Derecho


Accidentes laborales y enfermedades profesionales


'Accidentes laborales y enfermedades profesionales'

'Accidentes laborales y enfermedades profesionales'

 

'Accidentes laborales y enfermedades profesionales'

'Accidentes laborales y enfermedades profesionales'

Liceo Industrial Juan Antonio R.

Talcahuano - chile

Ley 16.744

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Curso: 4°B

LEY N° 16.744

"ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES"
( Publicada en el Diario Oficial de 1° de Febrero de 1968).

TITULO I

Obligatoriedad, Personas Protegidas y afiliación

1. Obligatoriedad.

Artículo 1° : Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente Ley.

2. Personas protegidas.

Artículo 2° : Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:

a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices;

b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado. ( Inciso segundo derogado.)

c) Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;

d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

El Presidente de la República establecerá dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley, las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo.

No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).

Artículo 3° : Estarán protegidos, también, todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional.

El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro.

3. Afiliación

Artículo 4° : La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad.

Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:

El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

 TITULO II

Contingencias cubiertas

Artículo 5° : Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.

Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.

Artículo 6° : Los Consejos de los organismos administradores podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.

Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación de las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no profesional o supervivencias, en la forma que señale el reglamento.

En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso 1°, deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.

Articulo 7° : Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

El reglamento numerar las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos cada tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerado en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.

 TITULO III

Administración

Artículo 8° : La Administración del Seguro estará a cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Articulo 9° : Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley.

El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de sus servicios técnicos, quienes proveerán los medios y el personal para realizar las obligaciones que le encomienda la presente ley. Un comité asesor propondrá la política de acción, las normas y los programas y la repartición del presupuesto para sus fines específicos.

El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través del Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se crea con la presente ley y cuya organización administrativa interna será determinada por un reglamento que deber dictar el Presidente de la República.

El Presidente de la República queda facultado para modificar la Planta del Servicio Nacional de Salud, cuando lo estime necesario para que esta institución amplíe sus servicios de prevención y rehabilitación.

Artículo 10° : Respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsión, administrará este seguro el respectivo organismo previsional en que estén afiliados. Estos organismos, en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios, podrán contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas. No obstante, para el Servicio Nacional de Salud será obligatorio convenir el otorgamiento de tales prestaciones, con las Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que fijará periódicamente.

El Presidente de la República queda facultado para modificar las plantas del personal de los organismos que, para otorgar tales prestaciones, opten por instalar sus propios Servicios Médicos o ampliar los existentes. En la provisión de los cargos que se creen en virtud de esta facultad deberán observarse las normas que sobre ascensos contiene el Estatuto Administrativo.

Artículo 11° : El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas.

Artículo 12° : El Presidente de la República podrá autorizar la existencia de estas instituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;

b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación;

c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

d) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas.

El Servicio Nacional de Salud controlará que dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que les conceda personalidad jurídica, cumplan con las exigencias previstas en las letras b) y c) del inciso anterior. En caso de disolución anticipada de una Mutualidad, sus miembros deberán constituir los capitales representativos correspondientes a las pensiones de responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los organismos administradores que deban hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones.

En lo demás, se procederá en la forma como dispongan sus estatutos y el Estatuto Orgánico de las Mutualidades que deber dictar el Presidente de la República en conformidad al artículo siguiente.

Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los directorios de estas mutualidades que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales, serán elevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social.

Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los directorios de dichas mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas a la mencionada Superintendencia de Seguridad Social.

En casos calificados, la Superintendencia podrá disponer que una o más de estas entidades, que a su juicio requieran de un control especial, le eleven en consulta los acuerdos de directorio que recaigan sobre las materias que ella fije.

En los casos a que se refieren los tres incisos precedentes, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en el artículo 46° de la Ley 16.395.

La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones obligatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a octavo de este artículo.

Artículo 13° : Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, dicte el Estatuto Orgánico por el que se habrán de regir estas Mutualidades.

Dicho Estatuto deberá prever que el Directorio de estas instituciones esté integrado, paritariamente por representantes de los empleadores y de los trabajadores y la forma como se habrá de elegir al presidente de la institución, el cual lo será también del directorio.

Artículo 14° : Los organismos administradores no podrán destinar a gastos de administración una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para este seguro. Sin perjuicio de dicho porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley.

 

TITULO IV

Cotización y Financiamiento

Artículo 15° : El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador;

b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles que también es de cargo del empleador y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16°.

c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente ley.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva, y (13)

e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repartir de acuerdo con los artículo 56° y 69°.

Artículo 16° : Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad.

Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás que les correspondan.

Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento.

Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad al inciso tercero del artículo 77 de esta ley, la que resolverá previo informe del Servicio de Salud correspondiente. El reglamento establecerá los requisitos y proporciones de las rebajas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán.

Articulo 17° : Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado.

Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsión, se considerarán parte integrante de su sistema impositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegios y garantías. Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes establecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.

Artículo 18° : En caso de incumplimiento de la obligación de cotizar de parte de los empleadores afectos a alguna Mutualidad, deberán observarse las siguientes reglas:

a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las cotizaciones adeudadas;

b) El infractor deberá pagar un interés penal de un 3% mensual sobre el monto de lo adeudado, y

c) En la misma liquidación se impondrá, también, una multa cuyo monto será equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas, y en ningún caso, inferior a medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.

Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se produce con posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algún trabajador.

