya”. Para considerar lo anterior se tomaron en cuenta hechos que se desprenden de las probanzas que obran en el expediente, a saber: precio bajo; el codemandado actúa como vendedor en su carácter personal y como comprador en representación de la sociedad; en las fincas traspasadas se encuentra la casa de habitación en la que convivió la pareja y en donde continúa viviendo aquel; la venta se hizo cuando existían conflictos entre las partes y luego de la terminación de la convivencia en enero de 1996. Si a lo anterior, que está plenamente acreditado, agregamos el dicho del demandado en varios escritos de los cuales se deduce que realmente no tenía la intención de enajenar, debe arribarse a la misma conclusión de los señores jueces sentenciadores. Así, en el escrito de folios 674 y siguientes (específicamente en el folio 682), refiriéndose a dicha negociación manifestó: “...la verdadera intención es que si el suscrito iba a aventurar un proyecto como el que citó el testigo, obviamente no podía comprometer todo mi patrimonio, y fue cuando traté de resguardar los bienes en una compañía como Inmobiliaria Comercial Gobriz S.A ...”. Lo anterior fue reiterado en el escrito de apelación de folios 907 a 923, aludiendo que en el proyecto que pretendía desarrollar “... no podía comprometer todo su patrimonio...”. En el mismo sentido, se expresa ante la Sala y para sustentar su tesis sobre la inexistencia de la simulación señala: “Sigue abonando el Tribunal de Familia, que la declaración de la Notaria Arlhene Pradella Balladares da pie a comprender que el acto de traspaso no tenía la intención de traspasar los bienes a otro patrimonio, sino que quiso significar el aislamiento de los lotes de Moravia del riesgo de un negocio que se iba a iniciar con unos lotes de Puntarenas. Si fue el verdadero motivo por el cual se hizo el traspaso, dónde ubicamos entonces la simulación”. De todo lo expuesto, fácilmente se colige que el traspaso de las fincas no fue real, sino, formal. Por las circunstancias en que se firmaron las respectivas escrituras, tan sólo pocos días después de haberse concluido la relación de convivencia entre las partes y en momentos en que existían serios conflictos entre ellas, aplicando criterios de razonabilidad podría concluirse que se procedió en los indicados términos para defraudar el eventual derecho de participación que pudiera tener la compañera en las propiedades; sin que ni por asomo exista prueba suficiente de la cual se pueda deducir que ella estaba de acuerdo en que se actuara así. Mas, de avalarse la tesis de que la negociación se hizo a efecto de resguardar esos bienes de futuros acreedores, ello no tiene la virtud de convalidar el acto, toda vez que, en este otro supuesto, con mayor razón, se evidencia que el accionado no tenía la verdadera intención de enajenar los inmuebles, es decir, no tenía una voluntad real de vender, faltando de manera absoluta un elemento indispensable para la validez del contrato, cual es la voluntad. El artículo 627 del Código Civil al que se hace alusión en el recurso, establece los requisitos esenciales para la validez de las obligaciones, a saber : capacidad de quien se obliga, objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación y causa justa. Por su parte, el numeral 1007 al que también se hace alusión, da cuenta de otros requisitos de los contratos y de los cuasicontratos: el consentimiento y las solemnidades exigidas por ley. Se ha indicado que nuestro derecho civil es un sistema voluntarista y aunque en el respectivo Código no se habla de voluntad, debe entenderse como referencia a ella cuando se habla de consentimiento (PEREZ VARGAS (Víctor) Derecho Privado. San José. 1994. Tercera edición. Litografía e Imprenta Lil S.A, pp. 237-238). En el caso concreto, se insiste, fácilmente se colige que tanto en el supuesto de que se hiciera la negociación para burlar el derecho de participación de la actora o, para resguardar los bienes de futuros acreedores; no había realmente voluntad de enajenarlos; por lo que no estaríamos en presencia de un verdadero traspaso. En ese orden de ideas, sea cual sea la tesis que se acoja (contratación para hacer nugatorio el derecho de participación de la actora o desmejorar la garantía patrimonial de futuros acreedores), se debe arribar a la misma conclusión de los señores jueces sentenciadores; por carecer la contratación de un elemento esencial para la formación del contrato como lo es la voluntad . El artículo 835 del Código Civil establece: “Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1° Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia . 2° Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene. 3° Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces” (énfasis suplido). En el caso de análisis, falta la voluntad de enajenar, que como se dijo, es un elemento esencial de la contratación; con una clara intención de engaño para terceros; situación que encaja en el concepto de simulación. Respecto de esta figura esta Sala en su Voto número 361, de las 15:20 horas, del 11 de julio del 2003 indicó: “ En la simulación, el individuo, tiene el evidente objetivo de engañar a otros; pues esos conceptos aparecen como aspectos diversos de un mismo fenómeno: la simulación. CARBONNIERI señala que es una especie de mentira convenida por los contratantes. Sea, que los contratantes acuerdan ocultar su verdadera voluntad, tras un contrato aparente en su totalidad de tal suerte que surgen dos acuerdos: uno ostensible (simulado) y otro sincero pero secreto. El acto encubierto puede encaminarse a suprimir, modificar o sustituir, los efectos del acto aparente. Por lo que hay tres modalidades de simulación: el contrato ficticio, ocultación o veladura y la interposición de personas. A su vez, la simulación, puede ser absoluta -cuando el acto o contrato impugnado sólo tiene una existencia aparente- o relativa -cuando se cubre la naturaleza jurídica de un acto o contrato bajo la apariencia del otro- (BRENES CÓRDOBA, A. Op.cit ., pág. 103 a 105). Por otro lado, el contrato simulado, como se sustenta en una declaración desprovista de contenido de voluntad real, está condenado a no producir efecto jurídico alguno, sea es nulo. Es más, la nulidad absoluta o ineficacia radical de semejante negocio, es un principio que domina la disciplina de la simulación, como figura inexistente por ausencia o falta de consentimiento verdadero, que es sin duda alguna uno de sus elementos esenciales de todo negocio jurídico válido. De la doctrina sobre el contrato se extraen como elementos constitutivos del procedimiento de simulación , los siguientes: a) disconformidad intencional o consciente, entre voluntad negocial y declaración; b) acuerdo simulatorio; y, c)  causa simulandi  , esto es, el fin perseguido por las partes cuando realizan la simulación contractual (Messineo, Francesco, “Doctrina General del Contrato”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Tomo II, 1986, p. 9 -11). Esto es contrario a lo previsto por los artículos 627 (sobre la validez de las obligaciones, o sea de los contratos) y 1007 del Código Civil que exige, para el nacimiento del contrato, el consentimiento de las partes. Es evidente que, en la simulación falta uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, pues existe una disconformidad intencional entre lo querido y lo manifestado; o, si se quiere, existe un consentimiento aparente, precisamente el del negocio simulado. Al faltar tal elemento, de conformidad con el artículo 835, inciso 1º), del Código Civil, el negocio simulado está viciado de nulidad absoluta . Con base en ello, cualquier interesado, puede solicitar la nulidad derivada de la simulación, con efectos hacia terceros (doctrina de los artículos 837, 847 y 848 ibídem). ”. Dicho antecedente analiza el tema de la simulación como ausencia de voluntad o de consentimiento; dejando de lado el enfoque causal. Lo anterior, porque la divergencia abarca todo el negocio y no sólo su causa. En ese sentido el citado autor Pérez Vargas, con cita de doctrina sobre el tema, señala: “La simulación puede estudiarse bajo un doble enfoque, cuyas posiciones son contradictorias; como divergencia querida entre voluntad y manifestación, o bien como problema causal. Desde este último punto de vista se determina que las partes pretenden crear, para sus fines e intereses una apariencia negocial, que puede encubrir un negocio real distinto, o ninguna sino solo una situación real. Existe la voluntad negocial de crear la apariencia, y es libre y sin vicios. Lo declarado concuerda con esa voluntad; el problema radica en la causa. Lo que las partes no han querido es la efectiva producción del resultado empírico que derivaría normalmente del negocio, con lo que este se funda en una causa inexistente./Este enfoque causal se ha considerado erróneo por cuanto la divergencia abraza al entero negocio; no sólo a su causa; en la simulación absoluta falta cualquier intento de negocio, lo cual lleva a admitir que el de la simulación es un problema de existencia o falta de voluntad relativa al contenido, de intención .” ( Op.cit , p. 264). Así las cosas, en concordancia con lo expuesto, debe concluirse que el contrato celebrado en febrero de 1996 fue aparente, al punto que el codemandado continuó poseyendo los bienes.- Conforme con lo que viene expuesto en el presente caso, al existir una disconformidad intencional entre lo realmente querido y lo manifestado, facilitada por el hecho de que el codemandado fungió en las ventas cuestionadas en un doble carácter: el de vendedor en su carácter personal y el de comprador como representante de la sociedad supuestamente adquirente, el negocio debe calificarse de simulado . En consecuencia no incurrió en error alguno el Tribunal al disponer la nulidad de los traspasos y en ese orden de ideas, el agravio externado por el recurrente no es de recibo.- "

