Derecho


Abandono y remate aduanero


CATEDRA: LEGISLACIÓN Y TRAMITACIÓN ADUANERA I

ALUMNA:

CARACAS, FEBRERO DE 2007

INTRODUCCIÓN

Con fundamento en el precepto constitucional inherente al derecho a la propiedad, es importante destacar que la mayor parte de las legislaciones aduaneras del mundo han tipificado la figura del “abandono” , el cual por regla general se produce, en los casos de ingreso de mercancías a la zona primaria de una aduana habilitada para la operación aduanera de importación, por inactividad del consignatario o dueño de la mercancía, en un primer supuesto, al no haber aceptado la consignación o no haber realizado la declaración de aduanas ante la autoridad competente dentro del lapso de ley y, en un segundo supuesto, ante el hecho de no haber procedido a retirar sus mercancías dentro del plazo establecido a partir de la fecha en que concluyó el procedimiento de reconocimiento o aforo, posterior a la aceptación de la consignación o presentación de la declaración de aduanas.

EL ABANDONO ADUANERO:

Por abandono se entiende la acción y efecto de abandonar, desistir de lo comprendido, dejar.

El proceso de abandono debe iniciarse mediante la declaración de las mercancías. En ocasiones, ocurre que el contribuyente no cumple con los trámites necesarios para el desaduanamiento y deja la mercancía en la aduana definitivamente o se excede en el plazo legalmente establecido para los diferentes trámites.

Las causas del abandono del abandono de las mercancías pueden ser muy variadas. Tales como:

  • Problemas de orden financiero (capacidad para pagar el crédito fiscal).

  • problemas de orden fiscal (conjunto de evasión fiscal; investigación fiscal, falta de requisitos legales permisos, certificados, licencias, etc.).

  • Problemas de orden personales (enfermedad, ausencia, ignorancia, negligencia, desconfianza, fallecimiento, etc.).

  • Problemas de orden jurídico (demanda, deudas, quiebra, etc.).

  • Problemas de orden comercial (desinformación, improvisación, incumplimientos de los mandatarios, etc.).

  • No todas las mercancías puestas a la orden de la aduana son desaduanadas. En la dinámica económica, fiscal y social surgen situaciones que, a veces no son superadas por los interesados en efectuar una operación o régimen aduanero.

    La administración aduanera no puede esperar eternamente a que se realice el `proceso de desaduananmiento que, en su mayor parte, depende de los trámites que debe hacer el contribuyente.

    En conclusión el abandono aduanero consiste en dejar a la aduana las mercancías, bien voluntariamente, o bien por el fenecimiento del plazo legal para declarar o para retirar las mismas.

    La legislación venezolana identifica dos tipos de abandono aduanero: el abandono voluntario y el abandono legal.

    ABANDONO VOLUNTARIO

    El abandono voluntario esta definido en la Ley Orgánica de Aduanas como: la manifestación escrita e irrevocable formulada a la aduana por el consignatario o exportador, con el objeto de renunciar a favor del Fisco Nacional a sus derechos sobre las mercancías.

    REQUISITOS Y PROCESO DEL ABANDONO VOLUNTARIO

  • No debe haberse presentado la declaración de las mercancías.

  • Debe formularse por escrito ante la aduana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al ingreso i de la mercancía a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas.

  • Debe presentarse la documentación que acredite la propiedad de las mercancías.

  • EFECTOS O CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO.

    El abandono voluntario genera las siguientes consecuencias jurídicas.

  • libera al propietario del cumplimiento de las obligaciones tributarias causadas con motivo de la operación o régimen aduanero objeto del Abandono. Quiere decir, se materializa la extinción de la obligación tributaria por confusión.

  • Las mercancías son adjudicadas al Fisco Nacional.

  • El propietario asume las responsabilidades para con terceros derivadas de la importación de las mercancías.

  • ABANDONO LEGAL

    El abandono legal se produce cuando el consignatario exportador no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo (ordinario) establecido legalmente, para el cumplimiento de de los trámites que debe hacer el contribuyente para desaduanar las mercancías.

    REQUISITOS Y PROCESO DEL ABANDONO LEGAL

  • Cuando el consignatario, exportador o remitente no haya declarado las mercancías dentro de los treinta (30) días continuos A PARTIR DE LOS CINCO (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento. Plazo para presentar la declaración y al que se refiere el articulo de la Ley Orgánica de Aduanas.

  • cuando el consignatario exportador o remitente no hay retirado las mercancías dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de reconocimiento.

  • Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se produce al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen.

  • “los efectos introducidos como equipaje acompañado, que no hayan sido retirados después de transcurridos quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que los mismo hayan sido puesto a la orden de la oficina aduanera correspondiente, se tendrán como abandonados salvo que la demora en el retiro sea imitable a la Administración”.