La liquidación aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad tendrá mérito ejecutivo y su notificación y cobro se ajustará a las mismas normas que rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de Seguro Social, gozando, también, del mismo privilegio. (15)

Articulo 19° : El régimen financiero del seguro será el de reparto. Pero deberá formarse una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual.

Artículo 20° : Respecto de las Mutualidades, el estatuto orgánico de ellas deberá establecer que estas instituciones formen, además de la reserva de eventualidades a que se refiere el artículo anterior, una reserva adicional para atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes.

Artículo 21° : Mediante decreto supremo se determinará la proporción en que se distribuirá entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, el producto de las cotizaciones que aquel recaude para este seguro.

Los demás organismos administradores, con excepción de las Mutualidades de Empleadores, deberán, entregar al Servicio Nacional de Salud un determinado porcentaje de sus ingresos, el que será determinado, respecto de cada cual, por el Presidente de la República, para que esta institución lo dedique exclusivamente al financiamiento de sus labores de inspección, prevención de riesgos profesionales, rehabilitación y reducción de inválidos.

Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, en los fondos respectivos de las diversas cajas de previsión serán distribuidos de acuerdo con las normas que establezca el reglamento, debiéndose aportar por duodécimos presupuestarios y haciéndose los ajustes que correspondan de acuerdo a sus balances anuales.

Artículo 22° : Derogado.

Artículo 23° : Todas las sumas que corresponda percibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán por separado y este organismo deberá destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley le encomienda.

Artículo 24° : Créase un fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohólicos que será administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se formará hasta con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso 3° del artículo 21° y con el 10% de las multas de cualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a la presente ley.

El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursos preferentemente a la construcción, habilitación y funcionamiento de clínicas para el uso de las instituciones con personalidad jurídica que existan o se constituyan exclusivamente con la finalidad señalada, a las que podrán también otorgar subvenciones de acuerdo con sus necesidades.

Un reglamento que el Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de la promulgación de la ley, determinará la forma de administrar y distribuir estos recursos.

Artículo 24° : (bis). Las Mutualidades de Empleadores estarán exentas de la obligación de efectuar aportes para el financiamiento del seguro de las personas a que se refiere el inciso final del articulo 2° y el articulo 3° de esta ley.

 

TITULO V

Prestaciones

1. Definiciones

Artículo 25° : Para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo; y por "trabajador" a toda persona, empleado u obrero, que trabaje para alguna empresa, institución, servicio o persona.

Artículo 26° : Para los efectos del cálculo de las pensiones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.

En caso que la totalidad de los referidos seis meses no están cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.

El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha percibido una remuneración superior a aquella por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución provisional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por la diferencia entre la remuneración real y la declarada para los efectos provisionales. Al empleador, también se le aplicará la sanción máxima establecida en el artículo 80°.

Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o renta en el acto de la afiliación o en el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse.

Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.

En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial, según fuere la actividad profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.

Artículo 27° : Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categorías, según los efectos que produzcan:

1) Que producen incapacidad temporal;

2) Que producen invalidez parcial;

3) Que producen invalidez total;

4) Que producen gran invalidez, y

5) Que producen la muerte.

Artículo 28° : Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional.

2. Prestaciones Médicas

Artículo 29° : La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:

a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;

b) Hospitalización si fuere necesario a juicio del facultativo tratante;

c) Medicamentos y productos farmacéuticos;

d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;

e) Rehabilitación física y reeducación profesional; y,

f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5° de la presente ley.

3. Prestaciones por incapacidad temporal.

Artículo 30° : La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo profesional a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10°, 11°, 17°, 19° y 22° del decreto con fuerza de ley N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469 y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500 de 1980.

En todo caso, el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.

Artículo 31° : El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

La duración máxima del período del subsidio será de 51 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.

Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

Artículo 32° : El subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsión social.

El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorgamiento, se considerará como activo en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales.

Artículo 33° : Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.

El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el Jefe del Area respectiva del Servicio Nacional de Salud, de cuya resolución, a su vez, podrá apelar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

4. Prestaciones por Invalidez

Artículo 34° : Se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanentemente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%.

Artículo 35° : Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinarán en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el reglamento.

En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del Departamento de Santiago.

Artículo 36° : La indemnización global establecida en el artículo anterior se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30° de esta ley, a opción del interesado. En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez.

Artículo 37° : El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será considerado inválido parcial en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 35°, que será fijada por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilación o deformación. La mutilación importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales, dará derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho artículo.

Artículo 38° : Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70% el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.

Artículo 39° : Se considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un 70%.

El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al 70% de su sueldo base.

Artículo 40° : Se considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida.

En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.

Artículo 41° : Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.

En ningún caso, esas pensiones podrán exceder del 50%, 100% o 140% del sueldo base, según sean por invalidez parcial, total, o gran invalidez, respectivamente.

La cuantía de la pensión será disminuida o aumentada cada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementos a que se refiere el inciso 1° de este artículo.

Artículo 42° : Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones médicas que les sean ordenados, o que rehúsen, sin causas justificadas, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.

El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

5. Prestaciones por Supervivencia

Artículo 43° : Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 44° : La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cualquier edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte. Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.

Cesará su derecho si contrajera nuevas nupcias.

Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.

Artículo 45° : La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.

Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que señala el artículo anterior respecto a la pensión por viudez.

Cesará el derecho si la madre de los hijos naturales del causante que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también que se le pague de una sola vez el equivalente a dos años de su pensión.