    Sentencia: 00172    Expediente: 92-000172-0004-CI      Fecha: 23/12/1992   Hora: 3:10:00 PM    Emitido por: Sala Primera de la Corte

     

    Extracto 6


     

    Tipo de Extracto:  Voto de mayoría

    Rama derecho: Derecho Procesal Civil

    Redactor del Texto de Origen: Cervantes Villalta Edgar


    Descriptores

    Restrictores

    ð Medios probatorios en materia civil

    ð Acción pauliana y acción de simulación

    ð Acción revocatoria

    ð Medios probatorios

    ð Acción de simulación

    ð Medios probatorios


    Texto del extracto

    "X.- Tanto en la acción pauliana cuanto en la acción por simulación, la doctrina y la jurisprudencia han sido total y absolutamente consecuentes en admitir todo tipo de prueba. Ello responde al hecho de que el fraude o el acto simulado, se llevan a cabo en secreto por parte de las personas que intervienen en él y no es sino hasta después de que se da el negocio efectivo o aparente, según corresponda, que el acreedor se entera de lo ocurrido. En la sentencia citada con un criterio que por acertado necesariamente se comparte, se externó: "... el acuerdo de simulación se produce casi siempre de un modo oculto, en forma que sería absurdo pretender que los terceros a quienes se quiere burlar mediante la simulación fraudulenta, puedan procurarse prueba literal para demostrar que dos personas se conjuraron en daño suyo. El artículo 757 inciso 2º del Código Civil permite la prueba de testigos cuando ha sido imposible obtener documentos probatorios, con lo cual resulta también eficaz la indiciaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 763 del mismo Código. Además por lo general es difícil que existan testigos directos (presenciales) que declaren sobre la simulación, y de allí que la prueba de indicios sea la que con mayor frecuencia pueda aducirse para comprobarla, indicios que se derivan de hechos secundarios o circunstanciales que pueden demostrarse por cualquier medio..." En otras palabras esa aseveración lleva a afirmar que para acreditar la existencia del fraude, es válido cualquiera de los medios de prueba que contempla el numeral 318 del Código Procesal Civil, sean: declaración de partes y de testigos, documentos e informes, dictámenes de peritos, reconocimiento judicial, medios científicos y presunciones e indicios."

    Sentencia: 00455    Expediente: 02-000353-0010-CI      Fecha: 13/11/2002   Hora: 2:10:00 PM    Emitido por: Tribunal Segundo Civil Sección Primera

     

    Extracto 1


     

    Tipo de Extracto:  Voto de mayoría

    Rama derecho: Derecho Civil

    Redactor del Texto de Origen: Olaso Alvarez Jorge


    Descriptores

    Restrictores

    ð Acción de simulación

    ð Cómputo del plazo de prescripción respecto a terceros se contabiliza a partir de la fecha de presentación al registro público

    ð Simulación de actos y contratos

    ð Cómputo del plazo de prescripción respecto a terceros afectados se rige por la fecha de presentación al registro público