  • Las mercancías que presentan condiciones de evidente peligrosidad para la seguridad de personas o de almacenes o puedan causar daños a otras, donde la recepción y operación correspondan a la autoridad aduanera, sino son retiradas dentro del termino que le fije a la autoridad competente se consideran abandonadas.

  • EFECTOS Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ABANDONO LEGAL

  • Confiere derechos al Ministerio de Finanzas a través de la oficia aduanera respectiva, para sacar a remate las mercancías.

  • Las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones no deben ser rematadas, las mismas deben ser adjudicadas al Fisco Nacional.

  • el dueño de las mercancías no pierde su derecho de propiedad por el abandono legal, al menos que estén afectadas por alguna prohibición el puede reclamarlas antes de efectuarse el remate, mediante el cumplimiento del proceso de desaduanamiento.

  • Quien haya tenido interés directo en la operación aduanera no debe ser admitido como postor del remate de las mercancías que abandono.

  • Cuando el producto de remate de las mercancías abandonadas, no alcance para cubrir los créditos fiscales, el deudor, hubiere, queda obligado a cancelar la diferencia.

  • si el producto del remate excede los créditos fiscales mas los costos del remate, la diferencia puede ser reclamada por quien demuestre haber sido propietario de las mercancías antes adjudicación.

  • Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Finanzas previa decisión motivada, puede ordenar que la adjudicación se haga a favor del Fisco Nacional.

  • EL REMATE ADUANERO

    Es el régimen mediante el cual la Administración Aduanera, ofrece en venta mercancías, en pública subasta, y las adjudica al mejor postor, conforme al procedimiento establecido legalmente.

    El establecimiento de un procedimiento legal, para el remate y subsecuente adjudicación de las mercancías caídas en estado de abandono, además de otorgar la seguridad jurídica debida, permite al ente público competente señalar, mediante decisión motivada, aquellas mercancías que deben ser adjudicadas al Estado, por ser consideradas de evidente necesidad o interés social, sin perjuicio de que la realización del acto de remate, a los fines de su publicidad, debe anunciarse, entre otras formas, en primer lugar, en las oficinas aduaneras mediante cartel fijado en un sitio público y visible, y, en segundo lugar, mediante aviso que debe publicar la autoridad aduanera en los periódicos de mayor circulación nacional, con antelación al acto en referencia.

    El remate y la subsecuente adjudicación constituyen un procedimiento solemne, revestido de formalidades que deben ser cumplidas a los fines de su licitud. En tal sentido, una vez anunciada la realización del acto de remate, a través de los medios de publicidad antes señalados y, efectuadas las ofertas por los postores interesados, la adjudicación de los efectos objeto de remate se otorgará a la propuesta más alta o al Estado, según sea el caso.

    De esta manera, las mercancías abandonadas sólo pueden ser adjudicadas a un órgano público en el acto de remate, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

  • Que en el acto de remate no surgieren posturas;

  • Que las posturas no alcancen la base mínima fijada en el cartel.

  • Que las mercancías estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera; y,

  • Que las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, en cuyos casos será ineludible la previa decisión motivada.

  • En cuanto a la adjudicación al Estado de mercancías abandonadas, por ser de evidente necesidad o interés social, es obligante que el órgano público competente señale las mercancías a ser adjudicadas mediante una decisión motivada, es decir, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que la originan. A este respecto, es importante resaltar que los órganos administrativos y, con mayor responsabilidad los jurisdiccionales, en acatamiento al principio de legalidad que debe revestir el ejercicio de la función pública, deben garantizar que aquellas mercaderías que se encuentren en estado de abandono, sólo serán adjudicadas a cualquier persona, natural o jurídica, incluso al propio Estado, en un acto de remate, ya que inequívocamente las mismas deben ser rematadas, lo cual no imposibilita, de manera alguna, que se realice la adjudicación a un órgano público, pero necesariamente esto debe ocurrir en dicho acto de remate, sin perjuicio del derecho de reclamo que tiene el dueño o consignatario, antes de efectuarse el prenombrado acto, en ejercicio del derecho de propiedad consagrado constitucionalmente.

    El remate aduanero es necesario por razones de orden económico, fiscal, y administrativo.

  • Económico:

  • Las mercancías almacenadas por tiempo excesivo constituyen de por si un desperdicio económico, en virtud de que absorbe costos comerciales y financieros, que en definitiva serán asumidos por el consumidor.

  • Fiscal:

  • La Administración aduanera debe contar con mecanismos que le permita recaudar los ingresos fiscales presupuestados. En este caso, se trata de una obligación tributaria causada que debe ser satisfecha, y el pago hecho por un tercero, en el precio de adquisición del remate, es un medio legal de extinción de dicha obligación.