Artículo 46° : El viudo inválido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida.

Artículo 47° : Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.

Artículo 48° : A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el artículo anterior.

Estos descendientes tendrán derecho a la pensión mencionada en el inciso anterior hasta el último día del año en que cumplieran 18 años de edad.

Artículo 49° : Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre, tendrán derecho a la pensión a que se refieren los artículos anteriores aumentada en un 50%.

En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el reglamento.

Artículo 50° : En ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.

Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que algunos de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.

6. Cuota Mortuoria

Artículo 51° : Derogado.

7. Normas Generales

Artículo 52° : Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Los beneficiarios podrán optar, entre aquéllas y éstas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal.

Artículo 53° : El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26° y 41°, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez.

Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o más cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente.

Artículo 54° : Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también, de los mismos beneficios por lo que respecta a atención médica, asignaciones familiares y demás que sean procedentes.

Artículo 55° : Los organismos administradores aplicarán a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones legales y resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, beneficios que se concederán con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 56° : El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas por esta ley.

Los organismos administradores otorgarán al accidentado o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las cotizaciones, más intereses y multas, en la forma que corresponda.

En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de un empleador, éste estará obligado a reembolsar al organismo administrador el total del costo de las prestaciones médicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan.

Artículo 57° : El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.

En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.

El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deber pagar la totalidad del beneficio y cobrar posteriormente a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.

 

TITULO VI

EVALUACION, REEVALUACION Y REVISION DE INCAPACIDADES.

Artículo 58° : La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.

Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta ley.

Artículo 59° : Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad.

Artículo 60° : Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes, el reglamento las clasificará y graduará, asignando a cada cual un porcentaje de incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo.

El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo, al determinar el porcentaje exacto, deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado.

En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada previamente, corresponderá hacer la valorización concreta al médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades, en su caso, sujetándose para ello, al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente.

Artículo 61° : Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente.

Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido.

Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensión, deber concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Artículo 62° : Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.

Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán en su integridad de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Artículo 63° : Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.

La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 64° : En todo caso, durante los primeros ocho años contados desde la fecha de concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a examen cada dos años. Pasado aquel plazo, el organismo administrador podrá exigir nuevos exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento.

El reglamento determinará los casos en que podrá prescindirse del examen a que se refieren las disposiciones precedentes.

Al practicarse la nueva evaluación se habrán de tener también en cuenta las nuevas posibilidades que haya tenido el inválido para actualizar su capacidad residual de trabajo.

 

TITULO VII

PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 65° : Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas de este control.

Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.

Artículo 66° : En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:

1. Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;

2. Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad;

3. Investigará las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa;

4. Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;

5. Cumplirá las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.

El representante o los representantes de los trabajadores ser n designados por los propios trabajadores.

El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos comités.

En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que ser dirigido por un experto en prevención el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.

Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma que preceptúa el artículo 68°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 162°-A del Decreto Ley N° 2.200, de 1978.

Artículo 67° : Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del Libro I del Código del Trabajo.

Artículo 68° : Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud, o en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos o implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.

El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.

Artículo 69° : Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o debe otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común incluso el daño moral.

Artículo 70° : Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicará una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aun en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.

Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.

Artículo 71° : Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.

Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales.

Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores.

 

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

1. Administración delegada

Artículo 72° : Las empresas que cumplan con las condiciones que señala el inciso siguiente del presente artículo, tendrán derecho a que se les confiera la calidad de administradoras delegadas del seguro, respecto a sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la presente ley, con excepción de las pensiones.

Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil o más trabajadores, deben tener un capital y reservas superior a siete mil sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago y cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación;

b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;

c) Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la administración; y

d) Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad a que se refiere el artículo 66°.

Los organismos administradores deberán exigir a las empresas que se acojan a este sistema, un determinado aporte cuya cuantía la fijarán de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

El monto de tales aportes será distribuido entre el Servicio Nacional de Salud y los demás organismos administradores delegantes en la forma y proporciones que señale el reglamento.

Artículo 73° : Los organismos administradores podrán también convenir con organismos intermedios o de base que éstos realicen, por administración delegada, alguna de sus funciones, especialmente las relativas a otorgamiento de prestaciones médicas, entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los requisitos que señale el reglamento.

Artículo 74° : Los servicios de las entidades con administración delegada serán supervigilados por el Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 75° : Las delegaciones de que trata el artículo 72° deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio Nacional de Salud.

2. Procedimiento y Recursos

Artículo 76° : La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.

El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.

Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.

Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

Artículo 77° : Los afiliados o sus derechos-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.

Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.

Artículo 77bis : El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no un origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo del régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicios de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo éste último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la Ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contado desde que se efectúo el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo considerará el valor de aquella.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobre por ellas al proporcionarlas a particulares. .

Artículo 78° : La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por:

a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales la presidirá;

b) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de los trabajadores;

c) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de las entidades empleadoras; y

d) Un abogado.

Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la República, en la forma que determine el reglamento.

El mismo reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la Comisión, la que en todo caso, estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.

3. Prescripción y Sanciones

Artículo 79° : Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticada.

Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años.

Artículo 80° : La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tengan señalada una sanción especial, serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa primeramente impuesta.

4. Disposiciones varias

Artículo 81° : Fusiónanse la actual Caja de Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro Social, que será su continuadora legal y al cual se transferirán el activo y pasivo de esa Caja.