    Texto del extracto

    " III.- En el sub-júdice, el accionante, formula este proceso con la finalidad esencial de que se declare la simulación del contrato de compraventa celebrado -el día 28 de julio de 1983-, entre los accionados Palacios Montenegro y Henrich Fuentes, en virtud de que, según él, ese convenio fue simulado con la intención de distraer los bienes del primero, ante los efectos de la condenatoria al pago de daños y perjuicios, dictada por el Tribunal de Juicio de la Zona Sur de Pérez Zeledón, a las 16:00 horas, del 23 de junio de 1998, dentro de la sumaria penal en la que figuraba como encartado Palacios Montenegro. El tema sobre la prescripción de la acción de simulación ha generado posiciones encontradas entre los diversos autores doctrinarios, las cuales son comentadas por el autor Ernesto Jinesta Lobo en su obra  LA SIMULACION EN EL DERECHO PRIVADO  . Se señala en esa obra, las posiciones de los doctrinarios franceses Planiol y Ripert , el español Diez Picaso y el italiano Cariota-Ferrara, los cuales sostienen que la acción de simulación es imprescriptible, por la gravedad que tiene el hecho de que las partes pretenden dar apariencia a un negocio inexistente. En este mismo sentido, el Código Civil de Portugal y el Mexicano -artículos 1031 y 1684-, sostienen este mismo principio. A diferencia de estos, el Código Civil Argentino establece -en su numeral 4030-, que el plazo de prescripción para que las partes puedan reclamar un acto simulado es de dos años. Esta disposición llevó a los juristas de ese país a interpretar que, en cuanto a los terceros, el plazo de prescripción era de diez años, lo cual fue aclarado por un pronunciamiento dictado por la Cámara Civil de Buenos Aires, que vino a disponer que el plazo de dos años era también aplicable a los terceros. Sin embargo, vale la pena destacar que, el mismo numeral 4030, señala que el plazo de la prescripción de esta acción se computa desde que el adquirente simulado pretende realizar actos de propietario real y, en cuanto a los terceros, desde el momento que conocen la existencia del negocio simulado o pudieron saber que había un acto ficticio para burlar sus derechos. Por ende, le corresponde al tercero la carga de la prueba de la fecha en que el conocimiento se produjo. Con respecto a la aplicación de la prescripción de la acción de simulación, nuestro ordenamiento jurídico, establece en el artículo 837 del Código Civil que el plazo extintivo de esa acción corresponde al mismo que se exige para la prescripción ordinaria -artículo 868 ibídem-, o sea de diez años. El citado autor Jinesta Lobo, reseña en su obra los criterios de Víctor Pérez Vargas y de Diego Baudrit Carrillo, quienes señalan las diferencias que nuestra legislación tiene con respecto a otros ordenamientos que regulan la imprescriptibilidad de la acción de nulidad por simulación, sobre todo en los supuestos en los que, quien reclama la declaratoria de nulidad es un tercero ajeno a la relación contractual. De esta forma, Diego Baudrit Carrillo -en su artículo  LA TEMPORALIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA Y LA PERPETUIDAD DE LA EXCEPCION  , publicado en la Revista Judicial n° 25-, llega a concluir que la acción de nulidad tiene un plazo de prescripción de diez años, siempre que el acto se haya ejecutado, en tanto que, señala que la acción es imprescriptible cuando el acto no se ha ejecutado o cuando esa ejecución constituye un atentado al interés público, a la moral o a las buenas costumbres. Por su parte, Ernesto Jinesta Lobo, interpretando el numeral 843 del Código Civil, llega concluir que la acción de simulación es imprescriptible. Contrario a lo que afirma este autor, la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha girado en torno a establecer el plazo de prescripción de diez años para el ejercicio de la acción de simulación, en aplicación del numeral 868 citado. Al respecto la Sala ha indicado:  V.- En algunas legislaciones la acción declarativa de simulación no conduce, salvo excepción, a la nulidad del contrato, sino tan solo a probar su realidad. En las legislaciones que hacen expresa distinción entre los actos inexistentes y los actos nulos, autores hay que la ubican en los primeros y de ahí que sostengan la imprescriptibilidad de la acción. Pero en Costa Rica la acción de simulación es una acción de nulidad basada en los artículos 835, inciso 1°, y 837 del Código Civil, en relación con los números 627 y 1007, ibídem, por ausencia absoluta de los requisitos indispensables para la existencia de los contratos, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada, de la que cabe citar, entre otros, la Sentencia de Casación número 14 de las 10:00 horas, del 23 de enero de 1967, Considerando I. Y como no existe norma expresa en el sentido de que la acción de simulación es imprescriptible, como acción de nulidad está afecta a la prescripción ordinaria, que para la nulidad relativa es de cuatro años y para la absoluta es de diez años, conforme lo disponen expresamente los artículos 837, 838, 841, 842 y 868 del Código Civil...  . (Sentencia 311 de 1990). Una vez expuesto todas estas líneas de pensamiento, tanto doctrinario como jurisprudencial, el Tribunal, en aplicación del principio de seguridad jurídica, es del criterio de que la acción de simulación debe estar sujeta a un plazo de prescripción de diez años. Sin embargo, utilizando ese mismo principio, arribamos a la conclusión de que el cómputo de ese plazo no puede efectuarse a partir del momento de la celebración del convenio, en los casos en que la acción de simulación sea reclamada por un tercero ajeno al negocio simulado que ignora de su existencia, pero que resulta lesionado en el ejercicio de sus derechos por la existencia aparente del mismo. Para llegar a esa afirmación, hemos tomado en consideración que el ser humano se encuentra en una búsqueda permanente del deseo de seguridad, lo cual lo lleva a crear normas e instituciones de Derecho Positivo, gracias a las que, puede tener cierto grado de certeza y de garantía acerca de la convivencia en sociedad. Si entendemos la seguridad jurídica como el conocimiento que tienen las personas respecto de aquello que pueden hacer, exigir o que están obligadas a evitar o a impedir, debemos afirmar que todo ordenamiento positivo debe ir dirigido a establecer una conciencia de lo que se puede hacer y de la protección que puede esperar una persona, dado que, el ejercicio oportuno de las acciones y de los derechos se encuentra relacionado con un interés social. Por ende, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, orden y tranquilidad social y no como un instrumento para crear injusticias e impedir el ejercicio de los derechos. Con base a todo lo expuesto, consideramos que, de acuerdo a los principios de justicia y de equidad, en los supuestos en que un tercero -ajeno al negocio simulado-, pretende reclamar la nulidad de ese negocio no resulta jurídicamente posible computar el plazo de la prescripción desde el momento de la celebración del negocio, debido a que, con esta tesis se harían nugatorios los derechos de éste, al partir de un supuesto que no resulta correcto en todos los casos, como lo es el que el tercero tuvo conocimiento pleno del negocio simulado desde el momento en que éste se pacto entre los contratantes. Por el contrario, el Tribunal considera que el plazo de prescripción de la acción de simulación, en el caso de que un tercero reclame la nulidad por simulación del traspaso de un bien sujeto a inscripción, debe computarse, en la aplicación de los principios de seguridad jurídica y de publicidad registral -artículo 470 del Código Civil-, desde la fecha de presentación de ese traspaso en el Registro Público. "

     

    Sentencia: 00811    Expediente: 91-000399-0419-AG      Fecha: 16/12/2003   Hora: 2:30:00 PM    Emitido por: Tribunal Agrario

     

    Extracto 1


     