  • Administrativo:

  • La Administración Aduanera no puede esperar de eterno que el Contribuyente proceda a hacer los trámites de desaduananmiento. Uno de los aspectos que se deben considerar, es que la mercancía, cuando cae en sustracción de abandono legal, debe pasar a los almacenes de la aduana, lo que requiere espacio físico, gastos de conservación, vigilancia, registros contables y además controles administrativos.

    OPORTUNIDAD DEL REMATE ADUANERO

    Las mercancías legalmente abandonadas deben ser rematadas por el Ministerio de Finanzas, a través del órgano competente que es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT , dentro de los plazos establecidos en el reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Conforme al Reglamento el remate debe efectuarse:

  • Ordinariamente, el último día jueves hábil de cada mes y

  • Adicionalmente cuando las necesidades de servicio lo hagan aconsejable.

  • CONDICIONES Y REQUISITOS DEL REMATE ADUANERO.

  • No serán rematadas las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones. Las mismas son adjudicadas al Fisco nacional.

  • En caso de remate de mercancías sometidas a reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, solamente se admiten como postores a quienes posean el, respectivo, permiso, licencia, certificado registro. Sino hubiere postor que reúna tales requisitos las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional.

  • Las mercancías que se vayan a rematar deben ser previamente reconocidas para lo cual se deben utilizar los documentos de que disponga el servicio.

  • Los actos de remates deben ser presididos por el jefe de la aduana respectiva o por un representante designado por éste, por escrito; y deben estar presentes además, y deben estar presentes además, un delegado del Instituto Autónomo acreedor y un funcionario fiscal designado al efecto, por el Director General Sectorial de servicios del Ministerio de Finanzas.

  • PUBLICIDAD DEL ACTO DE REMATE ADUANERO

    El acto de remate aduanero debe ser anunciado con anticipación tanto por la aduana donde será efectuado, como por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Finanzas. A tales efectos el gerente de la aduana, respectiva hará fijar un cartel publico y visible de la oficina aduanera por lo menos diez (10) días antes del acto de remate. Dicho cartel debe contener los datos siguientes.

    • Nombre de la oficina aduanera.

    • Fecha del cartel.

    • Numero de remate.

    • Fundamento legal.

    • Local.

    • Día.

    • Hora.

    • Cantidad de bultos.

    • Descripción comercial.

    • Marcas.

    • Vehículo y fecha de llegada.

    • Peso en kilogramos.

    • Documentación.

    • Base mínima de posturas.

    • Observación e indicaciones.

    • Régimen legal.

    • Firma del Gerente de la Aduana.

    • Sello de oficina.

    La Dirección General Sectorial de Servicios mediante un aviso publicará en un diario de los de mayor circulación nacional, la realización de los actos de remate, por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación. Dicho aviso debe contener los datos siguientes:

    • Oficinas Aduaneras.

    • Locales donde se practicaran los remates.

    • Día.

    • Hora.

    PROCESO DEL ACTO DE REMATE

    El proceso del remate de las mercancías en las aduanas conlleva una serie de actos y procedimientos de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades respectivas, a fin de salvaguardar los derechos del fisco y preservar incólume el derecho de los propietarios, quienes - por virtud de la ley - deben ser desapropiados de las mismas para dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias y aduaneras.

    Las mercancías sujetas a remate, son en primer término, aquellas que por la acción u omisión del propietario o consignatario, son consideradas “abandonadas” en los recintos aduaneros.

    En una primera instancia, por la acción del consignatario, exportador o remitente, que por una vía expresa e irrevocable renuncia a favor del Fisco Nacional los derechos que se tenga sobre las mercancías, y una vez dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, las mercancías pasan a manos del Estado, quien podrá disponer de ellas en la forma que estime conveniente, operándose así una suerte de confusión que conlleva a la extinción de las obligaciones que se hayan podido causar por el tráfico de las mercancías cedidas.

    La otra forma y la más común es el abandono legal, situación en la que coloca la Ley a las mercancías que hayan permanecido en los almacenes o depósitos temporales bajo la potestad aduanera, 30 días continuos siguientes a los primeros 5 días hábiles desde su ingreso a la zona primaria y el respectivo consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación, realizada declaración alguna o retirada las mismas luego de los trámites correspondientes, una vez transcurrido -en este última caso- el lapso legal contado la desde fecha del reconocimiento de las mismas.

    Y con relación con aquellas mercancías que se encuentren bajo el régimen especial de depósito aduanero, serán consideradas abandonadas una vez finalice el plazo máximo permitido por la Ley para estar en esa condición.

    En ambos casos por acción u omisión del consignatario, exportador o remitente, las mercancías mantenidas en depósito necesario, en calidad de prenda y bajo la potestad aduanera deberán ser rematadas por la autoridad aduanera.