El Fondo de Garantía que actualmente administra la Caja se transferirá, también, al Servicio de Seguro Social e ingresará al respectivo Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo tiene destinados a los servicios hospitalarios o médicos en general y a la prevención de riesgos profesionales, serán transferidos por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud. Las transferencias a que se refiere este artículo estarán exentas de todo impuesto, así como también del pago de los derechos notariales y de inscripción.

Artículo 82° : El personal que trabaja en la Caja de Accidentes del trabajo en funciones relacionadas con atención médica, hospitalaria y técnica de salud, higiene y seguridad industrial, pasará a incorporarse al Servicio Nacional de Salud. El resto del personal se incorporará a la planta del Servicio de Seguro Social. Con motivo de la aplicación de la presente ley, no se podrán disminuir remuneraciones provisionales y de asignaciones familiares que actualmente tienen. Asimismo, mantendrán su representación ante el Consejo del organismo provisional correspondiente por un plazo de dos años.

El personal que trabaja en las secciones de Accidentes del Trabajo y Administrativa de Accidentes del Trabajo en las Compañías de Seguros, será absorbido por el Servicio Nacional de Salud o el Servicio de Seguro Social, de acuerdo con las funciones que desempeñe, a medida que las Compañías de Seguros empleadoras lo vaya desahuciando por terminación de los departamentos o secciones en que presta servicios. Estos personales serán incorporados a las plantas permanentes de ambos Servicios y continuarán recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas durante el año 1967, con más un 15%, si la incorporación les fuere hecha durante 1968, o la cantidad aumentada en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado en 1969 el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, si la incorporación es hecha durante el curso del año 1969. En uno y otro caso, con el reajuste que habría correspondido además por aplicación de la Ley N° 7.295.

El personal de la planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes del Trabajo, actualmente imponente del Servicio de Seguro Social, pasar a ser imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo 83° : El Servicio de Minas del Estado continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le fueron conferidas por la letra i) del artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 152, de 1960, y por el Reglamento de Policía Minera aprobado por Decreto N° 185, de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio y sus modificaciones posteriores.

Facúltase al Presidente de la República para modificar las plantas del Servicio Nacional de Salud o del Servicio de Seguro Social, con el objeto de incorporar en ellas a los personales a que se refieren este artículo y los anteriores.

Artículo 84° : Los hospitales de la actual Caja de Accidentes del Trabajo ubicados en Santiago, Valparaíso, Coquimbo, Concepción, Temuco, Osorno y Valdivia, y la Clínica Traumatológica de Antofagasta, se mantendrán como Centros de Traumatología y Ortopedia, una vez fusionados estos dos Servicios.

Para los efectos de futuros concursos de antecedentes para optar a cargos médicos, de dentistas, farmacéuticos, administrativos o de cualquier otro en el Servicio Nacional de Salud o en el Servicio de Seguro Social, los años de antigüedad y la categoría de los cargos desempeñados en la Caja de Accidentes del Trabajo serán computados con el mismo valor en puntaje que actualmente se asignan a tales antecedentes en el Servicio Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro Social.

Los antecedentes de los profesionales afectos a la Ley N° 15.076 que tengan acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo y que por aplicación de la presente ley deban ingresar al Servicio Nacional de Salud, valdrán ante este último organismo en idéntica forma que si los hubieren acreditado ante él.

Los profesionales funcionarios se mantendrán en sus cargos de planta que tengan a la fecha de publicación de la presente ley, rigiéndose en lo futuro por las disposiciones del Estatuto Médico Funcionario.

Artículo 85° : Reemplázase el artículo transitorio N° 3°, de la ley N° 8.198, por el siguiente:

"Art. 3° transitorio. Los aparatos y equipos de protección destinados a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y los instrumentos científicos destinados a la investigación y medición de los riesgos profesionales que el Servicio Nacional de Salud indique, así como también los instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás instrumentales que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos en las listas de importación permitida del Banco Central de Chile y de la Corporación del Cobre, y estar n liberados de depósitos, de derechos de internación, de cualquier otro gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el país en condiciones favorables de calidad y precio".

Artículo 86° : Sustitúyese en el inciso primero del artículo 62 de la Ley N° 16.345, la frase "uno por mil", por "dos por mil".

Artículo 87° : La Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar a las Compañías de Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones de esta ley, las sanciones establecidas en la Ley N° 16.395.

Artículo 88° : Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables.

Artículo 89° : En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar disminución de derechos ya adquiridos en virtud de otras Leyes.

Artículo 90° : Deróganse el Título II, del Libro II del Código del Trabajo, la ley 15.477 y toda otra norma legal o reglamentaria contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 91° : La presente ley entrará en vigencia dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación en el Diario Oficial.

 

TITULO IX

Artículo 92° : Reemplázase el inciso 2° del artículo 32° de la Ley 6.037, por los siguientes:

"La pensión de momento se difiere el día del fallecimiento.

En caso de pérdida o naufragio de una nave, de muerte por sumersión o por otro accidente marítimo o aéreo, si no ha sido posible recuperar los restos del imponente, podrá acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según proceda, que establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte de la tripulación o del pasaje y que determine la imposibilidad de recuperar sus restos, y que permita establecer que el fallecimiento se ha producido a consecuencia de dicha pérdida, naufragio o accidente". (42)

Artículo 93° : Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo 33 de la Ley N° 6.037:

"El padre y la madre del imponente, por los causales éste haya estado percibiendo asignación familiar, concurrirán en el montepío, conjuntamente con la cónyuge y los hijos, con una cuota total equivalente a la que corresponda a un hijo legítimo".