    Tipo de Extracto:  Voto de mayoría

    Rama derecho: Derecho Civil

    Redactor del Texto de Origen: Vargas Vásquez Damaris


    Descriptores

    Restrictores

    ð Acción revocatoria

    ð Concepto, requisitos e innecesario determinar el monto exacto de lo adeudado

    ð Declaratoria de simulación de traspaso para restituir el patrimonio del deudor

    ð Acción de simulación

    ð Análisis sobre la legitimación para interponerla


    Texto del extracto

    " IV. - En el subjúdice, la parte actora plantea lo que en doctrina se conoce como acción pauliana cuyo respaldo legal se encuentra básicamente, en el numeral 848 del Código Civil, basado en la distracción de activos hecha por el deudor con el objetivo de no honrar la deuda contraída. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en Voto No. 172 de las 15:10 horas del 23 de diciembre de 1992, refiriéndose a la norma citada, indicó: “... La acción pauliana persigue primordialmente, el restituir el patrimonio del deudor a la situación en que éste se hallaba antes de que se dieran los actos fraudulentos, colocando al acreedor en posición de conseguir lo mismo que debía obtener si el acto llevado a cabo en su perjuicio no se hubiere verificado. Esta acción constituye según la mayoría de la doctrina una garantía legal del acreedor sobre todos y cada uno de los bienes del deudor cuando éste disminuye su patrimonio mediante actos que necesariamente deben ser de carácter jurídico, voluntario y consciente, ya que no es factible desde ningún punto de vista el impugnar por su medio los que no responden a esas condiciones, como sería los que tienen su origen en caso fortuito o fuerza mayor. De acuerdo con el artículo citado se requieren, varios requisitos para que se declare su procedencia en vía jurisdiccional, a saber: a) un perjuicio o daño del acreedor, b) un fraude del deudor, c) que el crédito a favor del que se ejerce la acción por regla general sea anterior al acto o contrato que busca invalidar y d) que el tercero contra quien va dirigida la acción conozca al momento de su celebración la intención dolosa del deudor. Una vez declarada la acción con lugar, asegura a quien le interpone la posibilidad de cobrar su crédito al poder perseguir, embargar y rematar el bien o los bienes que sacó con fraude el acreedor de su patrimonio.” Aunque la acción pauliana y la de simulación son diferentes, según lo explica ampliamente la Sala Primera en otra parte del citado voto, la declaratoria de simulación de traspasos hecha en este caso, es uno de los mecanismos empleados para hacer efectivo el reintegro de los bienes que servían de garantía o como respaldo de activos del obligado. De lo anterior se deduce, para estar legitimado activamente a fin de ejercer este tipo de acción es suficiente con demostrar la existencia de una relación contractual entre las partes y la distracción de bienes con la intención de no hacer frente a los compromisos adquiridos. En este caso, contrario a lo expuesto por los representantes de los recurrentes, la actora demostró la existencia de las deudas, sin que sea necesario la determinación del monto exacto pues como bien lo señaló la Sala Primera en Voto No. 612 de las 16:30 horas del 6 de octubre de 1999, ese no es un dato esencial: “Para ejercer la acción de simulación, basta tener un interés jurídico legítimo en la nulidad absoluta del negocio o acto aparente, lo cual implica ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada por el acto o contrato simulado. En el caso que nos ocupa, los demandados le niegan a la sociedad actora legitimación para accionar, arguyendo para ello la inexistencia de un derecho de crédito a su favor. Sin embargo, si bien en autos no ha quedado claro cuál es el monto que los demandados le adeudan a la actora, lo cual no interesa en el análisis de la procedencia o no de la pretensión, sí se tiene por demostrado que ... son deudores de la actora ...” Inclusive, el vínculo existente entre los inmuebles en litis y la negociación que medió entre la entonces Arrocera Los Sauces S.A., ahora Derivados de Maíz Alimenticio S.A. y Kenneth Webb Casasola permiten concluir, la distracción de tales bienes mediante traspasos y aportes de capital simulados tuvo como fin no hacer frente a las consecuencias de un incumplimiento en perjuicio de la citada empresa -aspecto no impugnado- es razón suficiente para considerar, esta última está legitimada para plantear esta acción. La demostración de si el señor Webb tenía otros bienes para hacer frente a tales obligaciones al momento de la presentación de la demanda, es resorte exclusivo de éste pues constituye su defensa dentro del proceso como prueba de descargo de que los traspasos fueran reales y no simulados. Y si la disposición de activos del señor Kenneth Webb al momento del dictado del fallo en estudio había sufrido un aumento significativo con ocasión de la firmeza de sentencias recaídas en procesos similares a éste, tramitados entre las partes, eso no desvirtúa la pretensión principal planteada, pues la misma se dictó con ocasión de la situación que se estaba presentando al momento de la interposición, quedando demostrada la simulación alegada, trayendo como consecuencia la nulidad de traspasos e imposición de gravámenes de los bienes. De ahí que no se comparta el primer agravio expuesto por los representantes de los codemandados Webb Casasola."