    A los efectos del remate se tomará como base mínima de las posturas el valor en aduanas de las mercancías, deducido un diez por ciento, o sea el 90% de la cifra que determine el funcionario competente en el acto de reconocimiento previo y obligatorio, que deberá realizarse, dejando constancia expresa de ello en el acta que se elabore al efecto, a fin de garantizar la transparencia del acto de remate. El resultado del acto de reconocimiento puede ser objeto de impugnación por quien tenga interés personal y directo.

    Para aquellas mercancías que estén afectadas por restricciones directas (licencias, permisos, registro o cualquier otro requisito) solo podrán ser rematadas, entre aquellos postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera, caso contrario serán adjudicadas al Estado, como lo serán indefectiblemente las mercancías de prohibida importación.

    El acto de remate de las mercancías, que ordena realizar la Ley Orgánica de Aduanas, tiene como finalidad despejar las áreas ocupadas por ellas y cubrir los créditos fiscales más sus costos, si esto último no ocurriere con la adjudicación en remate del bien, el deudor quedará obligado a cancelar la diferencia y en caso contrario si el producto de la adjudicación es mayor que el monto determinado por la aduana, el propietario original podrá reclamar el excedente.

    REMATE DE MERCANCÍAS ADJUDICADAS AL FÍSCO

    Las mercancías abandonadas legalmente deben ser pasadas a remate por la administración aduanera salvo que su propietario las reclame antes de que se efectué el acto. Esta obligación no es aplicable a las mercancías adjudicadas al Fisco nacional. Tal adjudicación puede provenir de diferentes circunstancias: abandono voluntario, abandono legal o comiso.

    Las mercancías adjudicadas al Fisco nacional, legalmente son bienes nacionales, y su administración corresponde a la Dirección General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas.

    De acuerdo con la previsión del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas tiene las siguientes opciones:

  • Cuando se trate de mercancías de evidente necesidad o interés social, podrá disponer de ellas para su utilización en organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de interés social en los cuales se puedan utilizar dichas mercancías debido a sus peculiares características.

  • Cuando la mercancía esté afectada por prohibiciones se puede ordenar su destrucción.

  • Las demás mercancías pueden ser sacadas a remate, siguiendo los mismos trámites y procedimientos que para las mercancías no adjudicadas al Fisco Nacional, en cuanto sean aplicables.

  • CONCLUSIÓN

    La doctrina aduanera, así como la legislación de gran parte de los países, le atribuye a la institución del abandono la connotación de una renuncia presunta de la mercadería a favor del Estado , sin perjuicio de que estas mismas legislaciones, garantizando el derecho a la propiedad, otorgan al propietario o consignatario la facultad de “reclamarla” antes de efectuarse el remate. Es decir, el legislador reconoce el derecho de reclamo para aquellos dueños o consignatarios que, por diversas situaciones, no hubiesen retirado sus efectos de la aduana y estos se encuentren en estado de abandono, siempre y cuando lo ejerzan con anterioridad al acto de remate.

    Por consignatario de las mercancías, debemos entender a aquella persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentren destinados los bienes de importación y, como tal aparezca en el original del documento de transporte, específicamente en el recuadro respectivo del conocimiento de embarque, guía aérea o guía de encomienda, según sea el caso.

    Por otra parte, con relación al dueño de las mercancías, es aquella persona natural o jurídica que puede demostrar ante la autoridad competente, donde se realiza la operación aduanera de importación, que es el destinatario o propietario real de aquellas, es decir, atendiendo a la legislación civil y mercantil, es el adquirente que consta en la factura comercial definitiva, por cuanto la transmisión de la propiedad en el campo civil y mercantil sólo es constatable a través de los medios previstos en dicha normativa, siendo el contrato de venta el medio traslativo de la propiedad por excelencia.

    Ahora bien, el dueño o consignatario que opte por efectuar, ante el órgano público competente, el reclamo de su mercancía caída en abandono, en todo caso, debe hacerlo antes de la fecha fijada en el cartel para la realización del acto de remate, por cuanto, es imprescindible que se proceda a calcular el crédito fiscal a los fines de su pago o garantía, en razón de que el Estado siempre tendrá privilegios preferentes sobre los bienes a rematar, con la finalidad de que sean satisfechos cualesquiera impuestos, tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos y cantidades que se hayan originado en virtud de lo establecido en las normas jurídicas aduaneras vigentes.

    Por regla general, las mercancías abandonadas deben ser rematadas por el órgano público competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale la normativa aduanera de cada país, para lo cual es indispensable llevar un control diario del estatus de las mercancías, a través de las oficinas aduaneras respectivas.




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    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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