Artículo 94° : Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 de la Ley N° 10.662:

a) Intercálase a continuación de la palabra "sumersión, suprimiendo la coma(,) la siguiente frase seguida de una coma (,):"u otro accidente marítimo o aéreo", y

b) Intercálase después de la palabra "Mercante" la siguiente frase: "o la Dirección de Aeronáutica, según proceda".

Artículo 95° : Aclárase que, a contar desde la fecha de vigencia de la Ley N° 15.575, el fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios ha estado y está incluido entre las causales que dan lugar al acrecimiento de montepío contemplado en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 6.037.

Artículo 96° : Agrégase el siguiente inciso al artículo 40 de la Ley N° 15.386:

"Gozarán también del beneficio de desahucio establecido por el presente artículo los beneficiarios de montepío del imponente fallecido sin haberse acogido al beneficio de jubilación. El desahucio se distribuirá en este caso en el orden y proporción que establecen los artículos 330 y 33 de la Ley N° 6.037".

Artículo 97° : La modificación del artículo 40° de la Ley N° 15.386 ordenada por el artículo precedente regirá contar desde el 1° de enero de 1967.

Artículo 98° : Los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves u Obreros Marítimos de la misma desaparecidos en el naufragio de la nave "Santa Fe", tendrán derecho a optar a la adjudicación de vivienda que pueda tener disponible la institución, sin sujeción al sistema de puntaje, establecido en el Reglamento General de Préstamos Hipotecarios para las instituciones de previsión regidas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, beneficio similar, o un préstamo hipotecario destinado a la adquisición, construcción o terminación de vivienda.

La adjudicación se hará a los beneficiarios en igual proporción a la que les corresponda en el montepío respectivo.

El precio de venta se cancelará en conformidad a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959.

Artículo 99° : Facúltase a los Consejos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para condonar los saldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la institución, al 30 de septiembre de 1967, los imponentes desaparecidos en el naufragio de la nave "Santa Fe", siempre que dichas deudas no hayan estado afectas a seguro de desgravamen.

Artículo 100° : Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 91 y 96, las disposiciones de los artículos 92, 93, 94, 95, 97 y 98 entrarán en vigencia a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1° : Las personas que hubieren sufrido accidentes del trabajo o que hubieren contraído enfermedad profesional con anterioridad a la fecha de la presente ley, y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o más, y que no disfruten de otra pensión, tendrán derecho a una pensión asistencial que se determinará en la forma que este artículo establece.

Los interesados a que se refiere el inciso anterior entrarán en el goce de sus respectivas pensiones desde el momento del diagnóstico médico posterior a la presentación de la solicitud respectiva.

También tendrán derecho a pensión asistencial las viudas de ex-pensionados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley y las viudas de los actuales pensionados por la misma causa que fallezcan en el futuro, siempre que no disfruten de otra pensión. La pensión se devengará desde la fecha de la respectiva solicitud.

Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán por el Servicio de Seguro Social, y su monto será fijado por el Consejo Directivo del mismo, y no podrá ser inferior al 50% de las pensiones mínimas que correspondan a los accidentados o a sus viudas de acuerdo con la presente ley, ni exceder del 100% de las mismas.

No obstante, las personas a que se refiere el inciso 1° que hubieren continuado en actividad y se encuentren, a la fecha de la publicación de la presente ley, como activos en algún régimen previsional, tendrán derecho a que el monto de la pensión que les corresponda no sea inferior al 30% del sueldo base determinado en la forma preceptuada por la ley 10.383, ni superior al 70% de dicho sueldo base.

El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social podrá destinar para el financiamiento de este beneficio hasta el 5% del ingreso global anual del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Para este efecto, los demás organismos administradores, con excepción de las Mutualidades de Empleadores, deberán traspasar al Servicio de Seguro Social los fondos que corresponda a un porcentaje idéntico al determinado por el Servicio.

Un reglamento que dictará el Presidente de la República, fijará las normas y demás requisitos para el otorgamiento de estos beneficios; como, también, la forma y condiciones en que podrán tener derecho a otros beneficios previsionales en sus calidades de pensionados del Servicio de Seguro Social. (43) - (44)

Concédese el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley o desde la fecha del fallecimiento del causante en el caso de los que fallezcan en el futuro, para acogerse a los beneficios que otorga el presente artículo.

El derecho a los beneficios previstos en este artículo es incompatible con el goce de cualquiera otra pensión.

Artículo 2° : El Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguros Social, que se crea por el inciso segundo del artículo 9° de la presente ley, tendrá como jefe al funcionario que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley tenga el carácter de Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo, quien, para todos los efectos legales, conservará los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad actual.

Artículo 3° : Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la presente ley, y dentro del plazo de treinta días contados desde su publicación, las Compañías de Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social una nómina del personal de sus secciones de accidentes del trabajo y de los empleados de departamentos o secciones administrativas que estaban realizando funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de diciembre de 1966, y que las Compañías se dispongan a despedir con motivo de la aplicación de la presente ley.

Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación definitiva de las mencionadas nóminas, y en especial determinar si el personal incluido en ellas ha desempeñado o no las funciones a que se refiere el inciso anterior. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso alguno.