     Sentencia: 00102    Expediente: 02-100141-0417-CI      Fecha: 18/03/2005   Hora: 11:30:00 AM    Emitido por: Tribunal Segundo Civil Sección Primera

     

    Extracto 1


     

    Tipo de Extracto:  Voto de mayoría

    Rama derecho: Derecho Civil

    Redactor del Texto de Origen: Jiménez Obando Abel


    Descriptores

    Restrictores

    ð Acción de simulación

    ð Diferencias y similitudes con la acción pauliana

    ð Acción revocatoria

    ð Diferencias y similitudes con la acción de simulación


    Texto del extracto

    "V.- La parte actora presenta recurso de apelación, que en lo esencial señala como motivos de disconformidad que el plazo de prescripción empezó a correr a partir de la firmeza de la sentencia del Juzgado Segundo Civil de Alajuela en diciembre del noventa y dos, por lo cual, el plazo de prescripción no ha transcurrido, por lo cual, el traspaso del inmueble del Partido de Puntarenas inscrito a folio real 32260 el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete el aquí codemandado ARGUEDAS ROJAS vendió a la sociedad anónima codemandada COMERCIAL Y EL RECREO fue una simulación absoluta y así debe ser declarado. Sobre este tema, la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las quince horas diez minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, señalo: “VIII.- Antes de la reforma del artículo 848 del Código Civil, por Ley N. 4327, de 17 de febrero de 1969, la acción revocatoria o pauliana era propia y exclusiva de los procedimientos de concurso, quiebra o insolvencia.- Fue a partir de esa reforma que se le da un carácter autónomo e individual con efectos para una multiplicidad de situaciones jurídicas.- Aunque la acción revocatoria o pauliana guarda ciertas similitudes con la llamada acción por simulación, es claro que entre ambas existen diferencias que evitan la posibilidad de que se confundan.- Dado que como se indicará más adelante los tribunales incurren en la confusión dicha, conviene referirse brevemente al tema para poder así determinar con la precisión debida que es lo que pretende en realidad la actora Iris Virginia Gutiérrez en este proceso, con relación al traspaso de la finca inscrita al folio real número 102.033-000 de Don Ananías Mata a su hermano German del mismo apellido.- Ya con respecto a las diferencias y semejanzas entre esos remedios legales, la antigua Sala de Casación, en sentencia N. 22, de las 14,30 horas, del 31 de marzo de 1970, estableció en lo conducente que "...La acción pauliana y la acción de nulidad por simulación absoluta surten análogos efectos en cuanto dejan libre el camino para que los acreedores puedan ejercitar el derecho de persecución sobre los bienes que son prenda común de todos ellos. Existen, sin duda, características propias de cada acción, que las diferencian entre sí, pues la acción pauliana se concede para atacar un contrato verdadero, en que el deudor se desprende de un bien en fraude de acreedores, contrato que sería válido si no existiera ese fraude, es decir, si el deudor tuviese otros bienes para responder a sus obligaciones; mientras que la acción por simulación absoluta se dirige a impugnar un acto o contrato que solo tiene existencia aparente, y por medio de ella lo que se persigue es que los Tribunales declaren que el bien no ha sido enajenado y que continua perteneciendo al deudor...".- IX.- Como complemento de lo expresado y a manera de síntesis, se puede decir que son menos las semejanzas que las diferencias que se dan entre ambas.- Así se tienen como similitudes de la acción revocatoria o pauliana y de la acción de simulación, las siguientes: a). Se concede a los acreedores para atacar negocios que perjudican sus intereses, y b). Restituyen las cosas o derechos al patrimonio del deudor, que han salido de éste en la primera en forma efectiva y en la segunda de manera ficticia.- Ahora bien, como diferencias pueden señalarse: a). mientras la acción revocatoria ataca actos verdaderos originados en negocios válidos y eficaces, la de simulación tiende a que se tengan como inexistentes actos aparentes, b) en la pauliana se repara el perjuicio ocasionado al acreedor al revocar el acto, en la de simulación solo se previene el mismo, pues el daño no ha nacido a la vida jurídica, c). En la de revocatoria se debe acreditar que el deudor substrajo bienes de su patrimonio con la intención de desmejorar su solvencia en detrimento de sus acreedores y que su actuación les causó un perjuicio a éstos, en la de simulación no es necesario probar el fraude sino más bien desvirtuar la apariencia del negocio, d). En tanto la acción pauliana solo puede ser opuesta por las personas que tengan a su haber un crédito por regla general anterior al acto o contrato fraudulento que se impugna, la de simulación puede ser establecida por acreedores anteriores y posteriores, por terceros con interés y hasta por sus propios autores, e). En la pauliana debe precisarse si el acto o contrato atacado fue hecho a título oneroso o gratuito, en la de simulación no interesa ese aspecto, f). En la acción de simulación se declara la irrealidad absoluta del negocio, en la de revocatoria se declara la ineficacia del acto realizado con fraude de acreedores y en su interés hasta el monto de su crédito, g). Para los efectos de fijar la competencia en la pauliana se toma en cuenta el monto del crédito, mientras que en la de simulación el valor del bien que aparentemente se negocia, y h). El plazo para declarar la prescripción de la acción pauliana es de cinco años y el de la acción de simulación absoluta es el ordinario de diez años (artículos 849 y 868 del Código Civil).”."