La Superintendencia de Seguridad Social, para la determinación de las rentas de estos personales, a que se refiere el inciso segundo del artículo 82, no considerará los aumentos que le hubieren concedido durante el curso del año 1967, salvo los que hubieren sido concedidos por las leyes sobre reajustes, o por convenios que hubieren afectado a la totalidad de los empleados de la respectiva compañía, o por ascenso.

Artículo 4° : Las garantías constituidas en conformidad al artículo 22 de la Ley N° 4.055, continuarán vigentes y se entenderán hechas, para todos los efectos legales, ante el Servicio de Seguro Social.

No obstante, los patrones podrán rescatar la obligación correspondiente, pagando a dicho Servicio el capital representativo de las respectivas pensiones.

Artículo 5° : Las compañías que contraten seguros de accidentes del trabajo deberán atender, hasta su término, los contratos vigentes y continuar sirviendo las pensiones, pero no podrán celebrar contratos nuevos que cubran estas contingencias ni renovar los vigentes. Las Compañías de Seguros garantizarán con hipoteca o cualquiera otra caución suficiente, a favor del Servicio de Seguro Social, calificada por este Servicio, el pago de las pensiones, hasta su extinción.

Artículo 6° : Los empleadores que están asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo, en compañías privadas, estarán exentos de la obligación de hacer las cotizaciones establecidas en esta ley hasta el término de los contratos respectivos.

Transcurrido un año, contado desde la vigencia de la presente ley, las entidades empleadoras deberán efectuar en los organismos administradores que correspondan la totalidad de las cotizaciones que resulten por aplicación de la presente ley. Los trabajadores cuyos empleadores estén asegurados a la fecha de la vigencia de la presente ley en alguna compañía mercantil, tendrán los derechos establecidos en la presente ley en caso que durante el plazo de vigencia de las respectivas pólizas de accidentes. Asimismo, los trabajadores cuyos empleadores a la fecha de la vigencia de la presente ley hubieren estado asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad, tendrán también derecho desde la vigencia misma de la presente ley, a los beneficios en ella consultados, considerándolos, para todos los efectos derivados de la aplicación de la presente ley, como afiliados, a partir desde su vigencia, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión respectiva, o en la Mutualidad de que se trate.

Artículo 7° : Las rebajas a que se refiere el artículo 16 sólo podrán comenzar a otorgarse después de un año contado desde la promulgación de la presente ley.

Además, el Presidente de la República queda facultado para prorrogar el plazo anterior hasta por otro año más.

Artículo 8° : El personal que actualmente se desempeña a contrata en la Caja de Accidentes del Trabajo deberá ser encasillado en la planta en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 82 de la presente ley.

Artículo 9° : El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo que a la fecha de vigencia de la presente ley desempeñe de hecho las funciones de auxiliar de enfermería podrá obtener dicho título, previo examen de competencia rendido ante una Comisión designada por el Director del Servicio Nacional de Salud, sin que para ello se necesiten otros requisitos.

 

NORMATIVA COMPLEMENTARIA DE LA LEY N° 16.744.

LEYES

1) Ley 17.163 (artículos 2 y 3) concedió un nuevo plazo de un año contado desde el 1° de Mayo de 1969 para que los interesados se acojan a los beneficios del artículo 1° transitorio de la Ley N° 16.744.

2) Ley N° 17. 252, publicada en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1969, en su artículo 11 estableció incompatibilidad de pensiones, véase Dl. N° 1026, de 1975.

3) Ley 17.417 (art. 19) concedió nuevamente el plazo de un año para los efectos del artículo 1° transitorio aludido.

4) Ley N° 17.671 publicada en el Diario Oficial de 14 de junio de 1972 reemplazó el artículo 36.

5) Ley 17.940 (art. 22) concedió otro año de plazo para acogerse a los beneficios de este artículo 1° transitorio.

6) Ley N° 18.011, publicada en el Diario Oficial N° 31.004, de 1° de julio de 1981, establece normas laborales aplicables a trabajadores embarcados y gente de mar; agrega inciso final que aparece en el texto. El artículo 162° A del D.L. N° 2.200, de 1978, dispone: "Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales. Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercaderías y demás propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios". Hoy día, artículos 96 y 136 del Código del Trabajo.

7) La Ley N° 18.018, publicada en el Diario Oficial N° 31.042, de 14 de agosto de 1981 dispuso que las referencias al "sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago", deberán entenderse en concordancia con lo dispuesto en su artículo 8° ("Artículo 8°. Todas las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, sean en normas de carácter legal o reglamentario o en contratos individuales o colectivos, actas de advenimiento, fallos arbitrales o resoluciones o acuerdos de comisiones tripartitas, a la fecha de vigencia de la presente ley, se reducirá a la cantidad numérica que representen a la misma fecha, cantidad que en seguida se expresará en ingresos mínimos reajustables o en porcentajes de ellos según correspondiere").

8) Ley N° 18.247, publicada en el Diario Oficial N° 31.685, de 3 de Octubre de 1983: Incorpora al seguro a los conductores propietarios de autos de alquiler.

9) Ley N° 18.269, publicada en el Diario Oficial N° 31.756, de 28 de diciembre de 1983; lo reemplaza en la forma que aparece en el texto del artículo 58° de la Ley N° 16.744. Con motivo de esta modificación la declaración, evaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales deben realizarlas los Servicios de Salud, a través de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) respectiva.

10) El artículo 34 de la Ley 18.591, dispone que el derecho a impetrar subsidio por incapacidad temporal de la Ley N° 16.744, prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva licencia. Esta disposición regirá contar del 1° de Enero de 1987. (Ley 18.591, Art. 110).

11) Ley N° 18.754 publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1988, incorporó el artículo 24 bis.

12) La ley N° 18.768, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1988, modificó el artículo 30 de la Ley N° 16.744.

13) La Ley N° 18.889, publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 1989. Sustituyó inciso final del artículo 77°.

14) Ley N° 19.303, publicada en el Diario Oficial de 13 de abril de 1994, artículo 14°; incluye como accidente del trabajo el que ocurre a causa o con ocasión de los estudios de capacitación ocupacional.

15) La Ley N° 6.037 crea la Caja de la Marina Mercante. Decreto Ley N° 2.837, de 1979, publicado en el Diario Oficial N° 30.453 de 30 de agosto de 1979; lo modifica en la forma que aparece en el texto.

16) Ley N° 19.394, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 1995 incorpora el artículo 77bis de la Ley N° 16.744.

17) Ley N°19.454, publicada en el Diario Oficial de 30 de abril de 1996, modifica los artículos 26°, 30° y 47° de la Ley N° 16.744

 

DECRETOS LEYES

1) D.L. N° 1.026, de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 29.158, de 22 de mayo de 1975; lo deroga tácitamente al reemplazar el artículo 11° de la ley N° 17.252, por el siguiente:

Artículo 11°: Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la ley N° 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales.

No obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias, excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 26° de la Ley N° 15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.

El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere debiendo, en tales circunstancias, otorgarse el que resultare mayor".

2) El artículo único del D.L 1.548, de 1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el inciso final de presente artículo 2°, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad el financiamiento y las condiciones de su incorporación;

3) D.L. N° 2.300, de 1978, publicado en el Diario Oficial N° 30.135, de 7 de agosto de 1978. Artículo Unico: "Para el solo efecto de percibir los beneficios inherentes a la seguridad social, podrá acreditarse administrativamente el fallecimiento de una persona, desaparecida con ocasión de un accidente marítimo o aéreo, mediante certificado que se establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte de la tripulación o pasaje y la imposibilidad de recuperar sus restos.

El certificado lo expedirá la Dirección General de Territorio Marítimo y de la Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica Civil, según el caso. No obstante, si los accidentes a que se refiere el inciso anterior se hubieren producido en una nave o aeronave Militar o de Carabineros, el aludido certificado será expendido por la autoridad correspondiente de la respectiva institución".

4) D.L.N° 2.763, de 1979, publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto de 1979, reorganiza el Ministerio de salud y crea los Servicios de Salud, continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud.

5) D.L. N° 3.500, de 1980, publicado en el Diario Oficial N° 30.814, de 13 de noviembre de 1980; estableció que las pensiones de invalidez otorgadas por el nuevo sistema de pensiones no comprende las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N°16.744, y establece la incompatibilidad entre ellas.

Tratándose de trabajadores afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones que obtengan una pensión de invalidez o parcial proveniente de la Ley N° 16.744, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86°de dicho decreto ley, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17° y 85° del mismo cuerpo legal. Al cumplir los afiliados 65 años de edad, si son hombres y 60 años si son mujeres, cesa la pensión de invalidez total de la ley N° 16.744 y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez de acuerdo a las disposiciones del D.L. N° 3.500, de 1980. Si dichos beneficiarios de pensión de invalidez total o parcial continúan trabajando les será aplicables, además lo dispuesto en el artículo 70° de este último cuerpo legal.

6) D.L. N° 3.536, de 1980, publicado en el Diario Oficial N° 30.858, de 7 de enero de 1981, artículo 6°; agregó los incisos 5° a 8°.

Por otra parte, el artículo 3° de este Decreto Ley entrega a los Directorios de las Mutualidades las siguientes facultades:

Artículo 3°: Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 13° de la ley N° 15.386, corresponderá a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y a los Directorios de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, según proceda, resolver, a petición expresa de cada interesado, el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas.

Asimismo, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores y directorios podrán remitir las obligaciones de restituir esas cantidades.

Las entidades indicadas en el inciso primero informarán a la Superintendencia de Seguridad Social, semestralmente, sobre las deudas condonadas en virtud de lo dispuesto en este artículo.

El reglamento establecerá las modalidades y criterios generales a que deberán someterse los Jefes superiores y directorios indicados en el ejercicio de las facultades que les confiere este artículo. El Reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1980, recién transcrito fue aprobado por Decreto Supremo N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 30.929, de 31 de marzo de 1981.

 

DECRETOS CON FUERZA DE LEY

1) D.F.L. N° 19, de 1984, publicado en el Diario Oficial N° 31.921, de 13 de julio de 1984: Incorpora al seguro a los pirquineros independientes.

2) D.F.L. N° 90, de 1987, publicado en el Diario Oficial de 1° de diciembre de 1987: Incorpora al seguro a comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas.

3) D.F.L. N° 2, de 27 de enero de 1986, Diario Oficial de 8 de abril de 1986: incorpora el seguro a los pequeños mineros artesanales y los pequeños planteros.

4) D.F.L. N° 54, de 11 de junio de 1987. Diario Oficial de 5 de agosto de 1987: Incorpora al seguro a los conductores propietarios de vehículos motorizados de locomoción colectiva, de transporte escolar y de carga.