     

    Sentencia: 00172    Expediente: 92-000172-0004-CI      Fecha: 23/12/1992   Hora: 3:10:00 PM    Emitido por: Sala Primera de la Corte

     

    Extracto 5


     

    Tipo de Extracto:  Voto de mayoría

    Rama derecho: Derecho Civil

    Redactor del Texto de Origen: Cervantes Villalta Edgar


    Descriptores

    Restrictores

    ð Acción revocatoria

    ð Distinción con acción de nulidad por simulación

    ð Acción de simulación

    ð Distinción con acción pauliana


    Texto del extracto

    "VIII.- Antes de la reforma del artículo 848 del Código Civil, por Ley Nº 4327, de 17 de febrero de 1969, la acción revocatoria o pauliana era propia y exclusiva de los procedimientos de concurso, quiebra o insolvencia. Fue a partir de esa reforma que se le da un carácter autónomo individual con efectos para una multiplicidad de situaciones jurídicas. Aunque la acción revocatoria o pauliana guarda ciertas similitudes con la llamada acción por simulación, es claro que entre ambas existen diferencias que evitan la posibilidad de que se confundan. Dado que como se indicará más adelante los tribunales incurren en la confusión dicha, conviene referirse brevemente al tema para poder así determinar con la precisión debida qué es lo que pretende en realidad la actora [...] en este proceso, con relación al traspaso de la finca [...]. Ya con respecto a las diferencias y semejanzas entre esos remedios legales, la antigua Sala de Casación, en sentencia Nº 22, de las 14,30 hrs. del 31 de marzo de 1970, estableció en lo conducente que "... La acción pauliana y la acción de nulidad por simulación absoluta surten análogos efectos en cuanto dejan libre el camino para que los acreedores puedan ejercitar el derecho de persecución sobre los bienes que son prenda común de todos ellos. Existen, sin duda, características propias de cada acción, que las diferencian entre sí, pues la acción pauliana se concede para atacar un contrato verdadero, en que el deudor se desprende de un bien en fraude de acreedores, contrato que sería válido si no existiera ese fraude, es decir, si el deudor tuviese otros bienes para responder a sus obligaciones; mientras que la acción por simulación absoluta se dirige a impugnar un acto o contrato que solo tiene existencia aparente, y por medio de ella lo que se persigue es que los Tribunales declaren que el bien no ha sido enajenado y que continúa perteneciendo al deudor...". Como complemento de lo expresado y a manera de síntesis, se puede decir que son menos las semejanzas que las diferencias que se dan entre ambas. Así se tienen como similitudes de la acción revocatoria o pauliana y de la acción de simulación, las siguientes: a) Se concede a los acreedores para atacar negocios que perjudican sus intereses, y b) Restituyen las cosas o derechos al patrimonio del deudor, que han salido de éste en la primera en forma efectiva y en la segunda de manera ficticia. Ahora bien, como diferencias pueden señalarse: a) mientras la acción revocatoria ataca actos verdaderos originados en negocios válidos y eficaces, la de simulación tiende a que se tengan como inexistentes actos aparentes, b) en la pauliana se repara el perjuicio ocasionado al acreedor al revocar el acto, en la de simulación solo se previene el mismo, pues el daño no ha nacido a la vida jurídica, c) En la revocatoria se debe acreditar que el deudor substrajo bienes de su patrimonio con la intención de desmejorar su solvencia en detrimento de sus acreedores y que su actuación les causó un perjuicio a éstos, en la de simulación no es necesario probar el fraude sino más bien desvirtuar la apariencia del negocio, d) En tanto la acción pauliana sólo puede ser opuesta por las personas que tengan a su haber un crédito por regla general anterior al acto o contrato fraudulento que se impugna, la de simulación puede ser establecida por acreedores anteriores y posteriores, por terceros con interés y hasta por sus propios autores, e) En la pauliana debe precisarse si el acto o contrato atacado fue hecho a título oneroso o gratuito, en la de simulación no interesa ese aspecto, f) En la acción de simulación se declara la irrealidad absoluta del negocio, en la de revocatoria se declara la ineficacia del acto realizado con fraude de acreedores y en su interés hasta el monto de su crédito, g) Para los efectos de fijar la competencia en la pauliana se toma en cuenta el monto del crédito, mientras que en la de simulación el valor del bien que aparentemente se negocia, y h) El plazo para declarar la prescripción de la acción pauliana es de cinco años y el de la acción de simulación absoluta es el ordinario de diez años (artículos 849 y 868 del Código Civil)."

    Sentencia: 00047    Expediente: 94-000047-0005-FA      Fecha: 04/03/1994   Hora: 9:40:00 AM    Emitido por: Sala Segunda de la Corte

     

    Extracto 5


     