5) D.F.L. N° 101, de 9 de agosto de 1989. Diario Oficial de 23 de Octubre de 1989: Incorpora al seguro a los pescadores artesanales independientes.

6) D.F.L. N° 50, de 1979, publicado en el Diario Oficial N° 30.365, de 17 de mayo de 1979: Incorpora a este seguro a los profesionales hípicos independientes.

7) D.F.L. N° 1, de 1971, publicado en el Diario Oficial N° 27.947, de 15 de mayo de 1971, N° 3, que intercala artículo 3° bis en la Ley N° 16.282; considera como accidente del trabajo los sufridos por una persona mandada al exterior con motivo de un sismo o catástrofe, por el solo hecho de ocurrir en país extranjero.

8) D.F.L. N° 44, de 1978, publicado en el Diario Oficial N° 30.123, de 24 de julio de 1978, que establece Normas Comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores del Sector Privado. Artículo 25° confirma la incompatibilidad del derecho a subsidio entre el régimen de incapacidad que él establece y el de la Ley N° 16.744.

9) D.F.L. N° 90, de 1978, publicado en el Diario Oficial N° 30.261, de 11 de enero de 1979; estableció un régimen previsional único de asignación por muerte.

 

DECRETOS SUPREMOS

1) Decreto Supremo N°102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 27.429, de 25 de agosto de 1969: Incorpora al seguro a las personas indicadas en las letras b) y c);

2) Decreto Supremo N° 488, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social publicado en el Diario Oficial N° 29.628, de 7 de diciembre de 1976: Incorpora al seguro a los campesinos asignatarios de tierras.

3) Decreto Supremo N° 244, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 29.884, de 11 de octubre de 1977: Incorpora al seguro a los suplementeros.

4) Decreto Supremo N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 28.550, de 12 de mayo de 1973: Incorpora a este seguro a los escolares. (Seguro escolar).

5) Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 27.061, de 7 de junio de 1968; aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N° 16.744.

6) Decreto Supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 27.061, de 7 de junio de 1968; aprueba Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

7) Decreto Supremo N° 84, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 27.325, de 22 de abril de 1969; aprobó Reglamento para el Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguro Social.

8) Decreto Supremo N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 30.929, de 31 de marzo de 1981 contiene el Reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1980.

9) Decreto Supremo N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 27.280, de 26 de febrero de 1969; aprueba Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.

10) Decreto Supremo N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 27.053, de 29 de Mayo de 1968; fija cotización adicional diferenciada presunta.

11) El Decreto Supremo N°178, Ministerio del Trabajo de 25 de septiembre de 1968, suspendió, a contar del 1° de agosto de 1968 y hasta el 31 de diciembre del mismo año el cobro de la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del presente artículo 15, establecida para la agricultura por el Decreto Supremo 110, de 1968, Ministerio del Trabajo. Dicha cotización quedará vigente para las demás actividades y subactividades diferenciadas señaladas en la división O del mencionado Decreto Supremo N° 110. Posteriormente por Decretos Supremos N°s. 303, 143, 283 y 139 de 20 de diciembre de 1968, 26 de junio y 9 de diciembre de 1969 y 1° de julio de 1970, respectivamente, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1970 la disposición contenida en el citado Decreto Supremo N° 178, Ministerio del Trabajo de 1968. Finalmente el Decreto Supremo N° 52, Ministerio del Trabajo de 7 de abril de 1971 prorrogó dicho decreto 178 desde el 1° de enero al 30 de junio de 1971, pero solamente en las comunas de las provincias de Atacama y Coquimbo, en las comunas del Departamento de Petorca y en las comunas de Putaendo, Puchuncaví y Til Til.

12) Decreto Supremo N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 27.742, de 8 de septiembre de 1970; aprobó Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional diferenciada.

13) Decreto Supremo N° 821, de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 28.148, de 14 de enero de 1972; aprueba Reglamento para la Administración y Distribución del Fondo Especial destinado a la Rehabilitación de Alcohólicos.

14) Decreto Supremo N° 208, de 1968, publicado en el Diario Oficial N° 27.164, de 9 de octubre de 1968, aprueba Reglamento para la aplicación del artículo 1° Transitorio de la Ley N° 16.744.

15) Decreto Supremo N° 281, de 1980, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial N° 38.841, de 16 de diciembre de 1980, Capítulo VI; De las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez. La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo que sufran los afiliados a las Mutualidades de Empleadores deben efectuarlas éstas en sus propias Comisiones.

16) Decreto Supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 27.288, de 7 de marzo de 1969; aprueba Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, con las modificaciones establecidas en el D.S. N° 50 de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 21 de Julio de 1988.

17) Decreto Supremo N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 27.291, de 11 de marzo de 1969; aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con las modificaciones establecidas por el D.S. N° 30, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 16 de junio de 1988.

18) Decreto Supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial N° 36.607, de 7 de marzo de 2000, aprueba Reglamento para la aplicación de artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada y deroga el D.S. N° 173/70 a contar del 1° de julio de 2001.

19) Decreto Supremo N° 745, de 1992, del Ministerio del Salud, aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. (A contar del 28 de julio de 2001 regirá el nuevo reglamento contenido en el D.S. N° 594, de 1999, publicado en Diario Oficial de 29 de abril de 1999)

 




Descargar
Enviado por:Emerson
Idioma: castellano
País: Chile

Te va a interesar