    Tipo de Extracto:  Voto de mayoría

    Rama derecho: Derecho Civil

    Redactor del Texto de Origen: Fernández Silva Alvaro


    Descriptores

    Restrictores

    ð Acción de simulación

    ð Traspaso de bienes gananciales

    ð Bienes gananciales

    ð Simulación de traspaso

    ð Simulación de actos y contratos

    ð Fundamento de la acción de nulidad


    Texto del extracto

    "XII.- [...], la acción de simulación es una acción de nulidad basada en los artículos 835, inciso 1º, y 837 del Código Civil, en relación con los números 627 y 1007 ibídem, por ausencia absoluta de los requisitos indispensables para la existencia de los contratos, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada, de la que cabe citar, entre otras, la Sentencia de Casación número 14 de las 10.30 horas del 23 de enero de 1967, Considerando I.". (Véase la sentencia No. 4, de la Sala Primera Civil, de las 15.15 horas del 6 de enero de 1978). Así las cosas, no se puede considerar que haya mediado quebranto de las disposiciones supra citadas, en la medida en que aquí ha quedado de manifiesto la simulación absoluta y, con ésta, de un acto celebrado por los contratantes con meros visos de legalidad, pero donde no existió el esencial querer interno -intencionalidad- de efectuarlo ni de llevar a cabo el traspaso, manteniéndose el bien en poder del transmitente, en carácter de legítimo dueño y poseedor. A mayor abundamiento, háblase en la especie, de una maniobra engañosa, fraudulenta, que constituye lo que la doctrina denomina, "acto in fraus legis" (en fraude a la ley), donde la violación al ordenamiento jurídico, opera de manera velada, encubierta, pues aparentando conformidad con la norma se infringe su texto, por parte de los contratantes. A mayor abundamiento, ha sido con la prueba indiciaria -admitida por la doctrina y por la jurisprudencia para revelar este tipo de fraudes-, que se llegó a descubrir la existencia de un acuerdo entre las partes, como elemento constitutivo del negocio jurídico aparente, que sumado al propósito de engañar -en este caso a la demandante-, menoscabando su expectativa de derecho a participar en los bienes gananciales constatados en el patrimonio de su cónyuge, y a la disconformidad consciente entre la voluntad verdadera y la declarada; todo lo cual le permitió a la mayoría del Tribunal Superior, con acierto, declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa, por ser la voluntad expresada en los documentos, fingida, con el espurio propósito aludido. Así las cosas, es evidente que no existió una verdadera intención de enajenar, que es un elemento esencial para la validez de este tipo de negocios, con lo que no puede hablarse de un contrato perfecto, ni de una verdadera manifestación de voluntad, libre y claramente manifestada -consentimiento-, ni mucho menos de una causa justa. El negocio no puede reputarse como perfecto, por el mero hecho de haber convenido las partes en cosa y precio, porque aquí no hubo una verdadera intención de enajenar la propiedad, sino la de realizar, intencionalmente, una maniobra engañosa en perjuicio de la actora, con lo que aquél no nació válidamente a la vida jurídica. Por otro lado, existe una ausencia absoluta de consentimiento, libre y claramente manifestado, traducido en una verdadera intención de efectuar el traspaso del inmueble y más bien la manifestación de voluntad es deficiente, porque los indicios revelan un acuerdo previo de los contratantes de no llegar nunca a transmitir el dominio de la propiedad, con lo que el convenio que se consignó en la escritura pública, fue sólo formal pero no real. Finalmente, no hay causa justa, porque la verdadera motivación jurídica de los codemandados, no fue la de que la adquirente tuviera el pleno dominio de los atributos de la propiedad sobre el inmueble, asumiendo entonces el comportamiento normal y propio de un dueño, sino el de que el transmitente continuara disfrutando del mismo, pero sustrayéndolo de eventuales pero ya previsibles reclamaciones de su cónyuge, por concepto de gananciales. Así las cosas, si al tenor del numeral 627 ídem, no ha existido una verdadera causa justa, ni de conformidad con el ordinal 1007 ibídem, se ha dado una real manifestación de voluntad, acorde con la voluntad negocial plasmada en el contrato, no se puede concluir que la mayoría de los Juzgadores de Alzada, vulneraran el numeral 835, inciso 1º, del Código Civil, porque esa disposición sanciona con nulidad absoluta los actos o contratos en que haga falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o existencia y, precisamente, el negocio jurídico aquí cuestionado, está viciado de falta de consentimiento cierto y de causa justa."

    CONCLUSION

    Ante la hipótesis formulada de la investigación llegamos a concluir que la acción por simulación es una teoría tutelada jurídicamente en nuestro país, y que para su posible comprobación debemos referirnos al acto de nulidad que si bien nuestro mismo código civil lo regula para el beneficio de la persona o sujeto titular de un derecho, afectado por el acto supra.

    El acto simulado se entiende dos personas convienen en realizar un acto jurídico ficticio causando un perjuicio a un tercero, de lo cual están totalmente convencidos del daño causado o a causa post que producirán.

    Ha sido en conclusión por medio de esta investigación, que para probar un acto de simulación muchas veces hay que referirse a las reglas de la sana crítica, buena fe y la costumbre.

    Bibliografía

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    Perez, T. M. (2006). Codigo Civil. San jose: Editec.

    Piña, F. M. (1999). Obligaciones Civiles. San jose: Premia Editores.

    Vargas, M. R. Curso de Obligaciones Civiles I.

    Sala Primera Civil, No. 41 de las 14:40 horas del 4 de abril de 1991.

    Sala Primera Civil, No. 167 de las 8:10 horas del 13 mayo 1977.

    ACCION POR SIMULACION

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    Idioma: castellano
    País: Costa Rica

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